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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 25 de Octubre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
B. A. R. C/ C. O. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO.
Expte. N° 13182/2012.

Parte III - Final

(3.) Lo relativo a los rubros indemnizatorios.
(3.1.) Lucro cesante (rectius: pérdida de la chance).
El actor reclamó el resarcimiento de este rubro en la suma de $ 7.700, manifestando que se trataba de un automóvil destinado para taxímetro y que era su instrumento de trabajo, por lo que cada hora en que aquél se encontraba en el taller le ocasionaba a su parte una pérdida de ganancia (véase fs. 83 del escrito inaugural).
El Señor Juez a quo receptó la procedencia de este item por considerar que en el caso fue probado y se encontraba fuera de discusión que el rodado adquirido era utilizado como taxi, por lo que, teniendo en cuenta además los distintos períodos de tiempo que el vehículo permaneció fuera de servicio para ser reparado y en uso de las facultades conferidas por el CPCC:165, correspondía otorgar la suma de $ 4.000, en concepto de «lucro cesante» (véase fs. 384 vta./5 de la sentencia apelada).
Tal decisión fue objetada por la codemandada «G.M.A.» por cuanto entendió que el juzgador sostuvo, por un lado, que dicho rubro no se presumía y, por otro, «en uso de las facultades conferidas» admitió su procedencia con la sola presentación de un ticket acompañado como prueba documental junto con la demanda.
Se agravió que el sentenciante hubiese admitido dicho rubro, cuando debió ineludiblemente exigir prueba concreta del «lucro cesante» invocado, a lo que se adicionaba que tampoco efectuó un razonamiento lógico que explicase cómo fue que arribó a dicho resultado (v. fs. 423 de la expresión de agravios).
Es sabido que el lucro cesante es el resarcimiento de la ganancia de la que se ha visto privado el damnificado a raíz de un ilícito o del incumplimiento de una obligación, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 16.10.2007, in re «Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima», entre otros). En tal sentido, también se ha dicho -reiteradamente- que para el acogimiento del rubro bajo estudio es necesario probar -en forma precisa- el perjuicio real y efectivamente sufrido. En otros términos, se deben acreditar las concretas utilidades frustradas, resultando insuficiente una simple mención imprecisa de posibles ganancias que se habrían dejado de percibir (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.09.2010, mi voto, in re «Menutti Francisco y otro c/ Empresa de Transportes Fournier s/ ordinario; idem, 29.10.1982, in re «Calastroni, Ricardo c/ Astilleros Voguecraft S.A.C.I.F.»; bis idem, 20.10.1999, in re «Monteiro, Domingo c/ Manuel Tienda León»; ter idem, 10.07.2001, in re «Jannazzo, Mario A., c/ Caja de Seguros S.A.»; entre otros).
Cabe diferenciar este concepto del de «pérdida de la chance», que entiendo encuadrable al caso por aplicación del principio «iura novit curia». En efecto, la pérdida de la «chance» es la privación de la posibilidad de una ganancia que resulta frustrada por el incumplimiento del deudor (cfr. Llambías, «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», T° I, pág. 293, nota 20). Según la jurisprudencia, la pérdida de chance debe ser indemnizada cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por culpa del deudor. O, como dice Bustamante Alsina («Tratado de la Responsabilidad Civil», pág 153, N° 356), cuando existe una «oportunidad» cierta de obtener una ganancia y esa oportunidad se pierde a causa de la inejecución de la obligación por el deudor, dicha pérdida debe ser indemnizada por éste. Lo que está claro en relación a este rubro es que en estos casos lo que se indemniza es la chance en sí misma y no la ganancia frustrada, debiendo su entidad ser justipreciada judicialmente según el mayor o el menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 16.12.2008, mi voto, in re «Ricoh Argentina S.A. c/ Blueprint S.A. s/ ordinario»; idem, 27.11.2007, mi voto, in re «Sudaka S.R.L. c/ Pol-ka Producciones S.A. s/ ordinario»; ter idem, 24.12.1981, in re «Panichella José c/ Fermar S.R.L.»).
