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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 18 de Febrero de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93296 CAUSA NRO. 9.965/2013 AUTOS: «F.E.I. C/ L. M. DE S.G. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL».
JUZGADO NRO. 18 SALA I
Parte IV

Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA trabajo, con que debe contar en su plantel (conforme artículo 20 del decreto 170/96). En efecto, se trata de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata. Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad de la trabajadora), sino que sólo se quiere decir que es altamente probable, y por ello no admite dudas la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la SRT, se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó en el daño. Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a «contrario sensu», también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos. En el presente, reitero, ninguna de las demandadas acercaron información o mencionaron y mucho menos acreditaron haber realizado los actos positivos que les exigen las normas ya citadas y sus reglamentos, a través de actuaciones concretas y puntuales dirigidas a prevenir los riesgos laborales en el establecimiento. De más está decir que eran éstas quienes se encontraban en inmejorables condiciones de proveer al tribunal elementos probatorios demostrativos de que no eran ciertas las imputaciones que se realizaron en la demanda inicial y que se habían arbitrado los medios tendientes a revertir los peligros derivados de la modalidad de trabajo que se implementaba. La empleadora, a través de la efectiva concreción de medidas adecuadas y la aseguradora de riesgos del trabajo, como sujeto experto en prevención de riesgos laborales (artículo 902 Código Civil), en torno del control de su cumplimiento e impulsora de comportamientos positivos encaminados a tal fin. Desde esta perspectiva, considero que se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de esta litis. En consecuencia, considero que Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20585694#225638574#20190201124232097 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I corresponde condenar a ART Liderar SA en forma solidaria al pago de la condena dispuesta en el presente. IV.- Para cuantificar la indemnización plena, con base en el derecho común, abarcadora tanto de los perjuicios patrimoniales cono extrapatrimoniales, tendré en cuenta las pautas valorativas establecidas por la Corte Federal en el precedente «Arostegui» (Fallos 331:570). Me refiero a que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas o, en otras palabras, exclusivamente su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, sino también el perjuicio en su vida de relación, es decir, las repercusiones en la esfera de las relaciones sociales, deportivas, artísticas, etcétera, que son independientes del menoscabo de la actividad productiva. También la pérdida de «chance», que tiene que ver con la mensura estimada del menoscabo en la posibilidad futura del desarrollo laboral según el género, la edad y la calificación. En ese marco, hago mérito de modo indicativo: de la incapacidad laboral física y psíquica estimada por la señora perita médica (13%, comprensiva de 3% físico y 10% psíquico); la remuneración mensual que percibía la trabajadora a la fecha del infortunio ($3.623); la edad (30 años); la conocida fórmula Vuotto-Méndez con origen en la sala III de esta CNAT, que responde a la noción actualmente inserta en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial; los gastos terapéuticos (psicofísicos) y farmacológicos, en cuanto a estos últimos, verbigracia, analgésicos para paliar el dolor. Con tales premisas, propongo fijar el capital de condena (calculado a la fecha del accidente, 27/7/2012) en $ 200.000 ($ 150.000 por daño patrimonial y $ 50.000 por daño moral), al que deberán añadirse intereses desde el 27/7/2012 a la tasa fijada por las Actas de esta Cámara nº 2600, 2601, 2630 y 2658, hasta el efectivo pago. V.- A influjo de lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Las costas de ambas instancias deben imponerse a las codemandadas vencidas (artículo 68 CPCCN). Los honorarios de la representación letrada de la actora, de la codemandada La Mantovana, de ART Liderar SA y los de la perita médica, por los trabajos de origen, se regulan en el 16%, 12%, 12% y 7% respectivamente y, los de Alzada, en el 30% de los que les corresponda a las respectivas representaciones letradas por las labores de primera instancia, porcentajes que se aplicarán sobre capital e Fecha de firma: 01/02/2019 intereses (art.38 LO, leyes 21.839 y 27.423, y normas arancelarias de aplicación). Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20585694#225638574#20190201124232097 VI.- Por las consideraciones precedentes, propongo en ese voto: 1).- Revocar la sentencia apelada y condenar a La Mantovana Sociedad General SA y a ART Liderar SA a pagar a la actora la suma de $ 200.000.- con más los intereses fijados en el considerando III, desde el 27/7/2012 y hasta su efectivo pago; 2).- Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas, determinando que ART Liderar SA responde hasta la proporción de su condena; 3).- Regular honorarios de la representación letrada de la actora, de la codemandada La Mantovana, de ART Liderar SA y los de la perita médica, por los trabajos de origen, en el 16%, 12%, 12% y 7% respectivamente y los de Alzada, en el 30% de los que les corresponda a cada una de las representaciones letradas por las labores de primera instancia, porcentajes que se aplicarán sobre capital e intereses. La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Por idénticos fundamentos y conclusiones, adhiero a la propuesta de mi distinguida colega Dra. Gabriela A. Vázquez. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1).- Revocar la sentencia apelada y condenar a La Mantovana Sociedad General SA y a ART Liderar SA a pagar a la actora la suma de $ 200.000.- con más los intereses fijados en el considerando III, desde el 27/7/2012 y hasta su efectivo pago; 2).- Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas, determinando que ART Liderar SA responde hasta la proporción de su condena; 3).- Regular honorarios de la representación letrada de la actora, de la codemandada La Mantovana, de ART Liderar SA y los de la perita médica, por los trabajos de origen, en el 16%, 12%, 12% y 7% respectivamente y los de Alzada, en el 30% de los que les corresponda a cada una de las representaciones letradas por las labores de primera instancia, porcentajes que se aplicarán sobre capital e intereses; 4).- Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/2014 y Nº 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26816123

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