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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 04 de Noviembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 206299999


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91490
CAUSA NRO. 46.516/2012
AUTOS: «MERELES ANSELMA IGNACIA Y OTRO C/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL S/DIFERENCIAS DE SALARIOS»
JUZGADO NRO. 36
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs.188/189 que admite la demanda, ha sido recurrida por la parte demandada a fs.208/212.

II. La sentenciante de grado, partiendo de la base indiscutida de que ambas actoras prestaron servicios para la Ex Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y que por imperio del dec.2284/91, luego de decretada su disolución, pasaron a depender de la aquí demandada, admitió el reclamo de diferencias salariales en el pago del adicional por antigüedad por el período octubre de 2010 a mayo de 2014.
Examinó la pericia contable obrante a fs.122/133 con las aclaraciones de fs.151/152, fs.155/156 y fs.180/vta. y concluyó que de conformidad al art. 100 del decreto 2284/91 la demandada debía asegurar y mantener las mismas condiciones laborales de los ex trabajadores del CASFEC que le fueron transferidos para entonces, lo que no surge del informe contable a través del cual se verificó la existencia de diferencias a favor de las actoras en la liquidación de este concepto. Tuvo en cuenta a partir del año 2009 las actoras percibieron el rubro «reconocimiento previsional», conforme a lo pactado en el Acta Acuerdo del 9/12/2008, por lo que dispuso su descuento de la base salarial a considerar a fin de calcular el adicional por antigüedad (ver fs.189).

III. La demandada insiste en su memorial en el diseño de una nueva estructura salarial a partir de la disolución de la entonces Caja de Subsidios antes individualizada, evidenciado a través de las cláusulas que contiene el CCT 305/98 por lo que no se verificó ningún perjuicio patrimonial, y destaca también el acta del 9/12/2008 así como la doctrina del fallo Plenario Nº 325 de esta Cámara por guardar analogía con las cuestiones aquí debatidas.

IV. El eje del debate se centra alrededor de la obligación de la demandada de mantener las mismas condiciones laborales conforme el art. 100 del decreto Nro. 2284/91, ante la aplicación de una nueva regulación de las condiciones de labor que emana del régimen colectivo mencionado, y su idoneidad para afectar o no derechos voluntariamente otorgados (de manera unilateral) por la primitiva empleadora. He tenido oportunidad de pronunciarme en las causas «Pomponio María José y otros c/Administración Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S. s/diferencias salariales» (S.D. 87.113 del 24/10/2011) y «Raffaelli Alfredo Carlos y otro c/Administración Nacional de Seguridad Social A.N.S.E.S. s/diferencias salariales» (S.D. 87.115 del 24/10/2011) en sentido desfavorable a las pretensiones de la recurrente. En efecto, como anticipara la Sra. Jueza de grado consideró que el adicional objeto de reclamo formó parte del contrato de trabajo con su anterior empleadora, y que correspondía evaluar si las sumas abonadas por la demandada para cubrir las eventuales diferencias generadas en el traspaso fueron suficientes para cubrir la sumas representativas del adicional por antigüedad, en las condiciones en que dicho rubro había sido incorporado al contrato de trabajo (ver fs.188vta.) y al concluir en sentido negativo admitió la demanda en la medida explicitada en el considerando II. En los precedentes de esta Sala antes mencionados me referí al «Adicional por Antigüedad», dispuesto unilateralmente por el anterior empleador, observando que –al igual que en el caso que nos convoca- fue percibido por las actoras y además que la misma demandada continuó abonándolo con posterioridad hasta octubre de 1992. Expliqué que «… el art.3º que invoca la demandada, de la CCT nº305/98 «E», no alcanza al rubro en cuestión, puesto que no proviene de «…convenios anteriores, actas o acuerdos…» ya que su origen se generó en un acto unilateral de la anterior empleadora que se incorporó a los elementos del contrato de trabajo que los actores tenían con aquélla y que la demandada ANSES absorbió, al continuar abonándolo luego de la incorporación de los actores a esta última entidad».
Los conceptos aquí reclamados se compadecen con aquellos que merecieron análisis por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en lo atinente, sobre los alcances del decreto Nº 2284/91 expresó que «…el personal perteneciente a las cajas de asignaciones y subsidios familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social, mantendría las mismas condiciones laborales y se regiría por la normativa legal y convencional vigente, máxime cuando el aludido decreto de necesidad y urgencia adquirió status legislativo al ser ratificado por el Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 24.307» (CSJN, 29/08/2000, Brindesi, Henry c/Administración Nacional de la Seguridad Social, Fallos 323-2: 2245).
Los beneficios reclamados por las actoras se incorporaron, desde antigua data, a su estructura salarial, como indica la Sra. Jueza de grado, y en forma obligatoria (cfr. doctrina del Fallo Plenario de esta Cámara, en la causa «Piñol Cristóbal c/ Genovesi S.A.», Nro. 35, DT 1956-647). Este razonamiento me inclina a compartir el criterio explicado por la Sala III en la sentencia dictada en la causa «González, Liliana Patricia c/ANSES» (SD 90.069 del 20/8/2008, ver fs.264/265 del expediente por cuerda), en el sentido de que «…los adicionales en cuestión se incorporaron con carácter salarial a la relación laboral y no pudieron ser dispuestos «in pejus», sin el consentimiento expreso de los trabajadores, ni por voluntad unilateral de la empleadora ni tampoco por un convenio colectivo de trabajo, ya que conforme lo establecen los arts. 8 de la L.C.T. y 7 de la ley 14.250 las convenciones colectivas son válidas en cuanto acuerdan mejores derechos a los trabajadores, pero no cuando cercenan o privan de derechos de carácter individual a los mismos.
Si bien en la causa los accionantes no acreditaron el carácter peyorativo de la nueva regulación lo relevante es que aquel beneficio concedido por la empleadora no podía ser suprimido y en el caso la propia empleadora reconoció que dejó de abonarlo y justificó su proceder en el citado convenio colectivo…».
Lo expuesto revela que la demandada asumió una obligación que integraba el contrato de trabajo de las actoras con su anterior empleadora y, sobre esta base, la falta de pago de estos beneficios sin motivo o causa alguna que lo justifique se torna totalmente arbitraria, subsistiendo el derecho de las trabajadoras a percibirlos, sin que el transcurso del tiempo sea óbice para ello, en virtud del principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12 de la LCT.
Por ello, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar la queja.