Tiene también dicho esta Sala que la procedencia de la reparación en concepto de pérdida de chance difiere cualitativa y cuantitativamente del lucro cesante. El centro distintivo radica en la menor o mayor posibilidad de obtención de las ganancias, respectivamente, y para aplicar tal pauta, se debe realizar un juicio de probabilidades que determine qué es lo procedente: para admitir la pérdida de chance se analiza la frustración de la posibilidad de obtener ventajas; mientras que en el caso del lucro cesante se estudia el fracaso de ellas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 16.12.2008, mi voto, in re «Ricoh Argentina S.A. c/ Blueprint S.A. s/ ordinario; en igual sentido, Trigo Represas, Félix - López Mesa, Marcelo, «Tratado de la Responsabilidad Civil», T° I, La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 459 y ss.).
En efecto, la pérdida de chance, determinada como tal, es un daño cierto, por tanto resarcible, por el cual se pretende la reparación por la probabilidad de éxito frustrada y a diferencia del lucro cesante, no es más que una consecuencia mediata del incumplimiento (v. Bustamante Alsina, Jorge, «La pérdida de una chance es una consecuencia mediata, previsible y por lo tanto solamente resarcible en caso de incumplimiento malicioso», LL, 1993-D, pág. 207).
De allí que la diferencia entre uno y otro rubro estribe en un mayor o menor grado de certeza sobre la producción efectiva de las ganancias; la chance siempre permanece en grado de probabilidad, objetivamente juzgada (cfr. esta CNCom., Sala C, 07.08.1996, in re «Aliaga Echegoyen, Agustín c/ Rent a Car Travel Service S.R.L.», JA, 1997-I-157). De su lado, cuantitativamente el lucro cesante es siempre superior a la pérdida de la chance dada la mayor posibilidad de realización del éxito (cfr. esta CNCom. esta Sala A, 27.11.2007, mi voto, in re «Sudaka S.R.L. c/ Pol-ka Producciones S.A. s/ ordinario»). Ahora bien, de los tickets de taxi cuyas copias obran agregadas a fs. 37, acompañadas junto al escrito inicial, surgen datos relevantes acerca de la cantidad de viajes, tiempo y velocidad alcanzada, como así también precio de la tarifa y bajada de bandera en dos (2) jornadas laborales habituales (19.12.2011 y 21.12.2011; v. fs. 37); datos -éstos- que permiten comprobar cuál era la ganancia neta obtenida por Brittan en su trabajo diario como taxista en fechas casi coetáneas a los distintos períodos en los que el vehículo debió permanecer en talleres mecánicos para su reparación. Por su parte, de las copias de las distintas órdenes de reparaciones anejadas a fs. 39, 40, 41 y 42 aparecen descriptas las fechas de ingreso del vehículo al taller de la concesionaria oficial «Car One S.A.» para su reparación y las fechas de posible entrega de éste; circunstancia que se encuentra corroborada, a su vez, con lo informado por el perito ingeniero mecánico en la descripción efectuada a fs. 279/83. De lo precedente puede colegirse cuál habría sido la chance de ganancia diaria que habría dejado de percibir el actor durante los distintos lapsos temporales en los que el rodado debió permanecer en el taller para su reparación y que, por ende, no pudo ser utilizado por su propietario para el ejercicio de su actividad como taxista. Asimismo, los testigos Silveira, Ramos y González resultan elocuentes en torno a este punto.
En particular, el declarante Silveira hizo referencia a los numerosos inconvenientes que tuvo el actor con el rodado (véase respuestas a preguntas 6° y 7° de fs. 317), mientras que Ramos declaró que en una oportunidad solicitó un viaje al actor pero éste no tenía el vehículo porque lo había llevado a la concesionaria por los inconvenientes que presentaba, aclarando que dicho vehículo debió ingresar varias veces para reparación (v. respuestas a preguntas 7°y 9° de fs. 318).
