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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 24 de Agosto de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91980
CAUSA NRO. 32.737/2013
AUTOS: «Q. F. M. S. C/ P. A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL».
JUZGADO NRO. 8
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I)- La Señora Jueza «a quo», a fojas 148/152, hizo lugar al reclamo tendiente a la reparación del accidente in itinere sufrido por el trabajador.
Tal decisión viene apelada por ambas partes: la parte demandada lo hace a tenor de las manifestaciones volcadas en el memorial de fojas 153/154 y la parte actora, en virtud de los términos expuestos a fojas 155/vta.
Los agravios presentados por la demandada merecieron oportuna réplica del accionante, según surge de la memoria glosada a fojas 157.

II)- Llega firme a esta etapa que el actor ingresó a trabajar el 23 de abril de 2009 para la firma Maycar SA, que se dedica a la explotación de un supermercado mayorista que gira en plaza bajo la denominación Supermayorista Vital, como cajero. Llega firme a esta Alzada que el Sr. Quiroz el 12 de enero de 2013, mientras se dirigía de su domicilio al lugar de trabajo, circulando en su moto, se resbala en el pavimento mojado y para evitar caerse, apoyó con fuerza su pie derecho en el suelo que, por el impacto, se dobló, generando una entorsis (esguince) de tobillo derecho. Refiere que fue atendido en el centro médico Dino SRL, prestador de la demandada, donde le realizaron los estudios pertinentes, le brindaron tratamiento kinesiológico y tratamiento analgésico, hasta que finalmente le dieron el alta médica con fecha 23 de enero de 2013. No se discute en autos que el caso debe ser subsumido en las previsiones del artículo 14 inciso 2º, apartado a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como que la incapacidad física que padece el accionante alcanza al 9,8% de la total obrera (conf. informe médico de fs. 127/129).

III)- Con relación a la incapacidad psíquica que porta el actor advierto que la queja debe quedar al abrigo de revisión, teniendo en cuenta las conclusiones vertidas en el dictamen médico agregado a fojas 127/129 e informe psicodiagnóstico glosado a fojas 114/126. En efecto, del dictamen surge que el Sr. Quiroz presenta un cuadro de trastorno adaptativo con ansiedad, compatible con una reacción vivencial anormal neurótica grado II que le genera una incapacidad psicológica del 10% de la total obrera (ver especialmente fs.117/118).
Si bien la Licenciada en psicología da cuenta que el actor padece un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica grado II y otorga una incapacidad del 10%, no escapa a mi criterio que en el informe psicodiagnóstico expresamente se destaca que tal alteración «…guarda un nexo causal directo con los hechos que promueven las presentes actuaciones…» (ver fs.117).
Asimismo la experta recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico a fin de evitar el agravamiento del daño y elaborar la pérdida de su autoestima, indicación que debería cumplirse por no menos de un año y con una frecuencia de una sesión semanal (cfr. fs.118). En tales circunstancias, al determinarse que la incapacidad psíquica incapacita al actor en el 10%, corresponde adecuar la fórmula y la condena dispuesta en origen en tal sentido y concluir que el actor padece una incapacidad total del 19,80% de la total obrera, comprensiva de la minusvalía física y psíquica.

