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Buenos Aires, Miércoles 12 de Junio de 2019
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
106773/2012 F A A c/ LOS CONSTITUYENTES SAT s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) Buenos Aires, de abril de 2019.-
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «Fernández Ariel Alberto c/ Los Constituyentes S.A.T. s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 240/244 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por A A F contra Los Constituyentes S.A.T., con costas a cargo de la parte vencida (fs. 240/244).
El pronunciamiento fue apelado por el demandante, quien a fs. 261/267 criticó la valoración de la prueba que hizo el magistrado de grado.
Asimismo, cuestionó la imposición de costas a su cargo.
Esta presentación mereció la réplica de los emplazados a fs. 269/270.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). En otro orden de ideas pongo de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.
Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico» y «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3).

III. A fs. 21/30 el Sr. A A F promovió demanda por daños y perjuicios contra Los Constituyentes S.A.T. Relató que el día 10 de abril de 2012, alrededor de las 17.15 hs., estaba esperando el colectivo de la línea 127 en la intersección de las calles Roca y Matheu de la localidad de Villa Maipú del Partido de General San Martín.
Siguió diciendo que, luego de haber esperado a que ascendieran los demás pasajeros, se dispuso a subir al vehículo, se tomó de las agarraderas laterales de la puerta, y colocó una de sus piernas en el primer escalón, momento en el cual el chofer de la unidad inició bruscamente su marcha.
El Sr. F –siempre según sus dichos- perdió la estabilidad y quedó colgado de un brazo, con su cuerpo dispuesto en la parte inferior del colectivo justo por delante de la rueda delantera derecha.
Agregó que aguantó agarrado lo más que pudo y que gritó al chofer para que se detuviese, pero que tras unos 20 o 25 metros de marcha se soltó y fue arrollado por la unidad en su pierna izquierda.
A fs. 51 la demandada dio su versión de los hechos. Comentó que una vez que se encontraba finalizada la maniobra de ascenso y descenso de pasajeros, el conductor cerró las puertas y reinició la marcha. En ese momento, observó que una persona de sexo masculino fue a la carrera por la acera con el propósito de alcanzar el colectivo, resbaló y cayó debajo de la unidad.

IV. No es materia de discusión que el día 10 de abril de 2012, aproximadamente a las 17.15 hs., en la intersección de las calles Roca y Matheu de la localidad de Villa Maipú del Partido de General San Martín, el demandante sufrió un accidente al querer subir al colectivo de la línea 127.
Sin embargo, los litigantes no son coincidentes en la forma en que se produjo el hecho.
Resulta conveniente, a los fines de desentrañar lo ocurrido el día del accidente, abocarse al estudio de los elementos probatorios producidos en autos.
A fs. 136/137 el Sr. O Molinas dijo: «que se dirigían a la parada del colectivo 127, que mientras caminaba hacia la parada del colectivo 127, escucha unos gritos y cuando se acerca más a la parada ve que el actor se encontraba debajo de la rueda delantera del lado derecho del colectivo, que era el pié izquierdo el que le había pisado, que le gritaba al chofer que retrocediera para que pudiera sacar su pie de debajo de la rueda» (sic).
A la primera pregunta realizada por la citada en garantía respecto de «a que distancia se encontraba caminando detrás del actor» (sic), el testigo respondió: «a una cuadra» (…) que vio que el chofer retrocedió para que se pudiera sacar el pié debajo» (sic); y a la sexta -»como le consta que el colectivo piso el pie del actor» (sic)-, dijo: «que cuando él llegó lo vio que estaba con el pie debajo de la rueda delantera del colectivo».
Por su parte, a fs. 138/139 el Sr. Pablo E S declaró: «cuando estaba a media cuadra de la parada escucho gritos, dice el testigo que por lo general el camina mirando hacia abajo y cuando escucho los gritos levantó la mirada y vio que el actor tenía ya la rueda delantera derecha del colectivo arriba del pie izquierdo, dice que entonces empezó a gritar que mueva el colectivo, dice que entonces movieron el colectivo y lo asistieron» (sic).
Como puede observarse, ninguno de estos testigos presenció el momento exacto del accidente, sino que llegaron al lugar del hecho de manera inmediatamente posterior, cuando el demandante ya se encontraba con su pie debajo del colectivo. Sucede lo contrario con la prueba testimonial aportada por los emplazados.
El chofer de la línea –cuyo testimonio debe apreciarse con estrictez por ser dependiente de la empresa demandada– declaró a fs. 144/145: «que una vez que suben los pasajeros que estaban en la parada arranca el colectivo, que él ya estaba con las puertas cerradas, ya casi en la bocacalle de Matheu, que entonces ve que un muchacho que venía corriendo resbala en la cuneta y cae debajo del colectivo, que el frena, pero que igual le alcanza a pisar el pie izquierdo con la rueda delantera derecha del colectivo» (sic).
Esta declaración testimonial fue avalada por la testigo presencial F S L quien a fs. 142/143 dijo:

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