V. En síntesis, propongo confirmar la sentencia de grado y diferir el tratamiento de costas y honorarios para la oportunidad del art.132 de la LO.

La Doctora Graciela A. González dijo:

I. Respetuosamente disiento con el voto sustentado por la distinguida colega preopinante en orden a la condena al pago de las diferencias salariales que han sido objeto de reclamo en el presente. Como señalara el voto antecedente, los actores reclaman diferencias salariales en concepto de «adicional por antigüedad» a las que se consideran con derecho con fundamento luego de que fueron incorporados a la ANSeS, conforme a lo previsto por el art. 100 del Decr. 2.284/91.
La demandada ha hecho hincapié a lo largo del pleito en las prescripciones que contiene el CCT 305/98 E aplicable a los actores, en base al cual se ha formulado la estructura remuneratoria de la que gozan, el que expresamente dispuso en su art. 3° dejar sin efecto los derechos y obligaciones emergentes de «convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente…». Por su parte, los demandantes sostuvieron la inaplicabilidad de ese régimen colectivo y al mismo tiempo plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 del referido convenio colectivo (ver demanda a fs.22). En mi carácter de vocal integrante de la Sala II de esta Excma. Cámara, he tenido oportunidad de expedirme, en la causa «Orellana, María Isabel y otros c/ANSES s/diferencias de salarios» (SD 103.939 del 14/11/2014), en sentido adverso a las pretensiones de las actoras. En primer lugar y en atención a la recurrente cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído en autos «Brindesi, Henry c/ A.N.Se.S.», (sentencia del 29/08/2000, publicada en Fallos 323:2245), cabe puntualizar que en ese precedente no se abordó la temática concerniente a los efectos del referido CCT 305/98 «E». Cabe poner de relieve que el C.C.T. 305/98 «E» es fruto de la autonomía colectiva, cuyo artículo 1° fijó su ámbito personal de aplicación respecto de «…todos los trabajadores de planta permanente de ANSES…», y el artículo 3° expresamente dispuso que «A partir de la vigencia del presente convenio colectivo, se ratifica que han quedado sin efecto, bajo nulidad y sin valor legal, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente por ANSES, … personal transferido por el Art. 26 de la ley 23.769…Desde la fecha de homologación de este Convenio Colectivo, el mismo regula en exclusividad las relaciones de las partes derivadas del vínculo laboral correspondiente…», lo cual también echa por tierra la viabilidad de las pretensiones salariales de los actores. Tampoco puede pasarse por alto que el art. 28 del CCT 305/98 «E», al regular en materia salarial, expresamente prevé la situación del personal proveniente del Instituto Nacional de Previsión Social, disponiendo que «Las diferencias salariales que pudieran plantearse entre el salario percibido a la fecha de celebración del presente y el correspondiente a su ubicación escalafonaria, serán absorbidas hasta su concurrencia con los incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia de este C.C.T.».
Lo expuesto evidencia que el nuevo CCT significó una renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el marco regulatorio anterior en el dinamismo propio de la negociación sectorial, por lo que no cabe ninguna duda de la improcedencia de la pretensión como consecuencia de la derogación dispuesta por el mencionado art. 3º. En ese contexto, correspondía a las demandantes probar la existencia de un perjuicio derivado de la regulación del CCT 305/98 «E» y, a mi juicio, no lo lograron.
En primer lugar, es necesario señalar que la perito contadora informó a fs.123 que a las actoras no se les liquidaba el adicional por antigüedad en el segundo semestre de 1992, lo cual fue referenciado por la Sra. Jueza de grado a fs.188vta./189, aunque previamente había partido de la base de que ese adicional integraba el contrato de trabajo de las actoras (fs.188vta.). Los recibos acompañados por la propia parte actora a fs.135/137 correspondientes a la Sra. Mereles revelan que no percibía ese adicional ni antes ni después del traspaso a ANSES, lo que se corrobora asimismo con el detalle de haberes acompañado por la contadora a fs.147 correspondiente al primer semestre de 1992 y que la coactora Ullon se encuentra en la misma situación según se extrae del detalle agregado por la contadora a fs.145/146 correspondiente a ambos semestres de 1992, de acuerdo a los códigos detallados en la planilla de fs.149/150 como indica la perito a fs.151 in fine.
