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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 21 de Junio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA B
«B. R. D. c/ M. O. O. S.A.T Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)»
EXPTE N° 37364/2013
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 75.-
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
«Burgos Ruben Darío c/ Micro Omnibus O´Higgins S.A.T Y Otros s/ Daños Y Perjuicios (Acc. Tráns.c/Les O Muerte) « respecto de la sentencia de fs. 240/247, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
ROBERTO PARRILLI
OMAR DIAZ SOLIMINE
A la cuestión planteada el Dr. Ramos Feijóo dijo:

I.-La sentencia de fs. 240/247, resolvió: hacer lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenar a Micro Ómnibus O ´Higgins S.A.T y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar la suma de ciento noventa y un mil pesos ($191.000) a Rubén Darío Burgos; con más los intereses y costas del juicio.

II.- Contra el mentado pronunciamiento apeló la parte demandada y citada en garantía a f. 248.
Fundó su recurso a fs. 273/278.
Se agravió de la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.
Sostuvo que la misma posee un carácter punitorio e implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor (conf. fs. 273/274).
A fin de justificar su crítica citó una serie de precedentes jurisprudenciales.

III.- Dicha pieza fue contestada por el letrado apoderado de la parte actora a fs. 279.
Solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en lo que hace al presente agravio.

IV.- A f. 257 apeló la letrada apoderada de la parte actora. Expresó agravios a fs. 267/272.
Su crítica se centró en los montos otorgados en concepto de daño físico, psíquico y moral.
Respecto al daño psíquico destacó que de las constancias de autos surge que «la parte actora padece un 10% de incapacidad psicológica, pero VS lo rechaza e indica que lo ponderará en el rubro de daño moral, lo cual no es correcto porque son dos rubros diferentes, además el rubro moral es bajo como para que haya ponderado efectivamente el daño» (ver f. 268vta.).
Peticionó que se revoque la sentencia en lo que hace a la presente partida y se determine el monto por daño psicológico. Luego, en lo que hace al rubro denominado como daño moral, calificó como «irrisoria» la suma determinada en la instancia de grado.
Solicitó como indemnización la suma de la liquidación.

V.- La demanda se inició a los fines de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de marzo de 2011 a las 20 hs. aproximadamente. De las constancias de autos surge que en el día y hora señalada precedentemente el actor se encontraba circulando a bordo de su vehículo marca Fiat Duna, dominio SRF 083, por la arteria Ituzaingó en dirección a la calle 29 de septiembre de la localidad de Lanús.
En esas circunstancias, resultó embestido en su lateral por el colectivo de la Línea 295, que circulaba por la calle Sarmiento girando, sin precaución, sobre la línea de circulación del rodado del aquí actor.
Como consecuencia del mismo, el Sr. Rubén Darío Burgos, fue trasladado al Hospital Interzonal de Agudos Evita de la localidad de Lanús, donde luego de realizarle los estudios pertinentes, se le diagnosticó cervicalgia, traumatismo encéfalocraneano, y traumatismo de rodilla izquierda, con secuelas en las partes blandas del miembro afectado.
Ante la concurrencia de continuadas dolencias, se atendió en el Hospital Melo con fecha 1 de abril del mismo año, donde se le prescribió reposo absoluto por el plazo de varios días y tratamiento a modo ambulatorio en los consultorios externos al área de traumatología.

VI.- No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré las quejas vertidas en relación a la procedencia y al quantum otorgado para las distintas partidas indemnizatorias en la instancia de grado, como también la tasa de interés aplicable. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa.
De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, diremos que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

VII.- Indemnización
Ø Incapacidad física
En lo que hace al presente rubro la sentenciante que me precedió decidió fijar la suma de ochenta mil pesos ($80.000) a los fines de indemnizar dicho perjuicio.
El agravio del accionado se limita a solicitar la elevación de la cifra cuestionada en el fallo en crisis.
Tal exposición no resulta suficiente para desvirtuar la justipreciación de las variables en juego que llevaron a la magistrada de grado a ponderar fundadamente las circunstancias que se meritan en la resolución.
Es que la expresión de agravios así formulada no alcanza a constituir una crítica concreta y razonada de la resolución atacada.
El art. 265 del Código Procesal impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión.
Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv, esta sala, R. 448.801 del 8/5/07, «Olmedo de Medina, Andresa Avelina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios»; íd. R. 480.721 del 22/5/07, «Rodas, Elisa Benedicta c/ Cons. Prop. Tacuarí 796 s/ daños y perjuicios»; íd. R. 475.793 del 24/5/07, «Bolatti, Liliana Delia Florencia c/ Cisterna Mansilla, Guillermo s/ aumento de cuota alimentaria»; íd. R. 480.155 del 20/06/07, «Puente, Juan Carlos c/ Cuerda de Puente, Cecilia Gabriela s/ alimentos», entre muchos otros).
Desde la perspectiva apuntada, al no haberse cuestionado eficientemente la sentencia atacada, la deserción del agravio en los términos del art. 266 del Código Procesal se impone.