Finalmente, González testificó que el actor era cliente del garaje que administraba el deponente y que dicho rodado debió ser llevado en varias ocasiones a un taller mecánico para la reparación de los inconvenientes que presentaba, por lo que veía por ese tiempo muy nervioso a Brittan dado que se quedaba sin trabajo durante esos períodos (véanse respuestas a preguntas 6°, 7° y 12° de fs. 320). De allí que, -en consonancia con lo decidido por el a quo- recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (arg. art. 165 del CPCCN) y teniendo en consideración las particulares circunstancias del sub-examine, estimo que se muestra como razonable mantener el quantum de condena fijado por este rubro por el Señor Juez de grado, esto es, la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000). Por consiguiente, corresponde desestimar el agravio introducido por la quejosa a este respecto y -por ende- confirmar la sentencia apelada en lo que a este rubro concierne, con la recategorización efectuada supra.

(3.2.) Daño moral. En torno a este rubro, el accionante reclamó el importe de $ 15.000, recalcando los padecimientos, angustia y desesperación que padeció al no poder utilizar el taxi, teniendo en consideración que era el único sustento de su familia (véase fs. 83 vta. del escrito de inicio). De su lado, el Magistrado a quo admitió la procedencia de este rubro, por el importe de $ 10.000, por entender que los defectos de fábrica que presentó el automóvil generó una situación susceptible de engendrar un cuadro de angustia e impotencia potencialmente generadora de una afectación a la integridad moral del sujeto que debía ser resarcida (v. fs. 385/6 de la sentencia recurrida). Frente a tal decisión se agravió la apelante, con fundamento en que, al circunscribirse la relación de las partes dentro de la órbita contractual, su procedencia debía ser justificada en extremo; agregando que en autos no se configuró otra situación que la ocurrencia de inconvenientes en el vehículo que fueron reparados en forma satisfactoria y sin costo alguno para el actor (v. fs. 423 y vta. del memorial). Liminarmente, es menester dejar aclarado que, malgrado lo sostenido por la quejosa, la relación que vincula al accionante con la terminal automotriz no es, en el sub-lite, de naturaleza contractual strictu sensu, toda vez que Brittan se unió contractualmente solo con «Car One S.A.», que fue la concesionaria que le vendió el rodado en cuestión, sin haber celebrado contrato alguno con la recurrente «GMA»; por lo que difícilmente podría afirmarse -tal como erróneamente lo hiciera la apelante- que la procedencia del «daño moral» debía ser justificada de manera rigurosa por aplicación del criterio jurisprudencial que consagra esa solución cuando se trata de responsabilidad civil contractual. Sentado lo precedente, cuadra señalar que en casos como el presente resulta procedente, en principio, el reconocimiento de este rubro, dado que cuando se está frente a una afección de aquellos intereses que afectan profundamente la esfera íntima del ser humano, el juez debe acoger favorablemente el reclamo reparatorio del perjuicio moral sin efectuar distinciones, pues lo que está en juego son los sentimientos de las personas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28.12.2015, mi voto, in re «Frigerio Benjamín Horacio c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario»; idem, 26.06.2009, mi voto, in re «Viera Sandra Patricia y otro c/ Renault Argentina y otro s/ ordinario»; bis idem, 03.03.1995, in re «Desbouts Axel W. c/ The Chase Manhattan Bank N.A. s/ ordinario»; ter idem, 29.04.1997, in re «Ali Pacha Mónica B. c/ Bernardino Rivadavia S.A. de Transporte Línea 63 y otro s/ sumario», entre otros; en igual sentido, Acuña Anzorena, «Estudios sobre la responsabilidad civil», pág. 55; Mosset Iturraspe, «Reparación del daño moral»; Orgaz, «El daño resarcible», pág 221). En la especie, estimo que se encuentra acreditada la configuración de este daño si se tiene en cuenta que el obrar de «GMA» de no inspeccionar el correcto funcionamiento y calidad de los materiales del vehículo antes de lanzarlo al mercado, con la recurrente necesidad de acudir al taller