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Buenos Aires, Lunes 31 de Octubre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
7183/2009
«V., L. R. c/ F., M. S. s/ Ds. y Ps.», «HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. c/ V., L. A. s/ Cobro de Sumas de Dinero» y «T., C. P. c/ T., D. y otros s/ Ds. y Ps.».-

Expte. n° 85.723/2007
Expte. n° 91.215/2008
Expte. n° 7.183/2009

Parte III

Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.-
En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, correspondería que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central», ya que esta última hipótesis –que sería la que corresponde al caso de autoscomenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del plenario «Samudio», que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.- Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.-
De tal suerte, en orden al criterio mayoritario de esta Sala, correspondería que desde el inicio de la mora (23 de mayo de 2007) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En virtud de los fundamentos brindados, voto por modificar en el sentido propuesto la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado únicamente en relación a los autos «Tesone, Christian Paul c/ Torres, Diego y otros s/ Ds. y Ps.».-

9°.- En definitiva, voto por confirmar la responsabilidad atribuida de manera concurrente y en partes iguales a los demandados.- Asimismo, propongo elevar el monto acordado por «daño moral» a la suma de $ 200.000, modificar la tasa de interés, conforme a las pautas fijadas en el considerando 8°) del presente voto y confirmar lo demás que ha sido motivo de agravios.-
De tal suerte, el monto indemnizatorio a favor del actor C. P. T,quedaría establecido en la suma de $ 206.400 ($ 200.000 por «daño moral», $5.500 por «gastos médicos y farmacéuticos» y $ 900 por «gastos de traslado»). A ello deberán adicionarse los intereses, conforme a los parámetros expresados precedentemente.-
Las costas de alzada, toda vez que el actor resultó sustancialmente vencedor y la citada en garantía no obtuvo éxito en lo atinente a la distribución de la responsabilidad ni las partidas cuestionadas, deberían ser soportadas por esta última (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).-

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Molteni, con algunas aclaraciones y con excepción de lo atinente a la tasa de interés a aplicar al caso.-

