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Buenos Aires, Jueves 02 de Marzo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Parte I

En Buenos Aires a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «Akerman Julián y otros c/ Biorecóvery S.A. s/ ordinario» (Expediente Nº 35824/2012), «Akerman Julián y otros c/ Biorecóvery S.A. y otros s/ ordinario» (Expediente Nº 30391/2011) y «Akerman Julián y otros c/ New Perspective S.A. y otros s/ ordinario» (Expediente Nº 31507/2011), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1216/51 de los autos «Akerman Julián y otros c/ Biorecóvery S.A. s/ ordinario» (Expediente Nº 35824/2012), «Akerman Julián y otros c/ Biorecóvery S.A. y otros s/ ordinario» (Expediente Nº 30391/2011) y «Akerman Julián y otros c/ New Perspective S.A. y otros s/ ordinario» (Expediente Nº 31507/2011)?
La señora juez Julia Villanueva dice:

I. La sentencia apelada.
1. La sentencia dictada a fs. 1216/51 resolvió en forma conjunta los juicios más arriba referidos en razón de la acumulación que de tales juicios había sido dispuesta. Declaró abstracta la cuestión principal planteada primero de esos pleitos, decisión que el juez adoptó con sustento en lo dispuesto por el art. 254 de la LGS, tras ponderar que las decisiones asamblearias impugnadas en tal causa habían sido revocadas por la sociedad demandada en una asamblea posterior. En cambio, sí examinó el reclamo vinculado con los daños también allí invocados, estimándolo improcedente por considerar que tales daños no habían sido acreditados.
2. También fueron íntegramente rechazadas las demandas deducidas en los otros dos expedientes. Por un lado, el sentenciante consideró inviables –por las razones que explicó- las objeciones articuladas en contra de los estados contables aprobados en la asamblea Biorecovery S.A. impugnada en el primero de esos expedientes. Y, por el otro, a la misma conclusión arribó en lo concerniente al aumento de capital allí dispuesto, decisión que el a quo adoptó por considerar que ese aumento no había sido abusivo por injustificado, ni nulo por haber sido decidido sin incluir prima de emisión. 3. Igual suerte adversa siguió, como dije, la demanda planteada en el último de los expedientes referenciados, que fue rechazada por el sentenciante por estimar que no se había violado el derecho de información de los actores allí invocado, ni había razón que justificara declarar la invalidez de lo actuado en la asamblea allí impugnada en ocasión de aprobar el «plan de inversiones y actividades» que en ella había Fecha de firma: 24/02/2017 sido tratado. Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23964869#172651170#20170224110627151 Poder Judicial de la Nación Finalmente, y en lo que respecta a la impugnación planteada en contra del aumento de capital de «New Perspective» decidido en la reunión de marras, el sentenciante convalidó dicho aumento por las mismas razones que lo habían llevado a desestimar la invalidez del que había sido decidido por Biorecovery S.A.

II. Los recursos.
1. La sentencia fue apelada por todas las partes. Los actores sostuvieron su recurso a fs. 1286/1309, el que fue contestado a fs. 1318/1325. De su lado, los demandados expresaron agravios a fs. 1310, recibiendo la respuesta que obra a fs. 1326/28.
2. Los demandantes comienzan por hacer una reseña de las constancias de la causa que, según aducen, fueron soslayadas por el sentenciante de grado. Explican que el decisorio omitió considerar hechos probados que muestran que los votos emitidos por los accionistas Couzo Peñalosa y Ascheri -integrantes de la mayoría- lo fueron en presencia de un marcado conflicto de intereses violatorio de lo dispuesto en el art. 248 LGS. Así lo estiman pues, según afirman, esos accionistas cobraron dinero para votar de ese modo, como lo infieren del hecho de que, tras haber firmado un contrato de opción de compra de sus acciones a favor de Bioinvest S.A., percibieron de ésta la suma de u$s 100.000. Expresan que ese contrato revela que existía la decisión de licuar la participación que correspondía a los accionistas minoritarios, pues en él se pactó que la nombrada «Bioinvest» efectuaría los aportes que sus contratantes –los referidos socios mayoritarios- habrían de realizar a efectos de integrar los aumentos de capital impugnados en estos expedientes. Entienden, asimismo, que ese contrato prueba la intención de los demandados de quitar a las sociedades involucradas la explotación del inóculo para el cual ellas habían sido constituidas.
