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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 07 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Seguridad Social. Ley N° 27.470. Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té. Su implementación. Resolución General 4435/2019.
Parte Il
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

VISTO la Ley N° 27.470, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley del Visto se estableció un Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té que desarrollen exclusivamente actividades primarias, siendo la principal –en tanto represente como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus ingresos brutos totales- alguna de dichas actividades.

Que asimismo fijó, en su Artículo 2°, que los sujetos que optaren por el régimen se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado establecido en el Artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, debiendo abonar, exclusivamente, las cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 39 del referido anexo, reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Que en virtud de ello procede establecer los requisitos, formalidades y demás condiciones tendientes a la puesta en marcha del citado Régimen Simplificado Especial.

Que a fin de instrumentar el pago de las mencionadas cotizaciones, la ley facultó a esta Administración Federal a disponer que su ingreso sea efectuado en forma directa por los sujetos comprendidos en el régimen, con la periodicidad que estime conveniente en función de las actividades involucradas, y/o a través de un régimen de retención o percepción.

Que en virtud de la evaluación efectuada, se estimó conveniente implementar un régimen de retención para el ingreso de las cotizaciones fijadas en el Artículo 2° de la ley del régimen.

Que en consecuencia, corresponde determinar la modalidad, requisitos, condiciones y plazos que deberán observar los sujetos que adquieran la producción de los pequeños productores comprendidos en el Régimen, a fin de proceder a realizar las retenciones sobre los importes facturados y efectuar su depósito.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Ley N° 27.470, por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:


ARTÍCULO 25.- Confirmada la decisión administrativa, la recategorización de oficio producirá efectos a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre calendario respectivo, y las obligaciones de pago resultantes serán de aplicación al período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.

ARTÍCULO 26.- Con motivo del nuevo Código Único de Revista (CUR) generado, el sujeto recategorizado de oficio ingresará al portal “web”, opción “Constancias” a fin de sustituir la credencial utilizada para el pago de sus obligaciones.

ARTÍCULO 27.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, la resolución administrativa que disponga la recategorización de oficio tendrá fuerza ejecutoria una vez que:

a) Sea consentida expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 21 de la presente, o

b) Se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado.

En el supuesto previsto en el inciso b), las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.

CAPÍTULO IV – EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESPECIAL

ARTÍCULO 28.- En el supuesto de incumplir alguna de las condiciones previstas en el Artículo 1° de la Ley N° 27.470, el responsable quedará excluido del Régimen Simplificado Especial en forma automática, debiendo comunicar dicha circunstancia a este Organismo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de acaecido tal hecho, solicitando la cancelación de inscripción en el mismo especificando el motivo “Baja por Exclusión”, mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”.

Dicha exclusión no obstará al ejercicio de la opción por parte del contribuyente, de reunir los requisitos necesarios al efecto, de adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el “Anexo”.

ARTÍCULO 29.- A efectos de determinar la configuración de las causales de exclusión del Régimen Simplificado Especial, se considerarán los siguientes aspectos:

a) Que los ingresos brutos anuales obtenidos por el pequeño productor agrario superen el límite máximo previsto para la categoría D en el primer párrafo del Artículo 8° del “Anexo”.

b) Que el contribuyente realice alguna actividad no calificable como primaria o que la/las actividad/des que permitieron su adhesión al Régimen Simplificado Especial (tabaco, caña de azúcar, yerba mate o té) haya/n dejado de representar, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos brutos obtenidos en los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto.

c) Que las actividades adheridas al régimen hayan dejado de ser la única fuente de ingreso del pequeño productor agrario, excepto que se trate de ingresos provenientes de asignaciones familiares reguladas por la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el Artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, pensiones no contributivas y/o programas de inclusión social otorgadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

ARTÍCULO 30.- Cuando como consecuencia de los controles o comprobaciones realizados en el curso de una fiscalización, este Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará, según lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.

El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.

El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según corresponda:

1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado Especial, haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la misma y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que resulte responsable, o

2. el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 31.- Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, el incumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el Artículo 1° de la Ley N° 27.470, pondrá en conocimiento del pequeño productor agrario adherido al Régimen Simplificado Especial la exclusión de pleno derecho, conforme a lo establecido por los Artículos 3° y 4° de la referida ley, dando de baja al mismo del régimen especial, y de alta en los tributos correspondientes al régimen general.

La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web”, el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes podrán consultarla accediendo mediante el uso de la Clave Fiscal. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.

ARTÍCULO 32.- La comunicación aludida en el primer párrafo del artículo anterior, será efectuada en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño productor y a través del portal “web”.

Esta situación quedará reflejada en el “Sistema Registral” y cuando se intente acceder a la “Constancia de Opción Monotributo” se visualizará la leyenda “Excluido por causal Ley 27.470”.

ARTÍCULO 33.- El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado Especial, podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva accediendo al servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, en el sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal.

ARTÍCULO 34.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:

a) La resolución prevista en el punto 1 del último párrafo del Artículo 30, debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

b) La exclusión de pleno derecho indicada en el Artículo 31, notificada al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño productor en los términos del Artículo 32.

