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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 18 de Abril de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91753
CAUSA NRO.12.604/2011
AUTOS: “C. S. C. R. C/M. SA Y OTROS
S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”
JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs.438/442 ha sido recurrida por la parte actora a fs.458/463, por la demandada M. SACIFIA a fs.444/446, por G. ART SA (antes M. Argentina ART SA) a fs.448/457 y por P. ART a fs.472/477. También apelan los honorarios regulados en autos la perito médica a fs.479, la representación letrada del actor a fs.458 y el perito técnico a fs.443.

II. M. SACIFIA se queja por la responsabilidad que le fuera atribuida respecto de la condena al pago de una reparación por accidente de trabajo, resaltando que entregó elementos de protección personal y que procedió a dar intervención a la aseguradora contratada M. ART SA, conforme a la prueba documental y testimonial aportada. Sostiene que no se habrían valorado las impugnaciones al informe médico, especialmente respecto de la incapacidad psicológica. Apela la imposición de las costas en el reclamo por despido, y los honorarios regulados a la representación letrada del actor, por estimarlos altos. G. ART SA apela el importe de la condena al resarcimiento del daño así como la responsabilidad endilgada con sustento en las normas del derecho civil. Sostiene que no mediaría relación de causalidad entre el daño sufrido e incumplimiento alguno de su parte, y apela la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de los intereses. Finalmente, apela los honorarios regulados a los peritos intervinientes –médica e ingeniero- y a la representación letrada del actor por estimarlos altos. El actor apela el rechazo de los salarios reclamados entre el 5/11/2009 y el 13/10/2010, el pago de las horas extras supuestamente trabajadas, el porcentaje de incapacidad física y psíquica otorgado, la edad computada a fin de determinar el quantum indemnizatorio, y el importe de dicha cuantía por estimarlo bajo, al igual que en la determinación del daño moral, y la fecha a partir de la cual se fijaron los intereses. Prevención ART SA también apela el monto del resarcimiento por considerarlo elevado, y la declaración de inconstitucionalidad del régimen previsto en la ley 24.557, la responsabilidad declarada con sustento en la normativa civil, además de la ponderación de los conceptos de daño moral y psicológico, la tasa de interés fijada y la imposición de las costas.

III. A fin de una mayor claridad expositiva memoro que el actor prestó servicios en el establecimiento de Miralejos SACIFIA, dedicado a actividades de granja, como operario de recolección de huevos. Las tareas fueron descriptas por el actor a fs.3/4 y por la empleadora demandada a fs.76/77. Relató que desde diciembre de 2008 sufrió lumbalgia, hasta un nuevo episodio ocurrido en agosto de 2009 que desembocó en una intervención quirúrgica el 15/12/2009 (ver constancias médicas de fs.236/239). La Sra. Jueza de grado admitió las conclusiones expuestas por la perito médica en cuanto a que el actor presenta secuelas de hernia de disco operada que lo incapacita en el 15% de la t.o. y también daño psíquico, que la perito estableció en el 8,5% del cual admitió como indemnizable, por guardar relación directa con el accidente y la incapacidad física, el 4%, por lo que estableció la incapacidad resarcible en el 19% de la t.o. Ambas partes –el actor y la demandada Miralejos SACIFI- apelaron este aspecto del fallo. Respecto de la apelación de la empresa encuentro que el estudio psicodiagnóstico ha sido evaluado por la perito designada de oficio en autos, quien se encuentra legalmente autorizada para diagnosticar patologías por lo que, de tal manera, constituye un elemento de prueba válido, ya que la perito médica somete ese elemento de juicio a su análisis crítico con su saber profesional. En estos términos, el galeno determinó que el Sr. Cortez Sánchez es portador de incapacidad psicológica. Sobre el particular, memoro que si bien son los médicos a quienes, desde la ciencia que le es propia, le corresponde expedirse acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral, quien juzga puede apartarse de la valoración del experto si encuentra sólidos argumentos, ya que no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por éstos y determinada finalmente en sede judicial, con sustento en todas las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación. En ese contexto y respetuosamente, no comparto lo expresado por la Sra. Magistrada de grado en cuanto a que no es razonable que el daño psíquico supere en porcentual a la incapacidad física que se reconoce (fs.440), pues además de destacar que en el caso de autos no lo supera, fue determinado sobre la base de entrevista y administración de técnicas especializadas –como el psicodiagnóstico-, las cuales se encuentran debidamente fundadas. No obstante esta puntualización, sí observo que el perito designado de oficio explicitó que la reacción vivencial anormal neurótica grado II que presenta el demandante ha acentuado los «rasgos de la personalidad de base» (ver fs.372), por lo que no es posible prescindir de esta circunstancia a la hora de determinar la incapacidad indemnizable en una acción como la aquí instaurada, sustentada en el derecho civil, cuya reparación abarca la causalidad directa entre la incapacidad y –en el caso- el factor laboral. Por este motivo propongo en definitiva confirmar el porcentaje de incapacidad psicológica que se ha admitido como indemnizable en grado.
En cuanto a los factores de ponderación que resalta la parte actora en su memorial, ascienden al 12% según lo expresado por el perito médico a fs.372. El experto procedió a su sumatoria aritmética a fin de arribar al porcentaje de incapacidad, lo que no resulta procedente conforme a la normativa aplicable (cfr.dec.659/96, acápite «Factores de ponderación», punto 4 operatoria), por lo que sí asiste razón al accionante y, de acuerdo a la norma mencionada, «Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales.» Así, los factores de ponderación ubican el porcentaje de incapacidad indemnizable en el 21,28% de la t.o. (12% de factores de ponderación sobre el 19% de incapacidad determinada conforme a baremo= incidencia de factores de ponderación 2,28%). En consecuencia, propongo fijar el porcentaje incapacidad en el 21,28% de la t.o.

