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Buenos Aires, Viernes 31 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: S.A.: Inscripción de Directorio. Accionista de S.A.: Sociedad Extranjera titular del 99.999% del Capital Social – Falta de Pluralidad de Socios – Sociedades de Cómodo – Rechazo de Inscripción. Suscripción de una sola Acción de $ 1,00.- No Reviste el Carácter de Aporte Serio – Existencia de Socio Aparente y No Real.
«...tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado que el aporte efectuado por el socio debe ser serio y que sin aporte no hay sociedad ni socio...»

«La seguridad jurídica de quienes habitan el suelo argentino, por el contrarío, sufre un serio embate cuando se la enfrenta con sociedades como «Sylvania Iluminación Sociedad Anónima” , que constituye un mero recurso creado por su controlarte, la sociedad extranjera “Flowil International (Lighting ) Holding B.V.» - la cual es titular del 99,999% de las acciones de la referida sociedad nacional - para violar el régimen de sucursalización previsto por el artículo 118 de la ley 19550, optando por introducir al tráfico mercantil argentino participando en una sociedad filial nacional, que de sociedad no tiene absolutamente nada.


RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1572

Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2004.

Y VISTAS:

1.Las presentes actuaciones que llevan el número de identificación de expediente 602981 y Código de Trámite número 1648855, correspondiente a la sociedad «SYLVANIA ILUMINACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA», la cual pretende la inscripción de los directores elegidos en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 11 de Junio de 2004.

2. Analizada la documentación acompañada a la pretensión original, surge que la sociedad «Flowil International (Lighting) Holding B.V.» es titular de la cantidad de 11.999 acciones de la sociedad «Sylvania Iluminación Sociedad Anónima», las cuales representan el 99.999 % del capital social de ésta última, lo cual motivó que la Inspectora Liliana Estévez, del Departamento de Precalificación de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y la Dra. Marta Liliana Stirparo, en su carácter de Jefe de dicho Departamento, rechazaran tal registración, por aplicación de los fundamentos expuestos en el precedente «Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA» , entre otros tantos dictados por este Organismo, que requiere la existencia de una pluralidad sustancial de socios para tener por configurada una sociedad comercial, habida cuenta lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 19550, cuando el legislador requiere la presencia de dos o mas personas como requisito de existencia misma de toda sociedad mercantil.

3. Dicho criterio fue resistido por la abogada Silvina Sesarego, en su carácter de autorizada por la sociedad requirente por una serie de fundamentos, que fueron eficazmente rebatidos por la Dra. Marta Liliana Stirparo como Jefe del Departamento de Precalificación y que obra a fs. 35 a 44 de esta actuaciones, a los que corresponde remitir en homenaje a la brevedad, atento que resume adecuadamente el criterio de la INSPECCIÓN GENERAL JUSTICIA en materia de las conocidas «sociedades de cómodo».

Y CONSIDERANDO:

4. Sin perjuicio de compartir en su totalidad las conclusiones de la Dra. Marta Liliana Stirparo, y que resultan suficientes para rechazar inscripción pretendida, agregaré otros fundamentos:

a) Que a diferencia de lo sostenido por la Dra. Silvina Sesarego a fs. 28, no es lo mismo que el capital social de una sociedad comercial esté en manos de un accionista con el 99% de las acciones y el otro con el 1% de las mismas, que, como sucede en el caso, la sociedad extranjera «Flowil International (Lighting ) Holding B.V.» resulte titular del 99,999% de las acciones de la sociedad nacional «SILVANA ILUMINACIÓN SA». La diferencia entre ambas situaciones es enorme, pues la experiencia demuestra que son muchas las sociedades en las cuales, por diversos, acontecimientos propios del negocio societario, la participación accionaria de un accionista queda reducida a porcentajes muy inferiores (ver Resolución IGJ n° 925/04 de fecha Julio 27 de 2004, en el expediente «Clariant SA» ), lo cual no sucede en el caso, donde la propia sociedad requirente ha reconocido ( fs. 28 vuelta punto I ) que el porcentaje del 99 999 % y 0.0001 % es el mismo desde el momento de la constitución misma de la sociedad «Flowil International (Lighting ) Holding B.V.».

b) Que el hecho de que en los últimos treinta años ningún Inspector General, de Justicia haya adoptado el criterio del suscripto no significa absolutamente nada ni implica, por esa sola circunstancia, que el actual criterio de este Organismo en la materia no resulte ajustado a derecho, pues si cada funcionario dependiese de los criterios de su antecesor, bastaría reemplazar al mismo por una simple computadora. De seguirse el criterio de la representante de la sociedad «Sylvania Sociedad Anónima», jamás podría haberse producido en sede judicial o administrativa un cambio de jurisprudencia o elaborado nuevas corrientes jurisprudenciales sobre cualquier tema.