II. Ante todo, creo necesario dejar sentado que no comparto la postura de mis distinguidos colegas en punto a la interpretación de la doctrina plenaria del fuero in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro», del 10/11/1994.-
A efectos de una mejor comprensión de la mencionada doctrina plenaria, es preciso recordar que ella tiene su origen en la controversia suscitada primero en Francia, y luego –por influjo de la doctrina de aquel país- en nuestro medio, acerca de la teoría denominada de la «neutralización de riesgos». La cuestión se planteó específicamente en los casos de colisión plural de automotores en movimiento, supuesto en el cual algunos autores postularon que las presunciones recíprocas derivadas de la aplicación del art. 1384, primer párrafo, del Code Napoléon (que, según la interpretación que de él hace la Corte de Casación francesa desde las primeras décadas del siglo XX, consagra la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas) se neutralizarían, y debería retornarse al régimen común de la culpa delictual, con lo cual sería necesario acreditar la culpa del demandado para hacerlo responder (Josserand, Louis, «Les collisions entre véhicules et la responsabilicé civile», Dalloz Hebdomadaire, 1928.chron.33; ídem, Cours de droit civil positif français, Sirey, Paris, 1930, t. II, p. 267).-
A la par de aquella solución, otro sector de la doctrina francesa postuló el mantenimiento de la presunción de causalidad, pero con división paritaria de la masa de los daños resultantes entre todos los que intervinieron en la colisión. El sustento de esta tesitura se encontraría en que el daño causado a los ocupantes de cada vehículo ha sido ocasionado a la vez por el riesgo propio y el ajeno (Savatier, René, Traité de la responsabilicé civile en droit français, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1939, t. II, p. 77/78).-
Sin embargo, como bien lo afirman Viney y Jourdain, la gran mayoría de la doctrina y la jurisprudencia francesas se rehusó siempre a admitir esos criterios. La solución actual, sostenida pacíficamente desde hace décadas por la jurisprudencia de la Corte de Casación, puede resumirse del siguiente modo: «En caso de colisión de vehículos, cada guardián, si sufre un daño, puede demandar reparación por el total al otro guardián sobre el fundamento del artículo 1384, primer párrafo» (Viney, Geneviève – Jourdain, Patrice, Les conditions de la responsabilité, en Ghestin, Jacques (dir.), Traité de droit civil, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, Paris, 2006, p. 697/698; la traducción y el resaltado me pertenecen). Por lo demás, esta solución fue mantenida por la jurisprudencia también en el marco de la ley del 5 de julio de 1985, que estableció un régimen especial de responsabilidad para los daños causados por accidentes de la circulación (en ese sentido: Corte de Casación, Segunda Sala Civil, 22/6/1989, Bulletin Civil, II, n° 43, entre muchos otros).-
En nuestro medio, aun luego de la sanción de la actual redacción del art. 1113 del Código Civil por la ley 17.711, algunos autores intentaron resucitar la tesis francesa de la neutralización de los riesgos. Así, Bustamante Alsina afirmaba: «…las responsabilidades recíprocas se neutralizan cuando los riesgos son equivalentes. El damnificado que pretende el resarcimiento de su daño deberá probar la culpa del otro conforme al régimen general de la responsabilidad por el hecho propio (art. 1109, C.C.). Si ninguna culpa puede probarse, cada uno cargará con su daño» (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1989, p. 265).-
Tampoco faltaron quienes, como Llambías, recogieron la tesis de la distribución paritaria de los daños. Afirmaba este autor, en efecto, que, a falta de prueba acerca de la incidencia causal del hecho de cada uno de los vehículos que han intervenido en una colisión plural de automotores, el dueño o guardián de cada uno de ellos queda obligado a indemnizar el 50% del daño que contribuyó a causar y que ha sufrido el otro implicado (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, t. IV-B, p. 173). Como se echa de ver, es esta la postura a la que adhieren mis distinguidos colegas.-
Sin embargo –y sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas de sala, y de la indiscutible autoridad de los autores que sostuvieron la solución que proponen-, es otra la tesitura que se ha impuesto mayoritariamente en la doctrina y en los fallos de nuestros tribunales. Es ya canónico en tal sentido el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «ENTEL c/ Provincia de Buenos Aires», del 22/12/1987 (Fallos, 310:2804), a cuyo tenor: «La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación del lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2° del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados al otro salvo que prueben la existencia de circunstancias eximientes» (el resaltado me pertenece).-
El ya citado plenario de esta cámara in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro», del 10/11/1994, siguió idéntico derrotero, pues estableció que cuando media una colisión plural de automotores en movimiento no resulta aplicable el art. 1109 del Código Civil. Ello implica que el resarcimiento de los daños sufridos por cada una de las eventuales víctimas se rige por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del mentado código, a cuyo tenor el dueño o guardián de cada automotor responde a título objetivo por la totalidad de los daños sufridos por el propietario o los ocupantes del otro (o por los terceros damnificados indirectos), salvo que demuestre alguna eximente.-
De ese modo, el plenario descartó no solamente la tesis de la neutralización de las presunciones, sino igualmente la de la distribución paritaria de los daños. A tal punto es ello así que el voto de la mayoría señala expresamente: «…el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2 in fine)» (el resaltado es mío). Como se echa de ver, la frase es terminante y abarca la totalidad de los daños sufridos por el dueño o guardián de cada uno de los vehículos involucrados en la colisión.-
En definitiva, ni la ley (el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, aplicable en la especie de acuerdo a la doctrina plenaria) ni el mencionado fallo plenario hacen referencia alguna a la distribución paritaria de los daños entre los involucrados, por lo que cabe aplicar el consabido adagio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. En otras palabras, lo que la mencionada norma presume, probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión (del total de ellos, y no de un porcentaje) es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada.-
La postura contraria (esto es, reducir en un 50% la reparación por el hecho de existir colisión plural de automotores) importa presumir una suerte de ruptura parcial del nexo de causalidad por culpa de la víctima, por el solo hecho de conducir o viajar en un vehículo que participó en la colisión. Y conspira contra la finalidad que inspira la consagración de las presunciones recíprocas de causalidad, que estriba en lograr el pleno resarcimiento de todos los involucrados en la colisión mediante el juego del seguro de responsabilidad civil, que cubrirá los daños causados recíprocamente (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, «¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?», Revista de Derecho de Daños, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 45 y ss.).-
Por lo demás, esta es la interpretación que han dado, tanto al art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, como al fallo «Valdez», la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias.-
En tal sentido, dice Pizarro: «Conforme al criterio ampliamente dominante en doctrina y jurisprudencia, que compartimos, el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que medie una causa eximitoria debidamente acreditada (…) De haber mediado reconvención, la obligación se extinguirá hasta el límite de la menor» (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 283). Por su parte, señalan Trigo Represas y Compagnucci de Caso que la tesis que postula el reparto paritario de los daños entre quienes intervinieron en la colisión «carece de apoyatura normativa en nuestro Derecho positivo, a la luz de los amplios términos del art. 1113 del Código Civil» (Trigo Represas, Félix A. –
Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 2, p. 174). En el mismo sentido, vid. Kemelmajer de Carlucci, Aida, «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», en Kemelmajer de Carlucci et al, Temas de responsabilidad civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello, Platense, La Plata, 1981, p. 232; ídem., «¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?», op. y loc. cit.; Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Félix A., Derecho de obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, t. V, p. 403; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 77 y ss.; Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores», LL, 1998-D-296; Sagarna, Fernando A., «El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios», LL, 1994-C-361; Galdós, Jorge M., «Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado», LL, 1991-C-719; Bustamante Alsina, Jorge, «Los riesgos recíprocos en la producción del daño», LL, 1991-E-337 (rectificando su anterior criterio), entre muchos otros.-
En conclusión, estimo que en el sub lite bastaba al actor con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (presunción que, como queda dicho, abarca el 100% de los daños sufridos por la actora), frente a lo cual debían el demandado Fortunato y su aseguradora, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditar y probar alguna eximente válida.-

