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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 19 de Diciembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II
La aseguradora solicita que se modifique el criterio utilizado en cuanto al modo de cómputo del interés ya que se ha mandado pagar la indemnización con la tasa activa a pesar de que la indemnización se calculó a valores actuales.
El juez de primera instancia fijó la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora a la fecha del accidente hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto en el plenario de esta Cámara en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos antes mencionados “Samudio”).
Ahora bien, la Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar.
Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala –aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 nº 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Y reiteradamente ha decidido que cuando se establecieron -como en el caso- los rubros indemnizatorios a valores de la fecha de la sentencia, es decir, actuales, debe aplicarse la tasa del 6% anual por el período comprendido entre la fecha del evento dañoso y el del referido pronunciamiento, haciéndolo con posterioridad la activa prevista en el plenario referido (ver causas 522.330 del 21-4- 09 y 527.451 del 12-5-09; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7).
Y, si bien aceptó en tales circunstancias esta tasa, como en la especie el único apelante es la aseguradora que admite una tasa superior, sólo cuadra propiciar que el interés se fije en el 8 % anual puesto que de aplicarse el criterio de la Sala a que se hizo mención, se configuraría una reformatio in peius, que está fuera de las facultades del Tribunal, que conforme lo disponen los arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal debe limitarse a examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión (ver voto del Dr. Dupuis en causa 525.696 del 30-4-09).
No acontece lo propio con la partida por desvalorización del rodado que, como se ha visto, ha sido calculada a valores de la fecha de presentación del peritaje mecánico (14-11-08), respecto de la cual la tasa “pura” del 8% dispuesta en la sentencia deberá devengarse hasta esta última fecha, debiendo hacerlo con posterioridad la activa prevista en el plenario antes aludido.
Propicio, en definitiva, confirmar, por las razones expuestas, la sentencia en todo lo que decide y rectificarla exclusivamente en lo relativo a la tasa de interés que deberá ser calculada en la forma indicada en los párrafos precedentes disponiendo que las costas de alzada se distribuyan en el orden causado en atención a la forma en que se han resuelto las diversas pretensiones de las partes (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. MARIO P. CALATAYUD. FERNANDO M. RACIMO
Este Acuerdo obra en las páginas N° 628 a N° 635 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, agosto de 2013.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 538/551 y se rectifica respecto de los intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los considerandos.
Costas de alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
En cuanto a los honorarios:
a) Por la acción de Trinchero que prospera:
En atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación del Dr. C. A. D. S., letrado apoderado de la actora, por resultar alta y habérsela apelado solamente “por baja” y se modifican las restantes, fijándose la retribución del Dr. A. P.C. P. A., letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, en PESOS ($) y la de la Dra. L. R., en idéntico carácter, en PESOS ($).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. D. S. en PESOS ($) y los del Dr. P. A. en PESOS ($). Por la tarea de fs. 293/297, 325/329, 343/353, 401/413, 428, 429, 438/439, 458 y 485/486, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución de la sicóloga A. S. C. en PESOS ($ ), la del ingeniero D. A. I. en PESOS ($), la del médico C. A. T. en PESOS ($) y la de la consultora técnica A. G. G. en PESOS ($).
b) Por la acción de R. que se rechaza:
En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de los Dres. A. P.C. P. A. y L. R., letrados apoderados de la demandada y citada en garantía, por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta” y se modifica la del Dr. C. A. D. S., letrado apoderado de la actora, fijándose su retribución en PESOS ($). Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. D. S.en PESOS ($). Por la tarea de fs. 343/353, 428 y 429, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifica la regulación del ingeniero D. A. I., fijándose su retribución en PESOS ($).
Asimismo, toda vez que las tareas del médico C. A. T., la de la sicóloga A. S. C. y la de la consultora técnica A. G. G. no comprendiendo el presente reclamo, se dejan sin efecto las regulaciones respectivas.
c) Por la acción de C. S. que se rechaza:
En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de los Dres. A. P.C. P. A y L. R., letrados apoderados de la demandada y citada en garantía, por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta” y se modifica la del Dr. C. A. D. S., letrado apoderado de la actora, fijándose su retribución en PESOS ($).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. D. S en PESOS ($).
Por la tarea de fs. 293/297, 325/329, 343/353, 401/413, 428, 429, 438/439, 458 y 485/486, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación de la consultora técnica A. G. G. por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta” y se modifican las restantes, fijándose la retribución de la sicóloga A. S. C. en PESOS ($), la del ingeniero D. A. I. en PESOS ($) y la del médico C. A. T en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26155906

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