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Buenos Aires, Lunes 26 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIÓNES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91586
CAUSA NRO. 3984/2009
AUTOS: «Z. D. C/ L. 2001 S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL»
JUZGADO NRO. 10
SALA I
PARTE II

Lo que es absolutamente cierto es que el daño se produce «por el hecho o en ocasión del trabajo», de estar a lo exigido por la normativa legal vigente (ley 24.557), lo que coincide, en el subexamine, con el riesgo de la tarea desempeñada (tareas de esfuerzo, art.1113 Código Civil, actuales arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial). Opino que existe suficiente prueba de que la actora sufrió un daño en su capacidad laboral al realizar trabajos que le demandaban grandes esfuerzos físicos con el fin de realizar tareas a favor de la demandada durante más de diez años (desde 1995).
No puede prevalecer aquí un rigorismo formal excesivo sino la verdad jurídica objetiva, como tantas veces lo señalara la Corte Suprema.
La renuncia consciente a la verdad jurídica, en las condiciones señaladas, no se compadece con un adecuado servicio de justicia, que garantiza el art.18 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos 238:550; 296:100).
En última instancia, tampoco puede pretenderse que la trabajadora tenga los conocimientos científicos suficientes para distinguir en situaciones límites si la lumbalgia que sufrió se produjo por un accidente o por una enfermedad. Si la actora estuvo sometida a tareas de esfuerzo durante un largo período de tiempo, es indudable que la zona lumbar sufrió seriamente los efectos de tales labores, con lo que quedó expuesta a la producción de la afección que la aqueja en circunstancias que pudieran reputarse como accidentales, sin que hubiera mediado previamente un traumatismo grave o un esfuerzo violento (cfr. «Bello Horacio Ricardo c/ Flexigom S.A. y Otro s/ Accidente-Acción Civil»», SD 90690, del 8/06/2015, del registro de esta Sala).
En tal inteligencia y ante la falta de invocación de culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, coincido con la Sra. Jueza de grado en que la responsabilidad de la empleadora encuadra en el supuesto del art. 1113 del Código Civil - actuales arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial - pues ha quedado demostrado a través de la prueba valorada en origen que la actora realizaba tareas de esfuerzo, que las descopatías lumbares descriptas se vinculan con el trabajo y que el despliegue de esta actividad riesgosa beneficia directamente a la empleadora que la dirige.

V. Despejada la cuestión relativa a la existencia de daño y de las tareas riesgosas realizadas por la actora, es preciso determinar si la aseguradora incumplió con sus obligaciones de resguardar la salud física de la trabajadora. La empleadora refiere en sus agravios que la aseguradora demandada no controló las posturas ni condiciones en las que desarrollaba tareas la actora y que su accionar no diligente se encuentra contemplado en el art. 1074 del Código Civil. En primer lugar, debo señalar que del análisis del libelo inicial (ver fs. 7) surge que se endilgó la responsabilidad de la A.R.T. por haber incumplido con las obligaciones de la ley 24.557, en cuanto impone «adoptar las medidas legalmente previstas para su prevención eficaz», manifestando que «tiene el deber de inspección, asesoramiento, control de medidas de seguridad o bien, denunciar los incumplimientos de los empleadores». En este orden de ideas, memoro que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa «Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro», sentencia del 31 de marzo de 2009 (pub. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 «… impuso a las ART la obligación de ‘adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo’ (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores ‘un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente’ (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores ‘en materia de prevención de riesgos’ (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (Decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado ‘en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente’ (art. 5º), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART ‘en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo’, lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias:
a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato;
b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo;
c. selección de elementos de protección personal, y
d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART ‘deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo’, destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc. e) e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g)…» (Considerando V del voto de la mayoría). Desde tal perspectiva, advierto que de las constancias de autos no surge que la aseguradora codemandada hubiera tomado intervención en orden a las condiciones de trabajo con anterioridad al siniestro. Tal como lo señala la empleadora en su memorial, tampoco se desprende que hubiese inspeccionado el modo de desarrollo de las actividades de la actora ni que le hubiese brindado algún tipo de capacitación o elementos de protección. Puede concluirse entonces que dichas omisiones resultaron jurídicamente relevantes en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Federación Patronal Seguros S.A. Reitero, tal como sostiene la recurrente, la aseguradora no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la ley 24.557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente (la letra en cursiva me pertenece) los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos «Recurso de Hecho, Soria, Jorge Luis c/ RA y CES SA y otro», S.1478, XXXIX del 10/4/2007. Por las consideraciones expuestas, propongo acoger el agravio deducido al respecto y modificar lo decidido en origen, haciendo extensiva la condena por la reparación integral antes dispuesta, en forma concurrente, a la codemandada Federación Patronal Seguros S.A., quien también deberá responder en la misma medida por las costas de primera instancia.
VI. Me abocaré, entonces, a la queja relativa a la fijación del monto indemnizatorio y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Respecto del quantum indemnizatorio, la Sra. Jueza a quo fijó el monto de condena en la suma de $200.000 en concepto de daño material y $40.000 en concepto de daño moral.