frente a los reiterados desperfectos que presentaba el rodado, necesariamente debió generar lógicas incomodidades, zozobras, desilusiones, incertidumbres, disgustos, angustias y ansiedades, con los naturales padecimientos que todo ello conlleva. Siguiendo esa línea de ideas, por su naturaleza, el «daño moral» no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un «sentimiento lastimado» o un «dolor sufrido» (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones.», T° 1, pág. 331, N° 257), supuestos que en la especie se encuentran implícitos en la situación padecida al tener que realizar múltiples trámites y gestiones para obtener el resarcimiento de sus perjuicios, los que finalmente resultaron infructuosos, con la consiguiente afectación de intereses espirituales que tal escenario trajo aparejado para el actor. Así las cosas, no debe soslayarse lo expresado precedentemente en punto a las obvias incomodidades, angustias y padecimientos que presumiblemente debió afrontar el accionante frente a los graves y reiterados defectos de fabricación que presentaba el rodado, particularmente ante la desagradable contingencia de tener que decidirse el cambio del motor a menos de un ( 1) mes de su adquisición como vehículo 0 km. De allí que, recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (cfr. art. 165 del CPCC), estimo que se muestra como razonable mantener la procedencia del «daño moral» en el valor fijado en la anterior instancia, esto es, en pesos diez mil ($ 10.000); por lo que corresponde desestimar, a este respecto, la queja introducida por la recurrente y -por ende confirmar la sentencia apelada en lo que a este rubro concierne.

(3.3.) Gastos. Con relación a este item, el accionante reclamó la cantidad de $ 3.164, en atención a los gastos de transporte que debió realizar con su familia durante el período en que el vehículo estuvo en el taller, así como los gastos de los trámites ante S.A.C.T.A., los gastos de mediación y los correspondientes al envío de cartas documento (véase fs. 83 y vta. de la demanda). Frente a ello, el anterior sentenciante decidió receptar el reclamo de gastos de transporte, considerando que éstos constituían un rubro que podía ser tratado separadamente del pedido de restitución de los demás gastos reclamados, por lo que, por el principio iura novit curia, recalificó a este item como «privación de uso» del rodado. En atención a ello, el a quo fijó la procedencia de este rubro en la suma de $ 1.000. Con relación a los gastos de envío de cartas documento y trámite de mediación, otorgó el importe de $ 644 (v. 386 vta. a 388 vta. de la sentencia apelada). La recurrente se agravió, por un lado, del otorgamiento de la suma de $ 1.000 en concepto de restitución de «gastos de transporte»; toda vez que el actor no se vio obligado a erogar suma alguna para el traslado de su familia, dado que el rodado de marras estaba afectado al servicio de taxi. Se quejó, por otro lado, de que se la hubiese condenado a abonar la suma de $ 644 en concepto de envío de cartas documento y mediación, afirmando que no existió accionar alguno de su parte que hubiese legitimado el envío de misivas o la iniciación de trámite de instancia prejudicial (v. fs. 423 vta. del memorial). Con relación a la primera de estas cuestiones, cuadra señalar que, más allá de la calificación legal que pretenda otorgarse a este rubro -»gastos de transporte» o «privación de uso»-, lo cierto es que el actor no ha allegado al proceso elemento de convicción de ningún tipo susceptible de aportar algún antecedente a partir del cual llegar a determinar cuáles fueron los gastos en que supuestamente habría incursionado aquél como consecuencia de la conducta antijurídica de la demandada. Es más, ni siquiera ha efectuado una descripción de las concretas erogaciones en que habría incurrido ni -al menos, estimativamente- cuál habría sido la entidad económica de tales gastos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 04.08.2009, in re «Arena María Esther c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario»; idem, mi voto, 15.08.2007, in re «Manila Susana Edith c/ Trasportes Metropolitano General Roca S.A. s/ ordinario; entre otros).