IV)- Sentado lo expuesto, comparto la aplicación al particular de las previsiones de la Ley 26.773, toda vez que el accidente por cuyas consecuencias resarcitorias se acciona ocurrió el 12 de enero de 2013, es decir que tuvo lugar luego de las modificaciones introducidas al sistema de riesgos del trabajo por la ley 26.773. Cabe resaltar que al votar en la causa «Bogado, Sergio Gabriel c/ ART Interacción S.A. s/ accidente-ley especial» (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de aplicar el régimen normativo cuya mecánica de aplicación aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773). Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el artículo 8º de la ley 26.773 establece que «…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación «se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE» y que «… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos…. es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula…», en base a lo cual he declarado que «… corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8º y 17 del dto. 472/2014….», lo cierto es que en la causa «Dos Santos, Jorge Leandro c/ Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, concluyeron que «…el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes».
Lo expuesto por la mayoría de este Tribunal, en este punto, se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial» (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que «…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…».
Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa «López, Christian c/ Asociart ART SA s/ accidente» (SD 90590 del 10/4/2015), y lo vuelvo a realizar en el presente pronunciamiento respecto de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en el precedente citado, por lo que continuaré aplicando el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que predica que el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos. Corresponde pues cotejar la prestación que debería percibir el accionante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) LRT -tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad que se determina en el presente-, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, cotejo que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha del siniestro. En este contexto, corresponde confirmar los fundamentos vertidos en la decisión adoptada en origen por cuanto la aplicación del mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773 se condice con la doctrina emanada del Alto Tribunal y, conforme a lo antes explicado, se proyecta únicamente sobre los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, por lo que el accionante tiene derecho a percibir la prestación indemnizatoria establecida según el cálculo del artículo 14 apartado 2º inciso a) antes referido que alcanza la suma de $ 122.641,05.- (53 x $ 5.591,76.- x 19,80% x 65/31=2,09), en tanto supera el piso mínimo señalado (conforme valores establecidos en la Ley 26.773, que comprende el período 26/10/2012 al 8/02/2013 -369.630 x 19,80% = 73.186,74.-).

V)- En cuanto a la queja articulada por la accionada en torno de la fecha a partir de la cual deben correr los accesorios de condena, asiste razón a la quejosa. Esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557.
Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio la minusvalía que padece.
En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio, tal como fue decidido en origen. Sin embargo, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y por razones de economía procesal, en este punto aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo o de una «enfermedad-accidente», se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme artículo 7º LRT- .
En consecuencia, en el caso particular de autos, corresponde tomar en cuenta la fecha en que fue otorgada el alta médica al accionante, es decir, el 23 de enero de 2013, como punto de partida para la aplicación de los accesorios de condena.

VI)- En cuanto a la tasa de interés, la demandada se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado dispuso aplicar la que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014, en forma perjudicial a los intereses de su parte. Al respecto, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Sentenciante de Primera Instancia se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por lo expuesto, propongo rechazar este aspecto de la queja articulada y, en su mérito, mantener en este punto la decisión de grado.

VII)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y Sr. perito médico intervinientes no resultan elevados, por lo que propongo sean mantenidos, si bien referenciados al nuevo monto de condena (art. 38 LO; arts.1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38, Ley 21.839).