Aun cuando soslayáramos esta circunstancia, se advierte que la perito aplicó el porcentaje correspondiente al adicional sobre los salarios que percibían las actoras durante el lapso objeto de reclamo –desde octubre de 2010-, y que de acuerdo al detalle obrante a fs.123vta./130 los salarios mensuales están conformados por los rubros que prevé el régimen colectivo ahora cuestionado. No se advierte que, aun cuando partiéramos de la premisa de que medió una supresión del rubro en análisis de los haberes de los actores como consecuencia de la aplicación del régimen implementado por el CCT 305/98 E, ello hubiera causado perjuicio alguno a los demandantes. De allí que no puede afirmarse que existió disminución en los haberes de los reclamantes, y desde luego siempre existiría si partimos de aplicar el porcentaje, como hiciera la contadora, sobre las remuneraciones percibidas, aún cuando la Sra. Jueza «a quo» ordene que no se compute a los fines de dicho cálculo el adicional por reconocimiento previsional (fs.189).
Tal como ocurriera en el precedente de la Sala II «Orellana», antes citado, no soslayo que la perito determinó ciertas diferencias salariales a favor de los actores pero lo cierto es que tales diferencias se calcularon en base a los sueldos abonados conforme el régimen instaurado por el CCT 305/98 E y no de acuerdo al anterior régimen salarial que contemplaba el pago del rubro reclamado en la demanda, de modo tal que las «diferencias» en concepto de «adicional por antigüedad» han sido incorrectamente determinadas, toda vez, reitero, que fue calculada en base al «sueldo básico» que correspondía a los actores según el régimen remuneratorio del CCT 305/98 «E» y no de acuerdo al vigente con anterioridad a éste.
En otras palabras, a tales efectos resultaba necesario conocer cuáles serían los montos del salario mensual que correspondería a cada régimen, y así posibilitar la comparación global del total de remuneraciones que se hubieran devengado de acuerdo con el régimen anterior a fin de cotejarla con las emergentes del CCT 305/98 E; pues no resulta correcto mezclar las pautas de uno y otro régimen. En síntesis, la comparación debió realizarse entre los salarios efectivamente percibidos por los trabajadores y los que -eventualmente- les correspondería conforme al sistema anterior; para poder así establecer si, efectivamente, existió una modificación peyorativa para los demandantes (ver en similar sentido esta Sala I en su anterior integración, S.D. n° 89.195 de fecha 30/6/2008 in re Filippo, Norma y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Diferencias de salarios») y de los cuadros salariales informados por la perito no se advierte materializado ese extremo. Por otra parte, se impone resaltar que, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el simple cambio de denominación de los rubros que componen la remuneración no acredita la existencia de un perjuicio concreto que autorice a considerar que se ha violado el principio de intangibilidad de aquélla -en la medida que no hayan rebajado la retribución del trabajador- (conf C.S.J.N., in re «Carol Haginian, Washington y otros c/ La Prensa SA», del 13/10/87, publicado en revista TySS 1987, págs. 2091/2). Solo me resta agregar que no soslayo que los accionantes en el escrito inicial habían cuestionado la validez constitucional de los arts. 1, 2 y 3 del citado convenio 305/98 E (ver fs. 22 de la demanda) pero lo cierto es que la falta de acreditación del perjuicio imposibilita acceder a una declaración como la que pretendían los trabajadores.
Al respecto, no puedo dejar de advertir que el Alto Tribunal ha dicho (in re: «Moño Azul SA s/ ley 11.683», Sentencia del 15/4/93 Fallos 316:687, con cita de Fa-llos 307:1656.) que «…el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales» y, además, tal como lo destacara reiteradamente la Fiscalía General, siguiendo la tesis del Alto Tribunal, el planteo de inconstitucionalidad debe efectuarse en base a una sólida argumentación racional (ver, Fallos 285:322, 288:325, 290:226 y Dictamen Nro. 11881 del 15/4/91 en autos «Lencinas Martín Roque c/ Comarsa Sudamericana S.A.», y Dictamen Nro. 26.981 del 5/5/99 en autos «Varela Carlos c/ Santarrosa de Argentina S.A. s/ Despido»; íd. Dictamen Nro. 41.221 del 21/10/05 in re «Retamozo Hugo Rene c/ Empresa Alte. Brown SRL s/ Indem. art. 132 bis LCT»), recaudos éstos que no se advierten cumplidos en la especie.
Todas estas apreciaciones me llevan a propiciar la desestimación de la pretensión deducida por las actoras, razón por la cual propongo revocar la sentencia recurrida en cuanto admitió la demanda incoada por aquéllos, con la expresa aclaración que la valoración aquí efectuada está referida a las cuestiones litigiosas tal como se plantearon en esa litis y fueron traídas al conocimiento de esta instancia revisora, por lo que de ninguna manera implica dejar sentado un criterio general, pues debe quedar a salvo la decisión que eventualmente pueda llegar a adoptarse en otros casos en los que se alegue y demuestre que la aplicación del sistema remuneratorio previsto en el convenio, globalmente considerado, origine un perjuicio concreto con respecto al régimen anterior.

