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Buenos Aires, Lunes 06 de Mayo de 2019
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93520
CAUSA NRO. 71090/16
AUTOS: «L. H. E. C/ G. ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 29
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs.83/86 apela la parte actora a fs. 87/91. Dicha presentación no mereció réplica de su contraria.

II. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo formulado por el Sr. Lobo contra Galeno ART S.A., según las previsiones de la ley 24.557 y las mejoras introducidas por la ley 26.773. En este sentido, la sentenciante determinó que aquél era portador de una incapacidad física parcial y permanente del 17,55% de la total obrera y del monto de condena detrajo la suma que había sido abonada en sede administrativa, circunstancia reconocida por el accionante.

III. Destaco que en el inicio, el demandante relató que comenzó a prestar servicios para la empresa Politec S.A. el 23/02/2015 y que desempeñaba funciones de armado y colocación de aberturas. Asimismo, señaló que el día 11/04/2016, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, al transportar herramientas, se tropezó con un tirante y cayó al piso sobre su mano derecha. Acotó que fue atendido por cuenta y orden de la accionada, que le detectaron una fractura expuesta en el dedo índice de la mano derecha, por lo que tuvieron que intervenirlo quirúrgicamente en el Sanatorio Dupuytren.

IV. Según el recurrente, al dictar su pronunciamiento, la sentenciante de grado no tomó en consideración la incapacidad psicológica y el porcentaje de minusvalía física que correspondía asignar. Asimismo, se queja por la modalidad de descuento del monto abonado por la demandada, por el IBM determinado y finalmente, por los intereses establecidos.

V. En primer lugar me abocaré al agravio relativo a la incapacidad física determinada.
El apelante plantea que se produjo una reformatio in pejus toda vez que la sentenciante determinó un porcentaje de incapacidad física inferior a la establecida por la Comisión Médica Jurisdiccional, que fue de 9,74 %.
Este primer planteo me conduce a subrayar que para determinar la existencia de un quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus, debe demostrarse que el judicante agravó la situación de quien apela, cuando sólo hubo actividad recursiva de su parte.
Al respecto, observo que la perito designada en autos estableció un 5% de incapacidad física, 0,25% por miembro hábil, 10% de incapacidad psicológica, 5,30% por factores de ponderación (fs. 62) y luego adicionó un 7% por cicatriz en el dorso de la mano (fs. 69).
La suma de los porcentajes señalados arrojó un resultado de 27,55% de minusvalías. Por otra parte, del informe de la Comisión Médica Jurisdiccional obrante a fs. 21/26 surge, sin hesitación, que se determinó una incapacidad del 8% por limitación de la movilidad del dedo índice de la mano derecha, 0,40% por miembro hábil y 1,34% por factores de ponderación.
En este sentido, se estableció la incapacidad del actor en el 9,74% de la total obrera.

Visitante N°: 34662959

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