Hacen mérito de la actuación que tuvo Bioinvest S.A. –sociedad conformada por los abogados de los accionistas mayoritarios- al relacionarse con el GCBA para desarrollar ciertas instalaciones experimentales destinadas al tratamiento de nueve toneladas diarias de residuos orgánicos, y ponen de relieve que, a ese efecto, tal sociedad se apropió del referido inóculo, que era una invención patentada por «New Perspective», cuyos derechos de explotación exclusivos correspondían a «Biorecovery».
En tal contexto, concluyen que los aumentos de capital decididos en estas dos últimas sociedades no tuvieron por finalidad canalizar el interés social de éstas, sino el beneficio que habría de recibir «Bioinvest», y muestran los elementos que, según entienden, permiten afirmar que el negocio del inóculo fue puesto a disposición de terceros, ajenos a la sociedad. Hasta aquí, la reseña general de los hechos debatidos en estas causas. Tras efectuar esa reseña, los actores pasan a ocuparse de individualizar en forma concreta los agravios que, según aducen, la sentencia les genera.
Sostienen, en primer lugar, que el sentenciante se equivocó al rechazar la procedencia de los daños que ellos habían reclamado en el primero de los juicios de que aquí se trata.
Expresan que el juez soslayó que, si se ejecutaban las medidas adoptadas en la asamblea impugnada en tal juicio, ese perjuicio se hubiera producido en forma inexorable, lo que no sucedió porque primero hubo una medida cautelar que suspendió tal asamblea y después porque la misma sociedad revocó las decisiones cuestionadas.
También se agravian del rechazo de la nulidad pretendida respecto de la decisión que aprobó los estados contables de «Biorecovery».
Señalan que en esos estados contables fue alterado el nombre del acreedor que era titular del crédito que indican, como así también que el argumento que llevó al juez a desestimar el planteo es equivocado, dado que la falencia contable está referida a si ese crédito corresponde a un accionista minoritario o a uno mayoritario. Critican asimismo que, respecto de la restante acreencia también cuestionada –la vinculada a los alquileres que individualizan-, el juez haya aceptado la validez de la pauta de la insignificancia contable sin atender a que ese crédito cambiaba el resultado del ejercicio, que pasaba de positivo a negativo, justificando así el aumento del capital pretendido por los mayoritarios. De otro lado, se quejan de la decisión de pasar a pérdidas una inversión que se encontraba activada, poniéndose como pasivo corriente la deuda que se tenía con la consultora «Pareja y Asociados».
Sostienen que no puede aceptarse que ese proceder se corresponda con pautas técnicas contables, dado que la desactivación de esa inversión modificó sustancialmente los estados contables a fin de permitir al grupo mayoritario justificar el aumento del capital cuestionado. Expresan, asimismo, que el saldo pendiente de pago con la mencionada consultora era condicional, lo cual evidencia que su inclusión dentro del pasivo corriente tuvo el propósito recién mencionado. De otro lado, manifiestan que fue arbitrario desconocer la necesidad de que los aumentos de capital contuvieran una prima, dado que si bien el inóculo y los derechos vinculados con éste son intangibles, no por ello no existen.
El valor del inóculo y su potencialidad, según sostienen, surge de ese mismo contrato de opción de compra, por lo que la sentencia en crisis debía considerarlo. Reiteran que de dicho contrato surge que esos aumentos de capital estaban predeterminados, y se encontraban inducidos por el pago que habrían de recibir los accionistas mayoritarios. Afirman que la acreditación de estos extremos no sólo se produjo con tal contrato, sino con la prueba directa del desvío del negocio hacia terceros, máxime cuando ha sido probado también, según entienden, que la necesidad financiera que experimentaba la sociedad no podía cubrirse por aportes de sus accionistas, sino que, por la magnitud de esa necesidad, era necesario que un grupo inversor participara en el proyecto.
