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Buenos Aires, Lunes 21 de Noviembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Disposición 60 - E/2016 Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2016
VISTO el EX-2016-00311578- -APN-DNPDP#MJ y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley N° 25.326 y su Decreto Reglamentario N° 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 del Anexo I al Decreto N° 1558/01, faculta a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a “evaluar, de oficio o a pedido de parte interesada, el nivel de protección proporcionado por las normas de un Estado u organismo internacional”.

Que la misma norma sostiene que “el carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país u organismo internacional se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten aplicables a los organismos internacionales o supranacionales”.

Que, asimismo, dispone “que un Estado u organismo internacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales”.

Que por tales motivos, nuestra legislación admite como garantías adecuadas a los fines de la transferencia internacional de datos personales la existencia de autorregulación o cláusulas contractuales que brinden una protección similar a la de nuestra normativa.

Que a tales fines resulta pertinente determinar las garantías y requisitos necesarios para que las cláusulas contractuales protejan adecuadamente los datos personales que se transfieran a países sin legislación adecuada en los términos del artículo 12 del Anexo I al Decreto N° 1558/01.

Que entiende esta Dirección Nacional que se garantizaran mejor los derechos del titular de los datos personales mediante la aprobación de un modelo de contrato de transferencia internacional, tanto para los casos de cesión como para los de prestación de servicios, el que deberá ser adoptado por quienes deban realizar transferencias internacionales de datos.

Que, asimismo, cabe considerar los casos en que el responsable del tratamiento decida apartarse del modelo que se propone, situación en la que se estima conveniente exigir la presentación del contrato de transferencia internacional ante esta Dirección Nacional para su aprobación, a fin de una adecuada tutela de los derechos de los titulares de los datos a ser transferidos.

Que a los fines de la confección de los contratos modelo cabe tener en cuenta la experiencia internacional, en particular las conclusiones del documento de trabajo relativo a las transferencias de datos personales a terceros países del GRUPO DE TRABAJO DEL ARTÍCULO 29 de la Directiva 95/46/EC, del 24 de julio de 1998 y las cláusulas contractuales tipo de la COMISIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA dispuestas en la Decisión 2001/497/CE del 15 de junio de 2001 y la Decisión 2010/87/UE del 5 de febrero de 2010.

Que cabe distinguir en las cláusulas modelo las dos alternativas prácticas más habituales de una transferencia internacional, como son la cesión de datos personales y la prestación de servicios, proponiendo modelos de cláusulas tipo diferenciadas para ambos supuestos.

Que a los fines de la aplicación de la presente medida resulta conveniente determinar aquellos países que a criterio de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES poseen legislación adecuada.

Que en el expediente EXP-S04:0071111/2011 se analizó la legislación de aquellos países calificados como legislación adecuada por parte de la UNIÓN EUROPEA, concluyéndose sobre el nivel equivalente de las normativas de dichos países respecto de la Ley N° 25.326.

Visitante N°: 26823097

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