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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 28 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 773/2018
RESGC-2018-773-APN-DIR#CNV - Elaboración Participativa de Normas. Aplicación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2018

VISTO el Expediente Nº 2338/2018 caratulado “PROYECTO DE R G S/ REGLAMENTACIÓN FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MIPYMES – TÍTULO I DE LA LEY N° 27.440”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que, entre las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante CNV), como autoridad de aplicación y contralor de la Ley Nº 26.831 de Mercado de Capitales, se encuentra la de dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales.

Que uno de los principales objetivos de la Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo, es potenciar el financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el desarrollo del mercado de capitales nacional buscando aumentar la base de inversores y de empresas que se financien en dicho ámbito, como así también alentar la integración y federalización de los distintos mercados del país.

Que la Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo, en su Título I, establece el régimen de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, como medio para impulsar el financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el artículo 12 de la citada ley establece que las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs gozarán de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociadas en los Mercados autorizados por esta CNV conforme las normas que dicte este Organismo.

Que, en concordancia con ello, corresponde a la CNV establecer los procedimientos de negociación y transmisión de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 27.440.

Que atendiendo a las circunstancias descriptas y como continuidad de la política adoptada por el Organismo en materia reglamentaria, corresponde la aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003.

Que, conforme lo determina el referido Decreto, la “Elaboración Participativa de Normas” es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas, cuando las características del caso, respecto de su viabilidad y oportunidad, así lo impongan.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19 incisos g) y h) de la Ley N° 26.831 y 12, 14 y 15 de la Ley Nº 27.440 y el Decreto N° 1172/2003.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer la aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N° 1172/2003, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y/o propuestas respecto de la adopción de una reglamentación sobre “PROYECTO DE RG S/ REGLAMENTACIÓN FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICO MIPYMES – TÍTULO I DE LA LEY N° 27.440”, tomando en consideración el texto contenido en el Anexo I (IF-2018-60733182-APN-GAL#CNV) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Designar al Doctor Cristian BRUNO para dirigir el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” conforme al Decreto N° 1172/2003.

ARTÍCULO 3°.- Autorizar a ingresar las opiniones y/o propuestas y a tomar vista del Expediente N° 2338/2018 a través del Sitio Web www.cnv.gob.ar.

ARTÍCULO 4°.- Aprobar el Formulario que se adjunta como Anexo II (IF-2018-60734918-APN-GAL#CNV) que forma parte integrante de la presente Resolución, como modelo para ingresar las opiniones y/o propuestas a través del Sitio Web www.cnv.gob.ar.

ARTÍCULO 5°.- Fijar un plazo de QUINCE (15) días hábiles para realizar presentaciones de opiniones y/o propuestas, las que deberán efectuarse a través del Sitio Web www.cnv.gob.ar.

ARTÍCULO 6°.- Publíquese la presente Resolución General por el término de DOS (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina, cuya entrada en vigencia será a partir del día siguiente al de su última publicación.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gob.ar, y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia Noemi Boedo - Carlos Martin Hourbeigt - Martin Jose Gavito

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/11/2018 N° 90154/18 v. 28/11/2018

Fecha de publicación en Boletín Oficial 27/11/2018

-

Referencia: Anexo I Expediente Nº 2338/2018 “PROYECTO DE RG S/ REGLAMENTACIÓN
FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MIP
YMES – TÍTULO I DE LA LEY N° 27.440”.

ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Sección XX del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XX
NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs.
ARTÍCULO 73.- Las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs gozarán de autorización de oferta pública
en los términos de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociadas en Mercados autorizados por la COMISIÓN.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 74.- Esta COMISIÓN será el organismo competente para regular las cuestiones atinentes a la
negociación secundaria de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs en los mercados bajo su
competencia, comprendiendo el control de las actividades de todos los participantes.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA

ARTÍCULO 75.- Los Mercados bajo competencia de esta COMISIÓN podrán reglamentar la negociación
en sus ámbitos incluyendo –como mínimo– los siguientes aspectos:
a) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.
b) Que las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs hayan sido depositadas en un Agente Depositario
Central de Valores.

ARTÍCULO 76.- -La reglamentación a ser dictada por los Mercados a los efectos de la negociación de las
Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs , deberá contemplar los requisitos exigibles según se trate de
instrumentos avalados y/o garantizados o no.

CUSTODIA

ARTÍCULO 77.- Para su negociación secundaria, las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs deberán
ser depositadas en un Agente Depositario Central de Valores. La custodia no transmite la propiedad ni el
uso, debiendo el Agente Depositario Central de Valores únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando
las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligado a garantizar su
pago en caso de incumplimiento.
El Agente Depositario Central de Valores deberá controlar que las Facturas de Crédito Electrónicas
MiPyMEs se encuentren registradas en la Administración Federal de Ingresos Públicos”.


ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I del Título VII de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“DEPOSITANTES AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 37.- Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos previstos en el artículo 32 de la
Ley Nº 20.643), a los siguientes sujetos, entidades y patrimonios:
a) La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA.
b) El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, conforme lo
dispuesto en la Ley N° 26.425/08 “SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO”.
c) Los Mercados autorizados por la Comisión.
d) Las Cámaras Compensadoras autorizadas por la Comisión. Estos depositantes podrán mantener cuentas
globales o abrir subcuentas a nombre de los ALyC, los AN y sus clientes, en los términos del artículo 42 de
la Ley Nº 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.
e) Los ALyC registrados en la Comisión. Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir
subcuentas a nombre de los AN y de sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643, en
cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.
f) Los agentes de custodia, registro y pago registrados en la Comisión. Estos depositantes podrán mantener
cuentas globales o abrir subcuentas a nombre de los clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº
20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.
g) Los agentes de administración de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.
h) Los agentes de custodia de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.
i) Los agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión registrados en la
Comisión.
j) Las compañías de seguros y de reaseguros.
k) Los bancos oficiales, mixtos o privados y las compañías financieras, y casas y agencias de cambio
autorizadas por el BCRA.
l) Las entidades financieras del exterior con representación autorizada en el país. Los ADC deberán exigir
(en forma previa a otorgar la autorización) que el solicitante acredite debidamente su condición de
representante de entidad financiera del exterior autorizado por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
m) Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de valores negociables en carácter de
depósito colectivo, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título
Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.
n) Los intermediarios extranjeros bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares
funciones a las de esta Comisión, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el
Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.
o) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del
Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.
p) Los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos últimos siempre que siempre que
acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y
Financiación del Terrorismo.
q) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de inversión, o
fondos de inversión o entidades de similar naturaleza a estos últimos, siempre que acrediten el
cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del
Terrorismo.
r) Las entidades que participen en los términos del artículo de la Ley Nº 27.440 de Financiamiento
Productivo”.

Visitante N°: 26436481

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