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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 28 de Mayo de 2019
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
66454/2015
«AADI CAPIF A.C.R. C/ CLO CLO SA S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO»
Expte N° 66454/2015.-

El rubro 10 de la Resolución 390/2005 de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinetes de Ministros, sustitutiva de la Resolución 100/89 de la ex Secretaría de Prensa y Difusión establece que: «Salones de fiestas, y/o recepciones, casamientos, desfiles de modelos, aniversario, o similares con utilización de sonidos fonograbados, sean los eventos realizados en carácter familiar, social, de beneficiencia, o comerciales pagarán el dos por ciento (2%) sobre el valor del cubierto de todos los asistentes, o de la tarjeta, o del bono, o de su equivalente.
En el caso de que el, o los eventos incluidos en este rubro sean seguidos de baile, pagarán el cuatro por ciento (4%) sobre el valor del cubierto de todos los asistentes, o de la tarjeta, o del bono, o de su equivalente.
Cuando el valor del cubierto, tarjeta, bono o sustituto, no sea claramente especificado en la modalidad de cada evento, dicho arancel porcentual se aplicará sobre el costo total de aquel, incluyendo a título ejemplificativo, el costo del catering, el servicio de mozos, discjockey, alquiler del salón, etc., con indiferencia de quienes presten los mismos».-
En cuanto al cálculo del monto, habré de merituar que la deficiencia probatoria atribuible a la falta de documentación contable de la demandada torna dificultoso cuantificar la suma que le corresponde abonar a la actora.
Esa circunstancia, incide indudablemente en desmedro de la demandada atento a su conducta obstruccionista, ya que al encontrarse comprobado que difundía música en su salón de eventos, debió acompañar elementos probatorios que permitieran la determinación de un monto real para el cálculo de los aranceles.-
Es por ello que, teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, la estimación provisoria formulada por la actora en su demanda, y acudiendo a las facultades que confiere al juzgador el art. 165 del Código Procesal, considero prudente fijar el canon correspondiente a la difusión de grabaciones fonográficas desde el 1 de julio de 2012 y hasta la sentencia de grado en la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000).-

VI.- En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, debería modificarse parcialmente la sentencia apelada, estableciendo el monto de la condena en la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000).-
Las costas de Alzada se imponen a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, párrafo primero, del Código Procesal).-
Los Dres. Sebastián Picasso y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr.Ricardo Li Rosi.- Con lo que terminó el acto.-
RICARDO LI ROSI 1 SEBASTIÁN PICASSO 3 HUGO MOLTENI 2
Buenos Aires, mayo de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, estableciéndose el monto de la condena a la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000).- Con costas de Alzada a la demandada vencida.-
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI

Visitante N°: 34655398

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