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Buenos Aires, Viernes 02 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

Parte II
15361/2013
«R., C. J. c/ V., L. E. s/ Rendición de Cuentas».- Expte. n° 15.361/2013

Parte II - Final

Incluso la variación de costos fue comunicada por mail. Concluyeron que el manejo del fideicomiso fue para los testigos más que satisfactorio, caracterizado por la transparencia y buena predisposición del Sr. V., hallándose culminada la obra al momento de brindar sus testimonios (31 de marzo de 2014, cfr. fs. 163/167).-
En definitiva, todos los relatos son coincidentes en el sentido de que con frecuencia mensual se informaba por correo electrónico el avance de la obra, incluso cuando se produjeron incrementos por la variación de costos, que – lógicamente- superaron la previsión de aportes estimada al momento de conformarse el fideicomiso de las propiedades al costo.
Más aún, destacaron que se había confeccionado un «Blog» para subir fotos sobre el desarrollo del emprendimiento, sus avances y todo tipo de información adicional a la cual podían acudir los distintos fiduciantes y beneficiarios de las unidades y siempre tenían la posibilidad de contactar por distintos medios de comunicación al representante fiduciario (Sr. V., que a su vez tenía a su cargo el estudio de arquitectura que dirigía la obra), quien en todo momento respondía a la brevedad y con buena predisposición para cualquier tipo de consulta.-
De ello se desprende que la evasiva invocada por el accionante respecto a la carga de rendir cuentas de la contraria, no encontraría sustento en la prueba testimonial producida en este juicio.-
Se complementa con estos elementos de prueba la pericia contable, presentada a fs. 277/280 por el Contador C. D. Z. El experto destacó que «…El fideicomiso Monroe 2245 se encuentra debidamente inscripto en la AFIP… La ley 24.441 EN SU ART. 7° determina la obligatoriedad de rendir oportuna cuenta, por lo menos una vez al año, en el caso del Fideicomiso Monroe 2245 se ha fijado contractualmente en forma semestral: …ha presentado los «Balances de Presentación» a las siguientes fechas de corte: - 01/01/2010 al 30/06/2010 - 01/01/2010 al 20/12/2010 - 01/01/2011 al 30/06/2011 - 01/01/2011 al 31/12/2011 - 01/01/2012 al 30/06/2012 - 01/01/2012 al 31/12/2012…».-
El perito agregó que la contabilidad del fideicomiso fue llevada en hojas móviles encuadernadas y ordenadas cronológicamente, con la documentación de respaldo, surgiendo además el detalle de pago de las distintas cuotas por los fiduciantes y que la rendición de cuentas se realiza a través del balance contable que refleja el desarrollo de la gestión y cuenta con los elementos de respaldo pertinentes. A fs. 280, al responder la pregunta n° 9, estableció que todos los ingresos y pagos realizados por el fideicomiso, hállanse asentados en los balances semestrales mencionados, con la documentación correspondiente a los pagos efectuados por aquél. Añadió que al momento de escriturarse a favor del actor, se emitió una certificación contable de «Determinación y Composición de Valuación» (cfr. fs. 273/275 por $ 325.122,30 y fs. 277/280).-
Este dictamen fue impugnado por el actor a fs. 285/287. Sin embargo, el especialista en contabilidad ratificó su informe poniendo de resalto que la certificación contable al momento de la escritura fue confeccionada por un colega suyo (cfr. fs. 276), tomando como fecha de composición el 30 de junio de 2013 (cuatro días previos a la escrituración a favor del actor). Insistió en que la documentación y comprobantes de respaldo de los movimientos asentados en los balances semestrales anteriormente aludidos, se hallaban anexados a cada balance (ver fs. 298).-
Reseñados estos elementos de prueba, habré de inclinarme por la confirmación del pronunciamiento apelado.- En primer término, no se encuentra discutido que la ley 24.441 prevé en su art. 7° el deber del fiduciario de rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año. Particularmente, en el contrato de fideicomiso que nos convoca se acordó que la presentación de esas cuentas a los fiduciantes sería por lapsos semestrales (cfr. fs. 8, cláusula 5.1.5 y fs. 9, cláusula 5.3.10).
A falta de previsión de las partes, la consagración legal se aplicaría de manera supletoria, dado su carácter imperativo e inderogable.-
Como ha quedado demostrado a través de la pericial contable, la parte demandada presentó los balances pertinentes de manera semestral, durante el período de desarrollo del fideicomiso de marras, dando así cumplimiento con lo acordado por las partes al momento de la celebración contractual.- Cabe destacar que, con la rendición de cuentas, el fiduciario va acumulando elementos de juicio que, por una parte, acreditan el cumplimiento de sus obligaciones y, por otra, satisfacen la natural curiosidad de los interesados por saber cómo evoluciona el patrimonio y se da efecto a las instrucciones del fiduciante (conf. Hayzus, Jorge R., comentario al art. 7° de la ley 24.441 en «Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado» dirigido por Zannoni, Eduardo y coordinado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, T° 11, p. 232, n° 2; íd. Kiper, Claudio M. y Lisoprawski, Silvio V. «Tratado de Fideicomiso», T° I, 3ª. edición, Abeledo-Perrot, 2012, p. 304, n° 2.2).