IV. Continuaré por el examen del nexo de causalidad entre la incapacidad determinada y el factor laboral. A este efecto la pericia técnica resulta ilustrativa acerca de las condiciones en las que se realizaban las tareas, en tanto el perito explicó a fs.307/312 que en la planta que visitó, donde prestaba servicios el actor, aquéllas consistían en el suministro de alimentos a las gallinas y la recolección y estiba de huevos, con la posterior carga de camiones para el transporte hasta los lugares de venta (fs.307 in fine). Indicó que para suministrar alimento debían cargar bolsas de 25 kg. conforme al procedimiento descripto a fs.308 para el traslado hasta los galpones, que allí las cargaban al hombro hasta las tolvas, que 3 personas hacían ese trabajo y que eran 40 bolsas. Con respecto a la recolección de huevos, indicó que se cargaban en bandejas de 30 y 84 huevos, las primeras trasladadas a mano y las otras se desplazaban en guías en forma mecánica, que se acercaban al acceso donde se retiraban a mano y se cargaban en carretillas, que el peso de las bandejas de 84 huevos era de 26 kg. y se apilaban en los canastos que estaban en el piso. Explicó también el perito a fs.308 que por las cargas que se manipulaban, las alturas a las que se manejaban, y la frecuencia de los levantamientos, excedían los límites que prevé la Res. MTSS 295/2003 relativa al levantamiento de cargas (ver fs.308). Informó que para el desarrollo de estas tareas es exigible el uso de una faja lumbar, no habiendo constancia de entrega de elementos de protección personal ni de capacitación alguna brindada (fs.309). Tampoco existen constancias de visitas al establecimiento «Las Acacias» por parte de Prevención ART SA (fs.310). Esta última explicitó a fs.315 que el establecimiento fue dado de «alta» el 17/6/2011. Miralejos SACIFI ha señalado que entregó elementos de protección personal, a cuyo efecto se remite a los testimonios de Migone, Zapata, Sandoval, Cicciomessere, Romero y Bambil (ver recurso a fs.444vta./445). El elemento de seguridad de relevancia es la faja lumbar, tal como surge de la pericia técnica y que guarda relación topográfica con la zona lesionada –columna lumbar-. Cicciomessere (fs.180/182) es veterinario y recorría los establecimientos que explota la demandada, entre ellos el lugar de trabajo del actor, al que describió a fs.181 en orden a la mecánica de desarrollo de la tarea de recolección de huevos y mencionó a fs.182 que entre la indumentaria entregaban faja, pero dijo no recordar si el actor la utilizaba. Romero (fs.194/195) dijo haber trabajado con el actor e hizo también mención a las fajas (fs.195). Bambil (fs.196/197) es supervisor y señaló que el actor utilizaba la indumentaria que les provee la empresa (fs.196) entre la que no indicó la entrega de faja lumbar sino que se refirió a guantes, barbijo y botas. Estos tres testigos fueron propuestos por la apelante. Migone (fs.284) expresó que «luego de que se lastimó el actor trajeron las fajas porque antes no había». Zapata (fs.286) se refirió a la entrega de camisa, pantalón, guantes y botines, y Sandoval (fs.287) dijo que les daban ropa y botas. El examen y valoración de las declaraciones de los testigos propuestos tanto por Miralejos SACIFI como por el accionante revelan que, al momento de los sucesos que desencadenaron el proceso incapacitante, no se demostró que se proveyera al trabajador de faja lumbar, ya que el testigo Migone ha sido explícito al respecto y quienes declararon a propuesta de la demandada no brindaron precisiones temporales. Sin embargo, aún cuando admitiéramos la tesitura de la demandada, es decir, que hizo entrega de elementos de protección personal adecuados al riesgo de la tarea que en autos se intentara conjurar, la responsabilidad de la apelante mencionada se configura por su carácter de dueño de la cosa que provocó el daño –los elementos de peso que debían movilizarse en forma manual-, y en el mejor de los casos, se ha configurado culpa «in vigilando» de la empleadora al haber omitido el control de las tareas –en condiciones de seguridad- encomendadas al dependiente (ver declaración de Bambil, supervisor del actor, quien no indicó que ejerciera ese control), y que en el caso consistía en control de la utilización de los elementos de seguridad en la operatoria de la tarea desplegada. Encuentro pues demostrada la existencia de un adecuado nexo de causalidad entre el daño que padece el dependiente y la tarea desempeñada. Para más y con relación a la responsabilidad del empleador en las prescripciones que contiene el art.1113 del Código Civil (actual art.1757 del CCCN), he sostenido reiteradamente que aun cuando no se hubiese demostrado concretamente la mecánica del accidente denunciada en la demanda, si el damnificado es una persona trabajadora dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquella prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re «Gómez Sonia Mabel c/Neiver S.R.L. y otro s/Accidente - Acción Civil», S.D. 86.607 del 3/5/11).
Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído «in re» «Rodríguez, Ramón c/Electricidad de Misiones S.A.» del 21/4/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, «Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.». Fallos 315:854 y sus citas).