Y dentro de ese marco, si bien la procedencia de este tipo de resarcimientos debe juzgarse con criterio amplio, a la luz de la presunción de que efectivamente fueron erogados, sin que resulte acreditarlos de manera fehaciente, ello no implica que corresponda relevar a la parte de aportar -cuanto menoselementos de valoración que coadyuven a crear un mínimo de convicción sobre la efectiva materialización de las erogaciones y su monto. En ese sentido, es dable destacar que de la demanda sólo emerge que Brittan calculó un total de $ 50 por día durante la estadía del vehículo en el taller (v. fs. 83 de la demanda), sin indicar el modo en que se arribó a dicho guarismo y sin que se haya aportado ningún elemento convictivo acerca de cuáles habrían sido los gastos efectivamente incurridos. Repárese que, en torno a los gastos de traslado, ni siquiera explicó cuál(es) transporte(s) debieron utilizar él y su familia cuando el rodado se encontraba en reparación, menos aún, la distancia que debieron recorrer en otro transporte, ni tampoco describió siquiera los gastos supuestamente irrogados con motivo de dichos traslados, ni mucho menos cuántas veces debieron trasladarse de esta forma o con qué frecuencia lo hacían (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.08.2009, mi voto, in re «Arena María Esther c/ Trasportes Metropolitanos General Roca S.A…»; idem 15.08.2007, in re «Manila Susana Edith c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A.»).
Se infiere de todo ello que ninguna prueba produjo el actor acerca de los gastos de transporte que adujo haber sufrido. Desde otra perspectiva, y aún calificando a este item como «privación de uso» -tal como lo entendiera el a quo-, esta Sala tiene dicho en relación a este tema que la falta de vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es de ese modo porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero -en caso de ser empleado como herramienta de trabajo- que sin lugar a dudas constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado, y que -en principio- debe ser presumido ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad -aunque sea de recreo-, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un automóvil ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 30.06.2014, mi voto, in re «Báez Ramón c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario»; idem, 29.09.2009, mi voto, in re «Gerez, Eleondro Felipe c/ Sevitar SACIF y otros s/ ordinario»; bis idem, 26.06.2009, mi voto, in re «Viera Sandra Patricia y otro c/ Renault Argentina y otro s/ ordinario»; ter idem, 18.10.2007, mi voto, in re «Valle Alto S.A. c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario»; quater ídem, 13.02.1980, in re «San Esteban S.C.A. c/ Nogueira S.R.L. s/ ordinario»; idem, 30.11.1979, in re «Telles, Teodoro Tomás c/ Nasta, Antonio»). Síguese de ello que para que este rubro prospere es exigible que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.09.2009, mi voto, in re «Gerez, Eleondro Felipe c/ Sevitar SACIF y otros…» y, 26.06.2009, mi voto, in re «Viera Sandra Patricia y otro c/ Renault Argentina y otro…», citados precedentemente; en igual sentido, 04.04.2007, in re «Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario»; ídem, 10.06.1980, in re «Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.»; bis ídem 30.05.1997, in re «Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario»; entre otros). En la especie, el accionante no acreditó concretamente de qué manera arribó al monto reclamado por este concepto, ni menos aún cuáles fueron los presuntos gastos causados por la falta de vehículo, ni que tales gastos y/o molestias hubiesen superado o excedido el ahorro que produjo esa ausencia de uso. En efecto, reitérese que el demandante, para sostener la procedencia de este concepto, se limitó a efectuar un simple cálculo aritmético consistente en multiplicar, en forma genérica y sin justificación, el importe de $ 50 por día, por los días en que el automotor estuvo en el taller. Sin embargo, no probó en forma alguna -ni siquiera mencionó- cuáles serían los gastos que se vio obligado a afrontar por la circunstancia de no contar con el vehículo en cuestión o no poder usarlo para desempeñar tareas propias de su trabajo y/o esparcimiento.
En síntesis, el actor no demostró que por la privación/ indisponibilidad del rodado se hubiese visto en la necesidad de sufragar gastos adicionales para poder trasladarse; vgr. en transportes públicos, taxímetros, remises, etc. Finalmente he de señalar que, al haberse demostrado la antijuridicidad en la conducta de la accionada, resultan ampliamente justificados los gastos relativos al envío de cartas documento y trámite de mediación probados oportunamente conforme surge de las copias obrantes a fs. 44/6 y fs. 2/4, acompañadas junto con el escrito inicial. Como consecuencia de lo aquí decidido, habrá de hacerse lugar parcialmente a la queja de la demandada, modificándose la sentencia apelada en punto a la procedencia del aludido item («gastos de transporte»/»privación de uso»), desestimándose la pretensión en ese aspecto.
