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Buenos Aires, Martes 03 de Abril de 2018
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II

109.980/09.- “B.F.E. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
28.257/11.- “C.G. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
22.290/11.- “G.G.S. Y OTRO C/ S.E.O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
22.283/11.- “P.P. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Es por todo lo hasta aquí expuesto que no encuentro elementos en estos autos acumulados que permitan arribar a una conclusión diferente a la de la señora Juez “a quo”, y, en consecuencia, propongo que se rechacen los agravios de las codemandadas y de las citadas en garantía, y se confirme la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la adjudicación de responsabilidad.

III.- Antes de proceder al examen de los rubros indemnizatorios de los que se agravian las demandadas y sus aseguradoras, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).
1.- Autos “B. F. y C.G. c/ F.D.R. y otro s/ daños y perjuicios” (expte n° 109.980/09)
a) Ambas codemandadas y sus aseguradoras cuestionaron la concesión como así también los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente, los que consideraron excesivos en relación a lo ínfimo de las lesiones sufridas por la actora.
Como es sabido, el mencionado concepto comprende cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5, pág. 219, n° 13; esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18- 5-90, entre muchas otras).
Es que -conforme principio reconocido- la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole.
Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas - Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). A fs. 431/467 luce el informe presentado por la Dra. María Elena Nuñez perito médico legista designada de oficio quien, en base a los elementos obrantes en autos, al examen físico efectuado a los co actores, como a los resultados de los exámenes complementarios solicitados determinó que como consecuencia del accidente de autos, B. presenta cervicalgia que le genera una incapacidad física del 10% parcial y permanente.
No observó en C. incapacidad física alguna.
En el aspecto psíquico, en base a las conclusiones del examen de psicodiagnóstico realizado, determinó que el accidente ha causado en ambos actores un trastorno por estrés postraumático crónico, y estimó para B. y C. una incapacidad psíquica del 9% y 20% respectivamente.
Ello establecido, cabe observar que el daño psicológico debe entenderse como una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (ver Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2ª, Daños a las personas, 2ª ed. ampliada, 3ª reimpresión, pág. 231; CNCiv. Sala “A”, causa 479.186 del 13-9-07; Sala “J”, causa 462.816 del 30-4-07; esta Sala, causas 609.490 del 26-2-11 y 610.837 del 11-3-13, entre otras).
Ahora bien, para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida la jurisprudencia y doctrina están contestes en señalar que debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquellas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas).
En atención a la naturaleza e importancia de las lesiones sufridas y sus secuelas, sus edades a la época del accidente -40 años B. y 50 años C.-; y a que el concepto ha quedado consentido por la parte actora, habré de proponer que se confirmen, para la partida en estudio, los montos otorgados en la anterior instancia los que no considero excesivos ni injustificados como se pretende. b).-
La codemandada F.D. cuestionó que en la sentencia de grado se otorgó una suma en concepto de daño psicológico y otra para gastos de tratamiento, basó sus quejas en que ambos rubros son excluyentes uno del otro.
A fs. 514 la perito médica legista, al contestar las impugnaciones a su dictamen, entre otras aclaraciones expresó “…que el tratamiento está indicado para potencializar las capacidades restantes” Cabe a ello poner de resalto que no existe duplicación de indemnizaciones porque la incapacidad ha sido determinada al mismo tiempo que se ha decidido la posibilidad de una curación parcial mediante el tratamiento respectivo.
Descartar un rubro para aceptar el otro como única solución para el caso supondría quitar una alternativa de indemnización a la víctima que se vería sometida a recibir una indemnización por incapacidad psicofísica cuando necesita del tratamiento o -en la otra hipótesis- a recibir el resarcimiento por la terapia descartándose, indirectamente, una porción de reparación referente a una minusvalía psíquica constatada y consolidada luego de un amplio lapso después del accidente (ver voto del Dr. Racimo en c. 583.790 del 15-2-12).
Por estos motivos, propongo que se confirme el monto otorgado en primera instancia para resarcir el tratamiento psicológico.

Visitante N°: 27056366

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