Asimismo, se sostiene que la rendición de cuentas no se encuentra acotada a la parte numérica, sino que debe ser instruida y acompañada de la exhibición de comprobantes y de la documentación respaldatoria, así también debe brindar todo tipo de información y explicaciones sobre el desempeño de la gestión.
Debe ser completa, clara y transparente, respecto de toda decisión o alternativa relevante que se presente durante esa gestión (conf. Cima, Eduardo «Responsabilidad civil del fiduciario frente a los demás intervinientes en el contrato de fideicomiso», Lerner Editora SRL, 2012, p. 183, ap. III.6 y doctrina allí citada bajo los n° 593 y 594).-
Según Fontanarrosa, rendir cuentas de una gestión es informar al dueño del negocio o interesado en él de todo lo que se ha hecho en su interés, determinando y detallando los pasos realizados, para establecer la situación jurídica entre el gestor o administrador y el dueño del negocio. Es pues, presentar al «dominus negotii» la descripción gráfica de las operaciones efectuadas, acompañada de las informaciones aclaratorias y necesarias y de los respectivos comprobantes (conf. Fontantarrosa, Rodolfo O. «Derecho Comercial Argentino, 1: parte general», 1995, Ed. Zavalía, p. 385).-
La ley no establece la forma en que hay que realizar la rendición de cuentas, por lo que cabe interpretar que se puede hacer de cualquier manera, en tanto contenga un detalle claro y completo de las circunstancias indicadas, acompañado de los comprobantes que sea razonable exigir. Puede admitirse que no sea necesario el agregado de comprobantes cuando se trata de gastos menores, máxime si aparecen justificados objetivamente por las circunstancias (conf. Kiper, Claudio M. y Lisoprawski, Silvio V. «Obligaciones y responsabilidad del fiduciario», Ed. Depalma, 1999, p. 17, ap. II.b).-
Con precisión, en la especie se acordó contractualmente que la rendición de cuentas a los fiduciantes se realizaría mediante la presentación de balances, con las fechas de corte y modalidades consagradas en la cláusula 5.1.5 del contrato de fideicomiso (ver fs. 8 y 9).-
De la prueba producida y reseñada en los párrafos precedentes se desprende la sinrazón del demandante, quien pareciera –de manera antojadiza- insistir en el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas por parte del fiduciario que, en lo que hace a los elementos aportados a este juicio, surge formalmente satisfecha. Los testimonios recabados en esta sede y la pericial contable demuestran que la parte emplazada cumplió en tiempo y forma con lo acordado. Si el actor requería mayor documentación, sólo debía consultarla en el estudio contable Albano-Carratalá, tal como lo hizo el perito contador. De los balances semestrales han de surgir los puntuales datos pretendidos.-
Además, con fecha 4 de julio de 2013 el demandante adquirió el dominio de la unidad funcional n° 8 y una parte indivisa de la Unidad Complementaria I (cfr. fs. 120/124), sin efectuar reserva alguna sobre un eventual saldo a su favor de los aportes efectuados desde la celebración del contrato. De este modo, consintió la gestión desempeñada por el fiduciario, representado por el Sr. L. E. VEn relación al supuesto conflicto de intereses por la doble gestión del Sr. V., lo cierto es que ese es un argumento no propuesto al Juez de primera instancia, por lo cual se vulneraría así la previsión consagrada por el art. 277 del Código Procesal. Asimismo, el propio accionante consintió ese desempeño al celebrar el contrato de fideicomiso.-
Finalmente, las cuestiones técnicas relativas a las deficiencias edilicias, claramente no son motivo de debate en este acotado trámite en el cual sólo cabe analizar si procede o no la obligación de rendir cuentas. Por tal razón, nada habrá de decidirse sobre aquel aspecto introducido por el quejoso.- En síntesis, las circunstancias aquí descriptas y elementos de prueba producidos me inclinan por la confirmación de la sentencia apelada.-

5°.- En cuanto a los gastos causídicos del presente juicio, considero correcta la imposición a la parte actora vencida. Ello así, en función del principio general de la derrota, consagrado por el art. 68, primer párrafo, del Código Procesal y toda vez que la prueba agregada a estas actuaciones sólo evidencia que el demandante ha sido más que insistente en la promoción de un juicio que, desde la producción de la prueba, era insoslayable un resultado adverso al pretendido por el reclamante.- De modo que, debería también confirmarse este aspecto del pronunciamiento en crisis.-

6°.- En síntesis, si mi decisión resulta compartida, propongo confirmar todo aquello que ha sido motivo de agravios.- En orden a la forma cuyo voto aquí sugiero, las costas de Alzada deberían ser soportadas por el actor perdidoso (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
Los Dres. Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, mayo de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo aquello que fue motivo de queja.- Las costas de Alzada se imponen al demandante vencido.- Difiérase la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se haga lo propio en la precedente instancia.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26789634

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