Para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no puede utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación «…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» y «….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…» (CSJN, 21/9/2004 «Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688» A.2652.XXXVIII y «Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L. A 436 X.L, del 8/4/2008).
Desde tal perspectiva, si bien la valoración que formuló la Sra. Jueza a quo a fs. 713, se ajusta a lo expuesto precedentemente, cabe advertir que uno de los parámetros que ha considerado se vincula con las limitaciones futuras en el desarrollo de su oficio y en su vida particular remitiéndose al informe médico, sin indicar a qué informe médico se refiere.
Digo así, pues observo que a fs. 352 el Dr. Birman fue removido, que a fs. 354 fue designado el Dr. Calzada y que, en atención a que el primero presentó el informe de fs. 313/316, le fue ordenado al segundo experto que de ser posible contestase las aclaraciones solicitadas por las partes a fs. 319 y fs. 325 y se expidiera sobre los puntos requeridos en relación a la prueba psicológica.
El Dr. Calzada, en su informe fs. 385/388, en ningún momento se refiere a la incidencia de la incapacidad de la actora en su vida social y particular, aunque sí a la dificultad para realizar sus tareas habituales. En cambio, del dictamen emitido por el Dr. Birman – que, reitero, fuera el primer perito designado – pero removido- la Sra. Jueza ordenó al segundo médico que se expidiera tomando en cuenta sólo los estudios médicos (ver fs. 358) y en definitiva, son sus conclusiones las que resultan relevantes y con poder convictivo (art. 386 del CPCCN).
En ese marco, pondero que la Sra. Zacarías al momento de la toma de conocimiento contaba con 44 años de edad, que se desempeñó para LIMPIA 2001 S.A. desde el año 1995, el tipo y grado de afección que presenta, que en definitiva sólo se tuvo en cuenta las discopatías degenerativas y hernia de disco, que de acuerdo al informe de fs. 385/388 padece una incapacidad laborativa del 17,6% T.O., de conformidad con los factores de ponderación que refieren, entre otros, una concausalidad del 20%, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuida en el universo laboral y sus perspectivas económicas, que el IBM asciende a la suma de $1.229,40, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, «Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente», SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, «Audicio de Fernández c/Prov. de Salta» del 4/12/80, «García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires – Fallos 304:125 y «Badiali c/Gobierno Nacional», L.L.24/12/86).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expresado respecto de las pericias médicas y el resto de los datos antes descriptos, considero que la condena dictada en primera instancia debe ser modificada y estimo adecuada fijarla en la suma de $100.000 (pesos cien mil) (art. 165 CPCCN).
Cabe señalar sobre el punto que la reparación ofrecida en el sistema consagrado en la ley 24.557 no resulta plena y presenta una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulneraría las garantías y principios constitucionales básicos que merecen especial protección (arg. art. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inciso 22 y cc. Constitución Nacional; CSJN en A. 2652. XXXVIII –»Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidente ley 9688", sentencia del 21 de septiembre de 2004). De aplicar la fórmula del art. 14 de la ley 24.557, el monto indemnizatorio arrojaría la suma de $16.857,72 ($1.229,40 x 53 x 17,6% x 65/44).

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