(4.) Síntesis. Como corolario de lo hasta aquí señalado corresponde receptar solo parcialmente el recurso interpuesto por la demandada recurrente y, como consecuencia de ello, modificar la sentencia apelada únicamente en lo relativo a la desestimación de la procedencia del rubro «gastos de transporte»/»privación de uso»; confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
(5.) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso. Llegado a este punto, habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial del pronunciamiento apelado -más allá del agravio específico sobre esta cuestión esbozado por la quejosa-, tal circunstancia hace que deba revisarse también la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, toda vez que es a este Tribunal a quien incumbe expedirse sobre este particular en este tipo de supuestos, en orden a lo previsto por el CPCCN:279. A este respecto, téngase presente que solo habrá de examinarse la suerte de las accesorias devenidas de la participación de «G.M.A.» en el litigio, mas no la de «Car One S.A.», al haber quedado firme el pronunciamiento del a quo respecto de dicha parte. Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con independencia de la buena fe con que hubiese actuado. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (cfr. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros). Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximir al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. I, pág. 491). A su vez, cuando existe un vencimiento parcial y mutuo lo que corresponde es que los gastos del juicio sean distribuidos entre las partes en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas en las distintas pretensiones ventiladas a lo largo del litigio. Prescribe, en tal sentido, el art. 71 del CPCC que: «si el resultado del pleito, o incidente fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos». Pues bien, en el presente caso y siempre con referencia a la acción dirigida contra «General Motors de Argentina» («G.M.A.»), entiendo que no existen circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla general establecida en esta materia, por lo que no cabe sino imponer a cargo de la demandada «G.M.A.» las costas generadas en la anterior instancia, en su condición de parte sustancialmente vencida en ella (arts. 279 y 68, CPCC); solución que cabe hacer extensiva a las costas de Alzada, por análogas razones. Ello así, por cuanto comparto el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2008, mi voto, in re «Vázquez Daniel Horacio c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario»; en igual sentido, 06.10.1989, in re «Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.»; id., 31.03.1993, «Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sum.»; íd., 08.11.2002, in re «Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario»; íd., 16.06.1992, «Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián»; id. Sala C, 14.02.1991, in re «Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s/ Ordinario»; id. 22.12.1999, in re «Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ ordinario»; id. 12.12.2003, in re «Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ ordinario»; id. 30.12.2003, in re «Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ ordinario», entre muchos otros).

V. CONCLUSIÓN.

Por lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo: (i) Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada recurrente y, en consecuencia; (ii) Modificar la sentencia de la anterior instancia únicamente en lo que se refiere a la procedencia del rubro «gastos de transporte»/»privación de uso» en los términos explicitados en el considerando IV.(3.) (3.3.); (iii) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; (iv) Imponer las costas del proceso conforme a las pautas establecidas en el considerando IV.
(6.) -CPCC: 68, párr. 1°, 71 y 279-. Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 345/60 del libro N° 126 de Acuerdos Comerciales - Sala A. Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.
Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: (i) Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada recurrente y, en consecuencia; (ii) Modificar la sentencia de la anterior instancia únicamente en lo que se refiere a la procedencia del rubro «gastos de transporte»/»privación de uso» en los términos explicitados en el considerando IV.(3.) (3.3.);
(iii) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; (iv) Imponer las costas del proceso conforme a las pautas establecidas en el considerando

IV.(6.) -CPCC: 68, párr. 1°, 71 y 279-.
(v) Respecto al recurso interpuesto en fs. 403, conforme el monto comprometido en la presente litis, meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, y encontrándose apelados sólo por bajos, se confirman en pesos seis mil los honorarios regulados a fs. 370/93 -punto VIII- a favor del perito ingeniero mecánico Eduardo Raúl Doporto (Dcto. Ley 7887/55, modif. por ley 24432).
(vi) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándole al señor Juez disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios.
(vii) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

Visitante N°: 26871985

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