A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno derecho.

ARTÍCULO 35.- El recurso de apelación referido en el inciso b) del artículo precedente se presentará ante esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”, del sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal e ingresando los datos requeridos por el sistema.

Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

El solicitante podrá verificar el ingreso de la información, el número de presentación asignado y consultar el estado del trámite ingresando en el servicio denominado “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79” del citado sitio “web”.

Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”.

ARTÍCULO 36.- Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.

La resolución de este Organismo que resuelva el recurso impetrado agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 37.- Los pequeños productores agrarios excluidos de pleno derecho por haberse verificado, a su respecto, el incumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el Artículo 1° de la Ley N° 27.470, serán dados de alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que resulten responsables.

En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se efectuará, de corresponder, en la categoría respectiva.

El alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efectos desde la CERO (O) hora del día en que se produjo la causal de exclusión.

Cuando se trate de la exclusión de pleno derecho por controles sistémicos, el alta operará a partir del primer día del mes en el que se hubiera cursado la comunicación prevista en el Artículo 32 y tendrá carácter provisional, pero no obstará al ejercicio de las facultades de verificación a cargo de esta Administración Federal en orden a determinar la oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en los términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del “Anexo”.

ARTÍCULO 38.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, el acto administrativo que declare la exclusión de pleno derecho tendrá fuerza ejecutoria una vez que:

a) Sea consentido expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 34 de la presente, o

b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado.

En el supuesto indicado en el inciso b), las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.

ARTÍCULO 39.- Los pagos realizados con destino al Régimen Simplificado Especial, referidos a períodos fiscales posteriores a la exclusión, podrán ser reimputados a períodos con saldos impagos de obligaciones, conforme se indica seguidamente:

a) Mediante el servicio con Clave Fiscal “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, siguiendo el orden que se indica a continuación:

1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en el caso de que el contribuyente reúna los requisitos exigidos y adhiera al mismo; o

2. aportes al Régimen de Trabajadores Autónomos.

b) De continuar existiendo un excedente y de no optar el contribuyente por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), el mismo deberá aplicarse contra los impuestos que se detallan seguidamente -hasta su agotamiento-, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F.399 en la dependencia de este Organismo que corresponda, realizando la imputación en el siguiente orden:

1. Impuesto al valor agregado.

2. Impuesto a las ganancias.

CAPÍTULO V – MODIFICACIÓN DE DATOS. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 40.- Las modificaciones vinculadas al domicilio declarado y a la actividad desarrollada – siempre que se trate de algunas de las previstas en el último párrafo del Artículo 2° de la presente-, entre otras, se realizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opciones “Datos personales/Domicilios” y “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”, respectivamente, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario”, de acuerdo con la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 41.- La cancelación de la inscripción originada en el cese de actividades o renuncia, se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Darse de baja del Monotributo”, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”.

No obstante, en caso de fallecimiento del pequeño productor agrario, se darán de baja automáticamente las cotizaciones indicadas en el primer párrafo del Artículo 10 de la presente.

TÍTULO II - CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES – RÉGIMEN DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 42.- Actuarán como agentes de retención, los sujetos que efectúen la adquisición de los productos agrícolas a los pequeños productores agrarios adheridos al Régimen Simplificado Especial, los cuales se indican a continuación:

a) El Estado Nacional, los estados provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios u otros intermediarios que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.

Los mencionados agentes de retención solicitarán el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y en el Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria y deberán utilizar el código “961– Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té”.

Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos pasibles, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado Especial de la Ley N° 27.470.

ARTÍCULO 43.- Se encuentran excluidos de actuar como agentes de retención las personas humanas comprendidas en el inciso b) del artículo precedente que adquieran los mencionados productos en carácter de consumidores finales.

ARTÍCULO 44.- Serán sujetos pasibles de retención todos los pequeños productores agrarios adheridos al Régimen Simplificado Especial de la Ley N° 27.470.

ARTÍCULO 45.- La condición de los sujetos pasibles de retención será constatada por el agente de retención en el sitio “web”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1.817, sus modificatorias y su complementaria.

La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al primer pago alcanzado por este régimen de retención y durante los meses de julio y enero de cada año calendario.

Toda modificación de carácter, condición o categoría será informada por los sujetos pasibles de retención al agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

ARTÍCULO 46.- El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.

ARTÍCULO 47.- La retención se practicará en el momento de cada pago, total o parcial, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos, y se efectuará sobre el importe del pago que se realiza.

Cuando el pago que se realiza esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

La retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.

El término “pago” referido en los párrafos precedentes se entenderá con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 48.- Los agentes de retención informarán nominativamente las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario e ingresarán el saldo resultante de las mismas, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 3.726.

ARTÍCULO 49.- Los agentes de retención procederán a emitir el certificado de retención respectivo, de acuerdo a las formas y condiciones establecidas por el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.726. Dicho certificado será el único comprobante válido que acredite la retención efectuada

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