3. De su lado, los demandados se agravian de que les hayan sido impuestas las costas en la causa 3031/2011, quejándose además de que, al imponer esa condena a todos, el juez omitió reparar en el hecho de que la decisión de revocar la asamblea allí impugnada había sido tomada por la sociedad, por lo que no correspondía extender tal imposición a los accionistas demandados.

III. La solución.

1. Antes de ingresar en el fondo del asunto, entiendo conducente destacar, a fin de facilitar la comprensión del conflicto, que las partes están contestes en cuanto a la configuración de varios de los hechos que conforman la historia que precedió a estos juicios. En tal sentido, no se encuentra discutido que Santiago Alberto Filomeno Aschieri, químico de profesión, descubrió una fórmula compuesta por un pool de microorganismos naturales que, al menos por entonces, permitían el aceleramiento en la descomposición de residuos sólidos urbanos a tiempos récords y su conversión en un compuesto con propiedades fertilizantes. También de acuerdo se encuentran los contendientes en cuanto a que, tras haber fracasado en su primer intento de comercialización, el nombrado Aschieri llegó a un acuerdo con quienes serían sus futuros socios, conformándose así dos sociedades: por un lado, Biorecovery S.A., que se dedicaría a la faz comercial del negocio; y, por el otro, New Perspective S.A., que haría lo propio con la faz productiva. Finalmente, también contestes están las partes con respecto a que, después de cierto cambio en el elenco de accionistas, éste quedó conformado con los que hoy se hallan enfrentados en este juicio, de modo que ambas sociedades tienen los mismos socios, diferenciándose entre ellas sólo en lo que concierne a su objeto social. Todo parece indicar que las cosas tuvieron sus dificultades desde temprano; tanto que, tras haberse hallado la dirección de esas sociedades bajo la influencia directa de los demandantes durante el primer tiempo, los disensos y desconfianzas recíprocos derivaron en que esa dirección pasara a estar en cabeza de los dos accionistas mayoritarios –los señores Aschieri y Couzo Peñaloza- que asumieron las presidencias de Biorecovery S.A. y New Perspective S.A., respectivamente. Es este marco, se celebraron las tres asambleas impugnadas en los expedientes de referencia; impugnaciones que fueron rechazadas por el señor juez de grado, generando los agravios de los que me paso a ocupar.
2. A mi juicio, la queja articulada en contra del rechazo del resarcimiento de daños reclamado en el primero de esos expedientes, no puede prosperar.
Los propios apelantes admiten –bien que implícitamente- que esos daños no se produjeron, lo cual deja sin sustento el reclamo. No obsta a ello, claro está, que las cosas hayan sucedido así gracias al temperamento adoptado por los mismos actores -que lograron la suspensión judicial de la asamblea impugnada y su posterior revocación por la sociedad, toda vez que, aun cuando esto pudiera tenerse por cierto, sería irrelevante, dado que, sin la existencia de daño actual que indemnizar, forzoso es concluir en la improcedencia de la acción por hallarse ausente uno de los presupuestos básicos que supeditan la configuración de la responsabilidad de las personas.
3. Así las cosas, paso a ocuparme de las impugnaciones articuladas en contra de las demás decisiones adoptadas por las asambleas de las sociedades demandadas. Por razones metodológicas, entiendo conveniente tratar primero lo vinculado a los estados contables aprobados en sendas asambleas para después considerar en conjunto –pues las impugnaciones tienen igual sustento- lo concerniente a los aumentos de capital también decididos en ambas.