II. En virtud a las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito.

En orden a ello y en función del resultado que aquí se propone, cabe fijar las costas de ambas instancias en el orden causado, atento a la complejidad de las cuestiones jurídicas debatidas (art.68 segundo párrafo, C.P.C.C.N.). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, y las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, y de la perito contadora, en las sumas de $25.000, $28.000 y $14.000 respectivamente. Para la determinación de estos valores he tenido en cuenta que la estimación del monto del proceso a los efectos regulatorios, debe ser apreciada por el Tribunal en cada caso en particular, según las circunstancias, procurando conservar la ratio legis que orienta la referencia legal a dicha cuantía, y el grado de responsabilidad profesional por los intereses en juego y el mérito de la labor desempeñada. Dentro del margen de apreciación y discreción que le confiere la ley de aranceles profesionales, el tribunal debe determinar la «entidad económica del litigio», concepto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es indeterminado, por lo que corresponde al intérprete hacer la precisa determinación en cada caso concreto (CSJN, Sentencia del 31 de octubre de 2006, in re «Romero SA s/quiebra s/incidente de revisión p/Fisco Nacional DGI»; en el mismo sentido, Sala I, «Cisneros Emilio Alfredo c/Empresa de Seguridad Unica SRL y otro s/despido, SD 89648 del 20/3/2014), cuestiones que he ponderado en la evaluación de los importes señalados tanto en la pericia contable como en la impugnación obrante a fs.154 y que, en el mejor de los casos, hubieran resultado procedentes. Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el 25% y 28% para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

III. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
1º) Revocar la sentencia y rechazar la demanda;
2º) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN);
3º) Declarar las costas de ambas instancias en el orden causado;
4º) Regular los honorarios por los trabajos de ambas etapas conforme a lo dispuesto en el considerando II.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

Adhiero al voto de la Dra. Graciela A. González al compartir sus fundamentos y conclusiones, que expresan la postura que tengo asumida como Vocal de la Sala II. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1º) Revocar la sentencia y rechazar la demanda;
2º) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN);
3º) Declarar las costas de ambas instancias en el orden causado;
4º) Regular los honorarios por los trabajos de ambas etapas conforme a lo dispuesto en el considerando II.
5º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26836376

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