V. En cuanto a la responsabilidad de las aseguradoras, las apelaciones de ambas transitan por la inexistencia de un nexo causal –lo que ha quedado resuelto según mi propuesta en el considerando anterior- y por la inexistencia de un incumplimiento a normal legal que habilite la aplicación del art.1074 del CC (actual art.1749 CCCN). Estimo necesario señalar que la ley 19.587, en su art.4º, determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (incisos a, b y c).
Esto se añade a las consideraciones ya vertidas acerca del art.8 de esa ley. Por su parte, la ley 24.557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1º.1.2.a). Conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro» (Recurso de hecho, 31/3/2009, T 205 XLIV, DT. abril 2009, pág.468 y sgtes.) entre otros aspectos no menos relevantes, para lograr el objetivo enunciado, la norma creó un sistema donde la ART tienen una activa participación, de allí que le impuso adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo y destacando además, que son sujetos coadyudantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios, que tienen raigambre constitucional y sustento en el derecho internacional de los derechos humanos con jerarquía internacional y que las obligaciones que se imponen a las aseguradoras exigen un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia, todo lo cual constituyen las circunstancias sobre las cuales la Ley de Riesgos del Trabajo formula su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir los riesgos del trabajo. Desde tal perspectiva, como señalara anteriormente, no surge que las aseguradoras codemandadas hubieran tomado la intervención que les es exigible en orden a las condiciones de trabajo imperantes en el ámbito de trabajo del actor –en los galpones que conforman la explotación del establecimiento «Las Acacias»-, donde se realizaba la recolección de huevos en la forma descripta en el considerando IV de este voto, que involucraban la realización de esfuerzos para los cuales no fue capacitado y no se le proveyó de elementos de seguridad que conjuraran la lesión sufrida. No debe perderse de vista que recae sobre el empleador y su aseguradora el deber de seguridad y de prevención de riesgos, siendo el mismo de cumplimiento ineludible (art.75 de la LCT, ley 24.557 y fallo «Torrillo»), significando su omisión responsabilidad «in vigilando». Pues bien, conforme surge del desarrollo de los hechos, las aseguradoras no demostraron el cumplimiento de las obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente, que sin dudas hubiesen permitido excluir o atenuar el riesgo y atenuar o detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en la incapacidad que afecta a la persona trabajadora. Las omisiones antes analizadas resultaron jurídicamente relevantes en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Federación Patronal Seguros S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil, actuales arts.1749, 1725 y conc. CCCN; fundamentos expuestos por esta Sala in re «Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y Maria del Carmen Mansilla y otro c/ Dagward SA y otros s/Accidente-acción civil», SD. 83.736 del 18/7/06). Por las consideraciones expuestas, propongo confirmar lo resuelto en grado.