4. Según mi ver, no existe mérito para invalidar la decisión de «Biorecovery» que aprobó los estados contables en cuestión. Como bien se señaló en la sentencia apelada, el hecho de que el crédito que aparecía a nombre de un socio haya pasado a ser registrado de nombre de otro es aspecto no susceptible de modificar la realidad económica de la sociedad.
No encuentro –ni los apelantes explican lo contrario- que esa apreciación de la sentencia deba ser considerada equivocada por el solo hecho de que la socia a cuyo nombre figuraba inicialmente esa acreencia fuera mayoritaria, lo cual me convence de que los quejosos no han logrado demostrar cuál es el agravio que les causa lo decidido en este punto, por lo que habré de proponer el rechazo del recurso en este aspecto.
5. Igual suerte adversa debe correr el planteo vinculado con la deuda por alquileres que, según los apelantes, fue indebidamente registrada en el balance. Así lo juzgo pues, con prescindencia de que no se advierten cuestionadas las razones que condujeron a la sociedad a modificar la cuenta que origina el agravio, lo cierto es que los apelantes tampoco cuestionan que la nimiedad del monto justifique –tal como lo estimó el perito contador designado en autos (ver fs. 1121/1133)- tratarlo con ajuste al referido principio de la «insignificancia». Se limitan, en cambio, a sostener que ese principio se aplicó pese a que, si no se hubiera modificado esa cuenta, el saldo del ejercicio hubiera sido positivo, argumentación de suyo inocua para alterar el tratamiento contable recién expuesto y que exhibe nuevamente la inexistencia de perjuicio cuya reparación imponga adoptar un temperamento diverso al cuestionado. Baste con señalar, para confirmar este último aserto, que los mismos quejosos admiten que el interés que por esta vía pretenden defender se vincula con su apreciación de que con ese proceder los demandados habrían pretendido justificar el aumento de capital que aquéllos también cuestionan, lo cual, como se verá más adelante, carece de asidero a la luz del resultado –completamente ajeno a ese razonamiento- que en este punto corresponde asignar al pleito.
6. Tampoco encuentro debidamente fundado el agravio vinculado con el pretensamente indebido «pase a pérdida» de inversiones por $330.000 que se encontraban activadas. Así lo entiendo pues, según mi ver, el hecho de que en la memoria se hayan reconocido negociaciones con el CEAMSE y con el GCBA –invocado por los recurrentes para demostrar la procedencia del agravio- no es suficiente para concluir que la sociedad tenía inversiones susceptibles de ser contabilizadas dentro de su activo del modo en que se pretende.
Los apelantes no han explicado la razón por la cual consideran que del contrato con la consultora «Pareja» se derivó un activo susceptible de ser contabilizado de ese modo, por lo que, al no haberse tampoco alegado que tal pretenso activo tuviera un valor autónomo en el mercado, forzoso es concluir que el principio de realidad que gobierna la materia obligaba a excluirlo de esa cuenta del balance.
Por lo demás, no existe prueba alguna acerca de la aptitud de ese supuesto activo para generar beneficios, ni se sabe si la premisa de la cual parten los recurrentes es cierta, pues no se ha probado que la obra resultante de tal contrato pueda ser redireccionada para servir a otra propuesta (v.gr. las vinculadas con el GCBA o CEAMSE) distinta de aquella para la cual fue concebida, lo cual me convence de la necesidad de concluir del modo adelantado.
7. En cambio, estimo que asiste razón a los actores en lo vinculado a que no fue razonable incluir como pasivo corriente la deuda contraída en el contrato que vengo tratando.
Así lo juzgo pues tal deuda a cargo de la sociedad es condicional, en tanto sólo se tornará exigible en caso de que existan ganancias para ésta, de modo que, no comprobado tal presupuesto, forzoso es concluir que tampoco se ha demostrado la existencia de ningún pasivo que pesara sobre el ente y justificara su registración en esos términos. Por eso es que, si mi parecer fuera compartido, la sociedad deberá ser condenada a rectificar ese aspecto del balance.

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