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Buenos Aires, Jueves 01 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
(Parte III) - Final

En cuanto al agravio formulado por la inmobiliaria demandada respecto del régimen de las costas impuesto, es de precisar que por regla general, las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art.68 del Cpr.). Éstas se imponen no como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio; los que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien la ley faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (art. 68, 2do. párrafo del Cpr.), considerando que fue la defendida quien resultó vencida en el proceso y que no existen en autos circunstancias fácticas que ameriten apartarse del principio general, juzgo que la imposición de las costas respecto de la inmobiliaria demandada debe ser confirmada.
Por lo que en mérito a las consideraciones expuestas, he de proponer desestimar el agravio en cuestión y en consecuencia la confirmación de la sentencia en el punto referido.

2) Responsabilidad de Suarez respecto de la devolución de la seña reclamada por la actora. El accionado Suarez se agravió de que el a quo lo hubiera condenado en forma solidaria con Bari Negocios Inmobiliarios de N &I S.R.L. a restituirle a la actora la suma de $25.000 que en concepto de seña fue retenida del precio de la operatoria inmobiliaria.

He de adelantar que en el presente tópico cabe razón al recurrente. Ciertamente se advierte que en la sentencia se omitió considerar los motivos por los que procediera la demanda en forma solidaria con el codemandado recurrente. De las constancias de autos resulta a estarse a los términos del boleto de compraventa de fs. 19/23, en la cláusula tercera (3°) el carácter en que intervino el codemandado, en él se expresó que: «LA VENDEDORA entrega al Martillero Público Mario Suárez, matrícula n° 265, f° 337, en representación de la empresa inmobiliaria denominada Bari Negocios Inmobiliarios de N&I S.R.L. (…) la cual actúa como intermediaria en la presente operación, y ésta recibe la suma de $25.000 en concepto de depósito…» (fs. 19). De esta estipulación resulta que la única intermediaria y depositaria de los $25.000 fue Bari Inmobiliaria -N&I S.R.L-., por lo que si bien Suarez suscribió el boleto de transferencia del fondo de comercio, lo hizo en su rol de representante de N&I S.R.L. y no a título personal. En este punto, creo útil recordar que el efecto típico de la representación el que consiste en que el negocio regularmente concluido dentro de los límites de sus poderes por el representante, produce efectos jurídicos y se considera como concluido directamente por el representado, como si éste hubiese celebrado el negocio, en tanto que el primero queda desligado de todas las consecuencias jurídicas y económicas. En consecuencia, al haber actuado el martillero en representación de la inmobiliaria defendida, debió la actora probar que el Sr. Suarez obró antijurídicamente o en exceso de las facultades que le fueron conferidas, y no habiéndolo hecho, entiendo que no puede responsabilizárselo por los hechos que se ventilan en esta litis. Por lo cual juzgo que corresponde hacer lugar a la queja del demandado Suárez, proponiendo al Acuerdo la modificación de la sentencia en este punto, imponiendo las costas originadas por su actuación al accionante (Cpr: 68).

V. La conclusión.

Por las razones expuestas, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, corresponderá: a) rechazar el recurso interpuesto por N & I S.R.L. (Bari Negocios Inmobiliarios) con las costas de Alzada a la demandada perdidosa;
b) admitir la apelación deducida por Mario Suarez y, en consecuencia revocar parcialmente la sentencia apelada, rechazando la demanda incoada en su contra, absolviéndola de sus consecuencias, imponiendo las costas de primera instancia y de Alzada a la accionante vencida (art. 68 Cpr.). Así voto. Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Julia Villanueva. Ante mí: Manuel R.Trueba. Es copia de su original que corre a fs. 602/12 del libro de acuerdos N° 57 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

Visitante N°: 26708788

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