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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 17 de Enero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91602 CAUSA NRO.
33432/2013
AUTOS: “GUARDIA, CARLOS SEFERINO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS
DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 1
SALA I
PARTE II

Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa «López, Christian c/Asociart ART SA s/accidente» (SD 90590 del 10/4/2015), y lo vuelvo a realizar en el presente pronunciamiento respecto de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en el precedente ut-supra citado, por lo que continuaré aplicando el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que predica que el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos. Por ello, la decisión del Sr. Magistrado que me precedió debe ser modificada en tanto no se adecua a lo anteriormente expresado.
Para establecer la cuantía, corresponde cotejar la prestación que debería percibir el accionante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) LRT (establecida a fs. 215 considerando III quinto párrafo, o sea $ 48.358,50) con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, cotejo que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha del alta médica (el 10.07.2013, ver responde y vistos del fallo fs. 213 in fine).
Esta cuestión se vincula también con la queja articulada en torno de la fecha a partir de la cual deben correr los accesorios de condena. Si bien esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557 ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, y se decidió que el cómputo de los intereses debía partir desde la fecha del infortunio, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y en consonancia con lo propuesto respecto del alta médica como punto de inflexión a fin de establecer en el presente caso cuál es el régimen jurídico aplicable para determinar el importe de la prestación dineraria, cabe estar a esta última fecha –alta médica-.
Ello obedece también al criterio reiterado por mis distinguidos colegas, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo o de una «enfermedad-accidente», se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7º LRT-. En consecuencia, propongo que el cómputo de intereses se efectúe a partir del alta médica otorgada el 10 de julio de 2013.
Además de la modificación propuesta, corresponde admitir también el agravio de la aseguradora respecto de la mecánica de aplicación del RIPTE el cual, conforme a lo antes explicado, se proyecta únicamente sobre los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, por lo que el actor tiene derecho a percibir la suma de $ 48.358,50.- (v. fs. 215 considerando III quinto párrafo) a la que debe adicionársele el importe correspondiente por aplicación del art.3º, que asciende a $ 9671,70 (20% $ 48.358,50) y totaliza un capital de condena de $ 58.030,20.- Y en definitiva será por dicha cantidad el progreso del reclamo, teniendo en cuenta que el monto al que se arriba no resulta inferior al tope mínimo establecido por la Res. MTSSN 34/2013 ($ 416.943 x 10.5%: $ 43.779,01).
A la suma de condena establecida deberán adicionarse intereses hasta su efectivo pago a la tasa nominal anual vigente para préstamos personales libre destino del Banco Nación (cfr. Acta Nº 2601 y lo resuelto en al Acta 2630 del 27/4/2016), punto que también modifica lo resuelto en origen; ello así en tanto resulta atendible la crítica de ambas partes a lo decidido por el anterior Magistrado; y teniendo en cuenta que esta Cámara, mediante el Acta Nº 2601 del 21.05.2014 dispuso la aplicación de intereses conforme la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, criterio que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.
Resultando pertinente agregar que se resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Por ello, propongo modificar la sentencia de grado y disponer que al crédito del actor se apliquen tales intereses desde la fecha del alta médica y hasta su efectivo pago.
En cuanto aI agravio deducido por la parte actora solicitando la inclusión de los valores en conceptos tratamiento kinesiológico y cirugía, sobre los cuales refiere la perito médica al responder los puntos de pericia sugeridos por la parte actora (v. fs. 176 in fine); la petición del quejoso no resultará favorablemente admitida.
En primer término, la propia experta explicitó en su informe respecto a las sesiones de kinesiología que con las mismas no se determinaría total recuperación y estima un tratamiento quirúrgico de cirugía plástica para las cicatrices que presenta el accionante.
Sobre estos puntos, se observa que por las características enunciadas, las prestaciones pretendidas no se encuentran contempladas dentro de la asistencia que la demandada debería asumir, en tanto no se trata de los supuestos contemplados por el art. 20 de la LRT. Por otra parte, tampoco resultaría procedente derivar a condena dichos ítems en la medida que no han sido reclamados específicamente en el escrito inaugural, y en tal sentido, no corresponde que esta alzada valore los argumentos referidos a su consideración por no haber sido introducidos oportunamente en el inicio (art. 277 C.P.C.C.N.).

Visitante N°: 26697942

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