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Buenos Aires, Viernes 27 de Octubre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA VIII
Expediente Nº CNT 53041/2014/CA1
JUZGADONº 17
AUTOS: «A. D. E. c/ P. ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Vienen en apelación las partes. El perito médico, por su parte, apela la regulación de honorarios por considerarlas bajas.

II.- Corresponde comenzar el análisis por el recurso interpuesto por la aseguradora a fs. 164/175. El recurso es inadmisible. Me explico Respecto al fondo de la cuestión, el artículo 6 del decreto 717/96 determina que: «La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.
El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto» y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (Párrafo según decreto 491/1.997). «El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24.557». En el caso, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor.
A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.
Además no se discute que la aseguradora se hizo cargo de las prestaciones que establece dicha normativa.
A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia. En ese sentido, sostienen Ackerman y Maza (Ley sobre Riesgos del Trabajo, Edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 271) que la A.R.T. debe notificar fehacientemente al trabajador la decisión de aceptar o rechazar la denuncia, añadiendo que «La solución adoptada por el decreto es la misma que la prevista en el Derecho Comercial de los Seguros, según el ya mencionado artículo 56 de la ley 17.418: el silencio ante la denuncia implica aceptación del siniestro». La aceptación de la denuncia, reitero, en la especie, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.
En cuanto al argumento que propone la parte sobre las críticas a la pericia médica, no contribuyen a modificar el decisorio de grado.
El perito es especifico cuando menciona «En relación al nexo de causalidad, si las probanzas de autos demuestran que los hechos se produjeron tal y como se describen en la demanda, es verosímil suponer que la hernia discal encontrada puede tener relación con el tipo de tareas.» El extremo fue acreditado en autos por las declaraciones testimoniales de los Srs. Mattea y Gonzalez que la parte no cuestiona ni analiza. En este aspecto no es más que una mera discrepancia con lo decidido por quien me precede en juzgamiento. Sentado lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en grado sobre el particular.

III.- La parte actora cuestiona el rechazo de la afección psíquica.
La sentenciante de grado para su análisis evaluó los términos en los cuales fue expuesta la demanda y las consideraciones jurisprudenciales sobre el daño psicológico, al respecto dijo «…no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado. A partir del propio relato de la demanda (art. 65 incisos 3,4 y 6 de la L.O.) y de su insuficiencia en el contexto más arriba señalado, este aspecto del reclamo no puede resultar acogido.» Del relato de inicio no se vislumbra que la alteración a nivel psíquico que pretende reclamar la parte actora con un porcentaje incapacitante del 10% (ver fs. 22) guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado.
Ello es así desde que el trabajador no logra establecer con certeza, que la mera invocación de la presencia de incapacidad psíquica, pueda vincularse causalmente con el evento lesivo sufrido. La atribución genérica de dolencias psiquiátricas provocadas por el evento carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social.
En similar sentido, CSJN, C. 742 XXXIII, in re Coco, Fabián c. Pcia. de Buenos Aries s. daños y perjuicios, 29.06.2004 (Fallos, 327:2722), Fernández, Rodolfo c. Acosta, Lorenzo s. Daños y Perjuicios (JUBA Civil y Com. B 101467) (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 499 del Código Civil). Para una circunstancia diferente, debe demostrarse que el accidente actuó como causa adecuada del daño, no realizarse imputaciones como las genéricamente enunciadas.
Solo a mayor abundamiento, en su escrito de inicio a fs. 6/24 la parte actora realiza un exhaustivo análisis de la incapacidad física reclamada pero omite realizar lo mismo con el grado de incapacidad psicológica. No obstante los extremos expuestos en el recurso no fueron sometidos al análisis de la sentenciante (artículo 277 CPCCN) Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en grado sobre el particular.

IV.- El tema relacionada con el índice de ajuste RIPTE – Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- contemplado en el artículo 17 inciso 6º de la Ley 26.773 y la errónea aplicación del decreto 472/14, se encuentra apelado por la parte actora. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio de 2.016, la causa «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial», interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que «…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice.
Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. «En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.
El texto del art. 17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación». En función de dicho criterio, corresponde desestimar la pretensión de aplicar el índice RIPTE al cálculo de las prestaciones dinerarias del artículo 14 de la ley 24.557.
En definitiva, los artículos 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el Decreto 1694/09, montos a los que se debe remitir a fin de determinar la indemnización correspondiente. En el caso, la prestación debida al actor no podrá ser inferior al piso indemnizatorio establecido en el citado decreto con el ajuste previsto por el artículo 8 de la Ley 26.773. La indemnización del artículo 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 - $212.235.- es superior al piso fijado por la Resolución 34/2013, aplicable a la fecha del accidente. Por ello, cabe confirmar la indemnización fijada en la instancia anterior.

V.- La parte actora cuestiona la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses.
Esta Sala viene sosteniendo que los accesorios deben correr desde la fecha en que se produce la consolidación jurídica del daño, lo que ocurre con el alta o, de no existir la misma, al cumplirse un año del evento dañoso (arg. artículo 7 Ley 24.557).
En el caso, el actor no transitó la vía administrativa (régimen de las Comisiones Médicas previstas en la Ley 24.557), por lo que no resultan aplicables las disposiciones que rigen en dicho ámbito en orden a la oportunidad en que la aseguradora debe abonar la prestación dineraria, ya que allí ni siquiera se determinó la incapacidad que porta el actor, quien eligió la vía judicial.
En esta sede se estableció la incapacidad y la fecha de consolidación jurídica del daño, oportunidad en que nació su derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 14, punto 2, inc. a) de la Ley 24557.
Por ello, los intereses se computarán a partir de la fecha del alta médica otorgada por la ART (21 de mayo de 2014 conf. constancia de la ART; ver fs. 9 y 27), pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es declarado judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor.
Una interpretación contraria implicaría beneficiarlo, a costa del acreedor de una prestación dineraria que goza de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos (conf. artículo 11 de la Ley 24.557).
Por ello, cabe revisar lo resuelto en grado sobre el particular, con la salvedad de que a partir de su última publicación, se aplicará la tasa del Acta 2630 de esta Cámara.

VI.- Atento que existen planteos respecto de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito, corresponde tratarlos.
En atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, el marco del valor económico en juego, y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la L.O., y los arts. 6, 7, 8, y sig. Ley 21.839, soy de opinión que los honorarios regulados son bajos, por lo que propicio que sean elevados al 16% para la letrada de la actora y al 7% para la perito médica, (conf. art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839, art. 3 y conc DL 16638/57).

VII.- Por los fundamentos expuestos, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena; con las salvedades expuestas en el considerando V respecto de los intereses ; se eleven los honorarios regulados por las actuaciones en la instancia anterior a la representación y patrocinio letrado de la parte actora al 16% y los del perito médico al 7%; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los que les fueron fijados en origen; se impongan las costas de Alzada por su en atención a la forma de resolver (artículos 68 C.P.C.C.N.).

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena; con las salvedades expuestas en el considerando V respecto de los intereses;
2.- Elevar los honorarios regulados por las actuaciones en la instancia anterior a la representación y patrocinio letrado de la parte actora al 16% y los del perito médico al 7%;
3.- Imponer las costas de Alzada por su orden;
4.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los que les fueron fijados en origen. Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-

Visitante N°: 26767664

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