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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 27 de Abril de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

- Ley 27349 -
Cuarta parte. Final

Las personas humanas que sin ser administradoras o representantes legales de una SAS o las personas jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.

Artículo 53.- Órgano de gobierno. Órgano de fiscalización opcional. La reunión de socios es el órgano de gobierno de la SAS.
El instrumento constitutivo podrá establecer que las reuniones de socios se celebren en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los socios y participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
Sin perjuicio de lo expuesto, son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado al órgano de administración a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.
En la SAS con socio único las resoluciones del órgano de gobierno serán adoptadas por éste. El socio dejará constancia de las resoluciones en actas asentadas en los libros de la sociedad.

Convocatoria

Toda comunicación o citación a los socios deberá dirigirse al domicilio expresado en el instrumento constitutivo, salvo que se haya notificado su cambio al órgano de administración.

Órgano de fiscalización

En el instrumento constitutivo podrá establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por sus disposiciones y supletoriamente por las normas de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, en lo pertinente.

Capítulo V
Reformas del instrumento constitutivo.
Registros contables

Artículo 54.- Reformas del instrumento constitutivo. Las reformas del instrumento constitutivo se adoptarán conforme el procedimiento y requisitos previstos en el mismo y se inscribirán en el registro público.

Artículo 55.- Disolución y liquidación. La SAS se disolverá, por voluntad de los socios adoptada en reunión de socios, o, en su caso, por decisión del socio único o por las causales previstas en la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984.

Artículo 56.- Liquidación. La liquidación se realizará conforme a las normas de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984. Actuará como liquidador, el administrador o el representante legal o la persona que designe la reunión de socios o el socio único.

Artículo 57.- Resolución de conflictos. En caso que se suscitaren conflictos, los socios, los administradores y, en su caso, los miembros del órgano de fiscalización, procurarán solucionar amigablemente el diferendo, controversia o reclamo que surja entre ellos con motivo del funcionamiento de la SAS y el desarrollo de sus actividades, pudiendo preverse en el instrumento constitutivo un sistema de resolución de conflictos mediante la intervención de árbitros.

Artículo 58.- Estados contables. La SAS deberá llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables que comprenderán su estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deberán asentarse en el libro de inventario y balances.
En su caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinará el contenido y forma de presentación de los estados contables a través de aplicativos o sistemas informáticos o electrónicos de información abreviada.

Registros digitales
1. La SAS deberá llevar los siguientes registros:
a) Libro de actas;
b) Libro de registro de acciones;
c) Libro diario;
d) Libro de inventario y balances.
2. Todos los registros que obligatoriamente deba llevar la SAS, se individualizarán por medios electrónicos ante el registro público.
3. Los registros públicos podrán reglamentar e implementar mecanismos a los efectos de permitir a la SAS suplir la utilización de los registros citados precedentemente mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros.
4. Los registros públicos implementarán un sistema de contralor para verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 59.- Poderes electrónicos. El estatuto de la SAS, sus modificatorios y los poderes y revocaciones que otorguen sus representantes podrán ser otorgados en protocolo notarial electrónico. Aun habiéndose otorgado en soporte papel, su primera copia deberá expedirse en forma digital con firma digital del autorizante. En dichos casos, la inscripción en el Registro Público que corresponda será exclusivamente en forma electrónica.

Capítulo VI
Simplificación de trámites

Artículo 60.- Simplificación.
1. Las entidades financieras deberán prever mecanismos que posibiliten a la SAS la apertura de una cuenta en un plazo máximo a establecer por la reglamentación, requiriendo únicamente la presentación del instrumento constitutivo debidamente inscripto y constancia de obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Las entidades financieras no estarán obligadas a otorgar crédito a la SAS titular de la cuenta.
2. La SAS inscripta en el registro público tendrá derecho a obtener su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) dentro de las veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o ante cualquiera de sus agencias, sin necesidad de presentar una prueba de su domicilio en el momento de inicio del trámite sino dentro de los doce (12) meses de constituida la SAS.
Los socios de las SAS no residentes en la República Argentina podrán obtener su Clave de Identificación (CDI) dentro de las veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o en cualquier agencia de dicho organismo.

Capítulo VII
Transformación en SAS

Artículo 61.- Transformación. Las sociedades constituidas conforme a la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984 podrán transformarse en SAS, siéndoles aplicables las disposiciones de este título.
Los registros públicos deberán dictar las normas reglamentarias aplicables al procedimiento de transformación.