III. En definitiva juzgo que en el sub lite resultaba de plena aplicación el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, y que en su virtud bastaba al demandante con acreditar el contacto material entre el taxímetro y el Renault Clío del demandado para que surgiera en cabeza de este último la presunción de adecuación causal establecida por la norma, que desplazaba sobre él la carga de probar la causa ajena.-
Cabe recordar que la eximente de responsabilidad consistente en la incidencia causal del hecho del tercero por el cual no deberían responder se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad. O sea, el tercero debe ser una persona distinta de la víctima y del demandado, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317:1139).-
Es claro, por las prolijas constataciones efectuadas en el voto de mi colega, que el actor ha probado las mencionadas condiciones de aplicación de la norma en cuestión, y que el Sr. Fortunato y su aseguradora no han logrado acreditar el cruce en rojo del taxímetro, razón por la cual corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto atribuyó responsabilidad a los demandados y la hizo extensiva a la citada en garantía.- Si bien considero que la cuestión del porcentaje correspondiente a cada uno de los obligados en sus relaciones internas debe ser zanjada en otro proceso distinto, en virtud del alcance del recurso aclaro que ambos codemandados y sus aseguradoras deben responder en forma concurrente por la totalidad del daño sufrido por la víctima. Desde luego, tal conclusión no obsta a la procedencia de eventuales planteos de repetición entre los corresponsables una vez que hayan satisfecho el crédito del actor, y en virtud del porcentaje fijado en la sentencia en crisis.-

IV. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ Daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.- Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, «M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, «F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios» y «D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios», exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-

V. En definitiva considero que correspondería confirmar el pronunciamiento de primera instancia en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios.-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, septiembre de 2016. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la responsabilidad atribuida a los demandados, de manera concurrente y en partes iguales en la sentencia apelada. Asimismo, se eleva la partida «daño moral» al monto de Doscientos Mil Pesos ($ 200.000), se modifica la tasa de interés, según las pautas expuestas en el apartado 8° del primer voto y se confirma lo demás que fue motivo de queja.-
Con costas de alzada a la citada en garantía «Caja de Seguros S.A.», por resultar sustancialmente vencida en los recursos de apelación deducidos.- Difiérase la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese a las partes en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y a la Sra. Defensora Pública Oficial en su despacho. Fecho, devuélvase.-

Visitante N°: 26710051

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