PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 70.230
CAUSA Nº 38790/2014/CA1
AUTOS: «A. D. C/ S. M. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO Nº 50
SALA I
Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2.018. El recurso de apelación deducido por la representación letrada de la parte demandada a fs. 177/180 contra el pronunciamiento de fs. 173 que desestimó la petición de la demandada de aplicar el prorrateo que dispone el art. 8 de la ley 24432. CONSIDERANDO:
Que, el art. 277 de la L.C.T. limita la responsabilidad por el pago de las costas procesales incluidos los honorarios profesionales devengados, correspondientes a primera instancia, al 25 % del monto de la sentencia, quedando excluido el cómputo del porcentaje de los honorarios de la parte condenada en costas. El pedido de la aplicación de la limitación indicada deberá efectuarse en la etapa del art. 132 de la L.O., por lo que su articulación en el caso resulta temporánea.
Que, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la validez constitucional del art. 8º de la ley 24.432 (ver entre otros S.I. 67.518 del 29/06/16 en los autos «Gómez Claudio Ariel c/ Bridgestone Argentina S.A.I.C. y otro s/ Accidente Acción Civil» Expte. Nº 46.977/2010), haciendo propios los fundamentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes «Abdurraman Martín c/ Transporte Línea 104 S.A. s/ Accidente Ley 9688» (Fallos 332:921) y «Villalba Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/ Accidente Ley 9688» Ello así, porque en los citados precedentes nuestro Máximo Tribunal sostuvo, que,
«a) en tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley, ya que lo contrario importaría consagrar -con relación a ese excedente- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho crediticio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto;
b) La solución consagrada en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo –en tanto se refiere a responsabilidad por pago costas, tope del 25% del monto de sentencia incluidos los honorarios profesionales y prorrateo en caso de superación del porcentaje- se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos;
c) La ley 24.432 de honorarios profesionales no conculca el derecho de igualdad, ya que no evidencia un fin todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales;
d) la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17)…»
Que, en virtud de los argumentos expuestos y por resultar aplicable en la especie el dispositivo legal citado, corresponde admitir los agravios sobre el tema y revocar el pronunciamiento de fs. 173.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
Revocar el pronunciamiento de fs. 173 con costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2da parte del C.P.C.C.N.)
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.