Ø Daño psicológico y moral:
Respecto a las presentes partidas la sentenciante que me precedió decidió fijar la suma de ochenta mil pesos ($80.000) a los fines de indemnizar dichos perjuicios. Se agravió la parte actora, por cuanto la A quo ponderó el daño psicológico dentro del moral.
Calificó dicha suma como «irrisoria» y solicitó la elevación de la misma.
En forma previa al tratamiento del mismo adelantaré que coincido con el aquí agraviado respecto a la autonomía del daño moral. De todos modos, esta Sala viene sosteniendo que «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como «la guerra de las autonomías» o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. Mosset Iturraspe Jorge «El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad», publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992). Así yerra el agraviado al sostener que el daño psicológico no fue indemnizado por la sentenciante. Pues al momento de tratar el daño moral incluye el psicológico dentro del mismo.
Por ello, no obstante a que coincido con la autonomía de aquel, si se cumple con el principio de reparación integral (cfr. CSJN, Fallos 321:487 y 327:3753, entre otros) poco importa cómo se encuadre o rotule cada partida indemnizatoria.
Ahora bien, en este orden de ideas, atendiendo al daño psicológico diré que, con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado.
Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
El experto médico legista en su informe pericial de fs. 205/211, luego de efectuar un análisis de los antecedentes de interés medico legistas concluyó que «se puede inferir que el cuadro presentado afecta la vida del actor en el orden laboral, afectivo, emocional, familiar, económico y reactivo» (ver f. 209).
Destacó que «por su examen psicológico el actor presenta una Incapacidad Parcial y Transitoria del 10%» (ver f. 210).
Respecto a la valoración del informe pericial, resulta pertinente recordar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos «Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.», expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., «Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ ds. y ps», expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).
Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos.
La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala «D», en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96).
Los conocimientos personales que goce un magistrado, coadyuvarán a una correcta hermenéutica de la prueba pericial, pero no pueden suplirla, hacerla a un lado y menos ir en contra de ella (v. esta Sala, en «Petrungaro c/ Gimpad S.A. s/ ds. y ps.» L N° 422.692, rtos.15/11/05, pub. en JA 2006-I-323, SJA 29/3/2006, con nota laudatoria de Julio Chiappini,»Responsabilidad civil por fallecimiento en un gimnasio: una sentencia bien revocada»).
Ahora bien, analizado el presente rubro y reiterando que la Magistrada de la instancia no rechazó la presente partida, sino que la incluyó dentro del denominado «daño moral», a la cual me abocaré a continuación, considero que el agravio en cuestión debe ser rechazado.
En lo que hace al daño moral no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima.
Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Cfe. Orgaz Alfredo «El daño resarcible» pág. 187; Brebbia, Roberto «El daño moral» n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», LL 1978-D-648). Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A. «Los daños civiles y su reparación «pág. 228).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la crítica de la aquí recurrente versa sobre la denominación o inclusión de un rubro sobre el otro, y considerando que la suma otorgada en la instancia de grado ($80.000) para resarcir ambas partidas, resulta acorde a las constancias de autos, es que propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia en crisis en lo que hace a la presente partida.

VIII.- Tasa de Interés
En lo que hace al presente aspecto de la sentencia se agravió la demandada y citada en garantía. Sostuvo que la aplicación de la Tasa activa posee un carácter punitorio e implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor (conf. fs. 273/274). A fin de justificar su crítica citó una serie de precedentes jurisprudenciales.
Atento a la doctrina plenaria en autos «Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.» s/ daños y perjuicios», los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC).
Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, «Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca «una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso.
A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado «enriquecimiento indebido», como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, ni conste una violación a los artículos mencionados por la demandada y citada en garantía.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme el pronunciamiento de grado, en tanto impone la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago para la totalidad de los rubros indemnizatorios.

IX.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen del mismo modo que en la instancia de grado (art. 68 CPCCN).
Así lo voto.-
Los Dres. Parrilli y Diaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO -
ROBERTO PARRILLI –
OMAR DIAZ SOLIMINE
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 1280 a n° 1284 del Libro de Acuerdos de esta Sala «B» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, junio 18 de 2018.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: confirmar la sentencia atacada en todo lo que fuera materia de agravio, con costas en esta instancia a la actora que resultara vencida.

En atención al interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: «Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios» , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: «Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios», del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: «Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios», del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: «Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios», del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: «Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario», del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: «Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios», del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: «Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios», del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 248 otrosí, 249, 251, 255/256 y 258 y por altos a fs. 248 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Decreto 2536/2015, modificatorio del decreto 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589, se modifican los honorarios regulados a fs. 246 vta./247, fijando los correspondientes a la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Y.S.B., en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000); los del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. M.E.G.A., en PESOS CUARENTA Y SIETE MIL ($ 47.000); los de la perito médica legista Dra. S.M.R., en PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) y los de la mediadora, Dra. A.D., en PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 10.291) y se confirman los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, por su actuación en la audiencia de fs. 97, Dr. C.G.R.; los del perito ingeniero mecánico M.J.D.I. y los del consultor técnico de la citada en garantía Ingeniero A.S.A.

Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Y.S.B. y en PESOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 11.750) los correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. M.E.G.A. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese.
Oportunamente publíquese
(conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
Fecho, devuélvase.

Visitante N°: 26761945

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