VI. El importe de condena ha sido objetado por elevado por ambas aseguradoras y por reducido por el demandante. En mi opinión para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no puede utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación «…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» y «….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…» (CSJN, 21/9/2004 «Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688» A.2652.XXXVIII y «Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.» A 436 X.L, del 8/4/2008).
A fin de fijar el monto de la reparación por daño patrimonial se deben considerar distintos elementos del juicio: al momento de la consolidación de la incapacidad –que en el caso coincide con el distracto, porque en ese momento cesó el efecto nocivo de las tareas de esfuerzo- el Sr.Cortez Sánchez tenía 29 años de edad, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, que se desempeñaba como empleado de recolección de huevos manipulando elementos de peso que contribuían a la realización de su tarea –bandejas para el traslado- y que percibía una remuneración de $2.581- mensuales, que padece las secuelas ya descriptas en los párrafos anteriores que lo incapacitan, que su incapacidad es del 21,28% de la t.o. y que como consecuencia no puede trabajar en actividades que le determinen esfuerzo a nivel lumbar, razón por la cual se encuentra limitado laboralmente y con problemas para sortear un examen preocupacional (ver fs. 373). Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil (actuales arts. 1737, 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial ley 26.994), respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado. La minusvalía psíquica derivada de su padecimiento físico transita por una afectación de ese tenor –psicológica- que difiere conceptualmente del daño moral, tal como ha sido precedentemente definido, por lo que no asiste razón a Prevención ART SA. Conforme a los parámetros expuestos, el monto de la reparación integral fijado en origen, que asciende a la suma total de $236.310, luce reducido en atención al porcentaje de incapacidad que propongo sea admitido, por lo que propicio sea elevado a la suma de $370.000, de los cuales $300.000 corresponden al daño patrimonial –comprensivo del daño físico y psíquico así como del lucro cesante y pérdida de chance-, y $70.000 a daño moral.

VII. En cuanto a la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de los intereses, fijada por la Sra. Jueza que me precede en el momento de la extinción del contrato, como adelantara en párrafos anteriores, he sostenido que si bien el actor denunció la existencia de un accidente, la patología columnaria discal que presenta es el resultado de la evolución y desarrollo de sus tareas, por lo que los intereses deben computarse desde que se configuró el daño, o sea a partir del momento en que corresponda considerar permanente la incapacidad. En el particular, la consolidación del daño atribuido a tareas cumplidas durante la relación laboral opera con su extinción, por lo que los intereses deben correr desde la fecha en que se produzca, y cuando el trabajador demanda durante su vigencia, desde la iniciación del juicio (cfr. Sala VI, Burgo Pablo c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro, SD 33466 del 24/5/90; esta Sala I, in re «Leiva Celia Cristina c/Wal Mart Argentina SRL y otro s/accidente-acción civil», SD 88.299 del 28/11/2012). Propongo pues confirmar lo resuelto en grado.

VIII. Con respecto a la tasa de interés, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta de las deudoras morosas que no permitieron que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador.
De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por lo expuesto, propongo confirmar también este aspecto del fallo.

IX. El actor apeló la desestimación de los salarios reclamados en el período 5/11/2009 al 13/10/2010, en el que se produjo el cese del vínculo. La Sra. Jueza «a quo» consideró que durante ese lapso operó la reserva de puesto, en el marco del art.211 de la LCT, mientras que el demandante refiere que al no tratarse de una enfermedad inculpable ésta no resultaría de aplicación (ver fs.459). Sin embargo, este argumento no fue introducido en la demanda (ver punto VII a fs.6vta./7), donde se limitó a reclamar los salarios por el lapso indicado pero sin brindar fundamento alguno con relación a su pretensión, por lo que luce extemporáneo (art.277, CPCCN). Al respecto, no se puede soslayar que la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos que debieron ser introducidos en el estadio procesal oportuno.

X. Con respecto al pago de las horas extras supuestamente trabajadas, el actor denunció a fs.4vta. que prestaba servicios de lunes a domingos de 8 a 17:30 hs. sin francos, reclamó el máximo de 30 horas extras mensuales con un recargo del 100% (ver fs.7), y la demandada negó en forma expresa estos extremos (fs.74/76).
El apelante resalta los testimonios de Migone y Zapata. El primero de los nombrados dijo que trabajaba de 8 a 17 o de 14 a 22 hs., que a veces compartía el turno con el actor, y que lo hacían de lunes a lunes (fs.284), mientras que Zapata se expresó en términos similares a fs.286. La demandada desconoció la jornada pero no cumplió con la carga de afirmar cuál era la trabajada.
El hecho de limitarse a negar y no explicitar los hechos importa incumplimiento a la carga procesal de afirmación, con arreglo a la cual los hechos importantes deben ser expuestos en su plenitud. Esto constituye una presunción en contra de la demandada (art.163 inc.5 CPCCN).
Esta circunstancia, sumada a los testimonios coincidentes que refirieron el cumplimiento de una jornada de 9 horas diarias los siete días de la semana, me inclina a proponer se admita que el trabajador prestó servicios en tiempo suplementario, en el marco del reclamo tal como fuera planteado -30 horas extra por mes- y en la medida solicitada (teniendo en cuenta que el trabajo en día domingo totaliza 28 horas extras mensuales y los sábados después de las 13 hs., 4 horas por sábado hasta las 17 hs.), por lo que el recargo del 100% resulta legalmente justificado. Propongo pues admitir este rubro por la suma de $5.460, importe que devengará los intereses fijados en origen desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.

Visitante N°: 26752921

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