Artículo 62.- Serán de aplicación a la SAS las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744, t.o. 1976, y, en particular las relativas a las responsabilidades solidarias establecidas en los artículos 29, 30 y 31 de la mencionada ley.

Título IV
Otras disposiciones

Artículo 63.- Creación. Créase el Programa “Fondo semilla”, en la órbita de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción, que tendrá como objeto capacitar y financiar a aquellos emprendedores que pretendan dar inicio a un proyecto o potenciar uno ya existente con grado de desarrollo incipiente.
El programa otorgará asistencia técnica y financiera a los beneficiarios del mismo, los cuales serán canalizados a través de incubadoras, de acuerdo a las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa realizará convocatorias a emprendedores y empresas de reciente creación de la República Argentina interesadas en participar en el Programa “Fondo semilla”, conforme la reglamentación que establezca a esos efectos.
A los efectos del otorgamiento de la asistencia se evaluará y ponderará para la selección de proyectos, según lo disponga la reglamentación, los siguientes criterios no exhaustivos:
a) Potencial de innovación;
b) Representación provincial o regional;
c) Representación de la diversidad de los sectores productivos de la República Argentina;
d) Generación de empleo; y
e) Generación de valor.
La autoridad de aplicación designará un consejo asesor que tendrá como función principal asistir a la misma en la fijación de los criterios de distribución de los fondos, y que estará compuesto por expertos y referentes nacionales del sector emprendedor, con especial consideración de las economías regionales, el desarrollo local y la innovación social, todo ello en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
La asistencia financiera podrá consistir en créditos blandos, aportes no reembolsables (ANR) y/u otros instrumentos de financiamiento a determinar por la citada autoridad. A los efectos de la implementación del Programa “Fondo semilla”, la autoridad de aplicación podrá aportar los fondos asignados al mismo con asignación específica al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE).
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa será la autoridad de aplicación del Programa “Fondo semilla”, y estará facultada para dictar la normativa reglamentaria y complementaria.

Artículo 64.- La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, a través de sus programas, promoverá la creación de incubadoras en todo el país, especialmente en las zonas de menor desarrollo o con menor acceso al financiamiento, conforme lo establezca la reglamentación, a fin de que éstas apoyen el surgimiento, desarrollo y fortalecimiento de emprendimientos. A tales efectos podrán otorgarse fondos de fortalecimiento institucional a las incubadoras, los cuales deberán ser utilizados, entre otros, para mejorar la infraestructura mobiliaria o equipamiento de las mismas, mejorar el nivel de profesionalización del personal interno y externo de la incubadora y/o desarrollar las competencias necesarias para detectar y apoyar emprendedores.

Título V
Disposiciones generales

Artículo 65.- Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores.
1. Créase el Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores con participación público-privada en el ámbito de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción, el que tendrá como función principal participar en la definición de objetivos y la identificación de los instrumentos más adecuados para promover la cultura emprendedora en la República Argentina.
2. El Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores será un órgano colegiado que actuará con total independencia y autonomía, y que asistirá a la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción, en la elaboración de políticas de emprendimiento. La condición de miembro del consejo no será retribuida.
3. La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción pondrá a su disposición los recursos necesarios para que el consejo desarrolle sus funciones.
4. El consejo estará compuesto por los siguientes miembros, en los términos de la reglamentación que establezca la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, quien actuará como autoridad de aplicación:
a) Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo nacional (uno del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, otro del Ministerio de Producción y uno del Ministerio de Desarrollo Social con rango no menor a director nacional);
b) Seis (6) representantes del Poder Legislativo nacional, tres (3) por cada Cámara, que deberán representar a distintas provincias y bloques mayoritarios. No podrán dos (2) representantes ser de la misma provincia o de un mismo espacio o coalición política;
c) Cuatro (4) representantes de las instituciones de apoyo a la actividad emprendedora en la República Argentina, debiendo asegurarse el carácter federal de dicha representación.

Artículo 66.- La autoridad de aplicación dispuesta en el artículo 1° de la presente ley coordinará con el Ministerio de Educación y Deportes, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, la incorporación de diseños curriculares en los distintos niveles y modalidades contenidos que promuevan la cultura emprendedora.

Artículo 67.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación.

Artículo 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27349 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Fecha de publicación en Boletín Oficial 12/04/2017

Visitante N°: 26180861

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