VIII)- Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 y c.c. CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 153/154 y fojas 155/vta.-157 en el 25% y 25% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839). Por los motivos expuestos, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide; b) Modificar parcialmente el fallo de grado en cuanto persigue el cobro de indemnización con fundamento en las previsiones de la Ley 24.557 y fijar el capital de condena en la suma de $ 122.641,05.- importe al que se adicionarán los intereses desde la fecha del alta médica (23/01/2013), conforme las Actas 2601 y 2630 de esta CNAT hasta su efectivo pago; c) Confirmar los porcentajes de honorarios regulados en grado a favor de las partes y perito médico interviniente, si bien referidos al nuevo monto de condena incluidos los intereses; d) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; e) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 153/154 y fojas 155/vta.-157 en el 25% y 25% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero en parte a las conclusiones a las que arriba mi distinguida colega, la Dra. Pasten de Ishihara, en el voto que antecede, aunque respetuosamente discrepo con las argumentaciones por las cuales propicia hacer lugar a la queja del actor respecto de la reparación por la incapacidad psicológica que arguye padecer. Digo ello pues, si bien del informe psicodiagnóstico de fs. 114/126 se advierte que la Lic. Mariana Wright concluyó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que arroja una incapacidad psíquica del 10% t.o. y que la misma guarda un nexo causal directo con los hechos acaecidos (v. fs. 117/118), lo cierto es que el diagnóstico efectuado por una licenciada en psicología que no fue designada perito por sorteo en el pleito – y que no se encuentra legalmente autorizada para diagnosticar patologías - no constituye por sí sólo un elemento de prueba válido. Es el perito médico quien debe someter ese elemento de juicio a su análisis crítico con su saber profesional. Al respecto, añado que en su informe, el perito médico tan sólo se limitó a indicar sucintamente que el actor presenta Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, referenciando el estudio complementario reseñado, «Ver psicodiagnóstico adjunto» (v. puntos VI y VIII, fs. 128). Más aún, memoro que es atribución exclusiva de los jueces de la causa establecer la causalidad/concausalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral, y que el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones. Así y en consonancia con ello, considero que sin perjuicio de todo lo señalado, existe un obstáculo insalvable para la admisibilidad de esta pretensión. Digo esto porque el reclamo luce insuficiente desde su proposición misma en el escrito inicial, en tanto la sola mención a «que el accionante no se encuentra en plenitud psicofísica» (v. fs. 6) y que presenta «un 10% de incapacidad psicológica» (fs. 6 vta.) o la inclusión de puntos de pericia (v. fs. 14 vta.) no implica la introducción de un reclamo ni es hábil para sustituir la adecuada fundamentación que emana de un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos que debió haber sido plasmado en el inicio en orden a esta pretensión (art. 65 de la ley 18.345 y por el art. 330 CPCCN). De esta manera, al no estar fundado el reclamo, no es posible establecer la eventual relación de causalidad de la afección con el accidente acaecido. Añado, igualmente, que la somera descripción de los hechos en el inicio (v. fs. 5 vta.) – el acaecimiento del accidente in itinere y el consecuente esguince de tobillo derecho que padeció - no lleva a inferir razonablemente que la circunstancia del infortunio tuviese entidad suficiente y/o pudiese derivar en una incapacidad psicológica como la que aquí reclama. Por lo expuesto, y en concordancia con lo resuelto en origen, estimo que el Sr. Quiroz es portador de una incapacidad física del 9,8% t.o. derivada del accidente acaecido, por lo que propicio confirmar la condena dispuesta en grado en este aspecto. En tal contexto, propongo confirmar la decisión de grado en este punto, con costas en el orden causado, atento los mutuos vencimientos (arts. 68, 71 y c.c. CPCC), a cuyo efecto propicio regular los honorarios de los Sres. Letrados firmantes de los escritos de fojas 153/154 y fojas 155/vta. -157 en el 25% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO) y normas arancelarias de aplicación). La Dra. Graciela A. González dijo: Discrepan mis distinguidos colegas preopinantes respecto de la valoración asignada al dictamen médico en punto al daño psicológico cuya reparación se persigue en las presentes actuaciones. La Dra. Gloria Pasten de Ishihara sostiene que el informe médico resulta suficiente para avalar que el Sr. Quiroz presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica grado II que le provoca una minusvalía del 10% de la t.o. en el plano psíquico y, en consecuencia, propone resarcir al accionante por una incapacidad psicofísica total del 19,80% (comprensiva de 9,80% de minusvalía física y el 10% por daño psicológico). Por su parte, el Dr. Miguel Ángel Maza considera que el informe psicodiagnóstico fue elaborado por una experta ajena a la Litis, no designada como perito en autos, por lo que el dictamen no resulta suficiente para justificar la afección psicológica que detalla y, en definitiva, propicia confirmar la decisión de grado. En las particulares circunstancias de la causa, adhiero a la propuesta y a los fundamentos expuestos por el Dr. Miguel Ángel Maza sobre el tema en que no hubo coincidencia entre ambos votos. Considero, en primer lugar, que las manifestaciones vertidas en el inicio por la parte actora al reclamar incapacidad psicológica resultan insuficientes a los fines pretendidos por cuanto en el libelo inicial no se realiza un pormenorizado detalle de las circunstancias fácticas que sustentan la pretensión y las meras referencias vertidas no resultan idóneas a tal fin (ver fs.5vta; art.65 Ley 18.345 y art.330 CPCC). Tampoco puedo soslayar que el experto médico designado en autos tuvo en cuenta el informe psicodiagnóstico presentado por la Licenciada Wright (agregado a la causa a fojas 114/126) sin reparar que la experta no había sido designada perito por sorteo en autos, situación que determina la improcedencia de este aspecto de la queja en cuestión. Finalmente, concuerdo con el Dr. Maza cuando propicia imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento los vencimientos parciales y mutuos obtenidos por los litigantes (arts. 68, 71 y c.c. CPCC) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes los trabajos cumplidos en Alzada a fojas 153/154 y fojas 155/vta -157, en el 25% a cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 Ley 21.839). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; c) Regular los honorarios de los Sres. Letrados firmantes de los escritos de fojas 153/154 y fojas 155/vta. -157 en el 25% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; d) Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

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