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Buenos Aires, Jueves 26 de Julio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA H
Parte II - Final

La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
///nos Aires, 11 de julio de 2018.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide

I.- Modificar el fallo apelado y:
a) se condene también a la demandada a pagar la suma de $21.878 en concepto de lucro cesante;
b) se fije la tasa de interés en la forma explicada en el voto; y que se la confirme en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen en un 60% a la demandada, teniendo en cuenta la suerte corrida por cada uno de los agravios.

II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero» del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, se fijan en la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000), los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Isaac Alejandro Romano, por su actuación en las tres etapas del proceso.
Se establece en la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil ($ 165.000), la retribución de las Dras. Claudia T. M. M. Rua y Gisela Viviana Mori letradas apoderadas del demandado, en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.

III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de los peritos:
Médico Dr. Héctor Marcelo Battaglia e ingeniero Fabio Miguel Petrecca, en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), para cada uno de ellos. Respecto del mediador, Dr. Carlos A. Casanova, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos «Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.», del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, «Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios», del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, modificado por el decreto 266/2018, Anexo I, art. 2°, inc. g), -según valor UHOM desde 1/05/2018- se establece el honorario en la suma de pesos veintisiete mil quinientos cuarenta y uno ($ 27.541).

IV.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Isaac Alejandro Romano en la suma de pesos sesenta y siete mil ($ 67.000), equivalente a la cantidad de 107,37 UMA.
Los de la Dra. Claudia T.M.M. Rua en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), equivalente a la cantidad de 80,12 UMA (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 13/18 del 03/05/2018 de la CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-

Visitante N°: 26763891

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