c) Resulta desalentador que pueda predicarse la inexistencia legal de un porcentaje determinado para cada socio, a los fines de defender la legitimidad de las sociedades donde el capital social se reparte de la forma como exhibe la sociedad «Sylvania Sociedad Anónima». Bien es cierto que la ley 19550 no ha previsto un monto mínimo del capital que debe tener un socio en una sociedad comercial, pero sostener que por el mero silencio de la ley deban aceptarse aportes que no revistan el carácter de seriedad que el artículo 953 del Código Civil requiere para todo acto jurídico, implica adoptar un criterio exegético que ha sido abandonado hace siglos como método de interpretar el derecho. Por el contrario, campea actualmente la interpretación finalista de la ley, lo cual ha sido aceptado en forma permanente por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya jurisprudencia enseña que regla general en la interpretación de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos contenidos en aquella, de manera que éstos se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante ( CSJN, Junio 8 de 1993 en autos “Villar Ezequiel M”; ídem, Junio 30 de 1992 en autos «La Proveedora Industrial S.A.»; ídem, Febrero 23 de 1993 en autos «García Rómulo Horacio», etc. ). Este criterio que ha sido compartido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos «Televel Sociedad Anónima sobre quiebra, Incidente de ineficacia promovido por Motoplat Argentina S.A.» de fecha Septiembre 29 de 1992, entre otros precedentes que resulta innecesario transcribir, en homenaje a la brevedad.

d) Precisamente, haciendo uso del criterio interpretativo finalista, es decir, atendiendo a la finalidad del legislador societario, es de todo punto evidente que cuando la ley 19550 requiere la existencia de dos socios como requisito de validez de toda sociedad comercial ( arts. 1° y 94 inciso 8° ), debe
tratarse necesariamente de dos socios reales, esto es, de dos sujetos aportantes e interesados en
actuar en sociedad y concretar la causa final del contrato social, esto es, la participación en los beneficios que sean consecuencia de la realización de una actividad empresaria.

e) Olvida también la sociedad «Sylvania Sociedad Anónima», al así argumentar, que si bien la ley 19550 no dice cual es el porcentaje societario o accionario que debe suscribir un socio a los fines de ser considerado tal y no un mero instrumento a los fines de cumplir con expresos requisitos previstos por la ley 19550, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado que el aporte efectuado por el socio debe ser serio y que sin aporte no hay sociedad ni socio ( Halperin Isaac, «Curso de Derecho Comercial», tomo I página 246; ídem, CNCom, Sala D, Marzo 20 de 1978 en autos «Deniszuk Teodoro contra Fulgueira Roberto»; ídem, C.Apel. Civil y Comercial de Junín, Agosto 13 de 1986 en autos «Marazzo Lorenzo y otros contra Lincoln Televisora Color. Canal 5 S.A.»; ídem CNCom, Sala C, Marzo 20 de 1984, en autos «Dulman Manuel sobre quiebra»; ídem, Sala D, Junio 15 de 1979, en autos «Gutiérrez Ricardo H. Contra Alvidi SA»; ídem Sala E, Julio 10 de 1987 en autos «Darío José contra Puenzo Jorge» etc.).

f) En conclusión, evidente concluir que el aporte de un solo peso o la suscripción de una sola acción, en una sociedad que, como «Sylvania Iluminación Sociedad Anónima» cuenta con un capital social de pesos 12.000, dividido en 12.000 acciones, no reviste el carácter de un aporte serio que haga presumir la existencia de un socio real y no aparente.

g) Es desde antaño claro que, entre los requisitos comunes a cualquier acto jurídico, y la ley indudablemente lo es, además del discernimiento, intención y libertad y los establecidos por el art. 953 del Código Civil se encuentra otro, que pese a no estar escrito o expresa y positivamente referido no significa que no deba ser considerado, pues campea en el ordenamiento jurídico todo. Tal es el principio de seriedad, que se emparenta con otro cercano, cual es el de trascendencia y con el elemento causal. Precisamente, este principio de seriedad de los actos jurídicos impone que el cumplimiento de la ley no deba limitarse a una pura formalidad Resolución IGJ n° 1553/04 expediente caratulado «Alejandro Allende”, como pretende la sociedad recurrente, al intentar convencer a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de que el aporte de un solo peso o la suscripción de una sola acción efectuado por un socio, en una sociedad anónima de solo dos integrantes, constituye un verdadero aporte susceptible de convertir a su aportante en un verdadero socio.

h) Pero además de lo expuesto, tampoco es cierto que de la ley 19550 no surja que el carácter de socio deba ser real y no una mera formalidad a los fines de tener por satisfecho el requisito de la pluralidad de socios previsto por el artículo 1° de dicha ley. En primer lugar, cuando dicha normativa prescribe en sus artículos 51 a 53 los métodos que deben ser utilizados en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones a los fines de la valuación de los aportes en especie, ratifica el principio de la seriedad del aporte. En segundo lugar, carecería de todo sentido y toda coherencia imponer la disolución de la sociedad cuando haya quedado reducido a uno el número de socios, si se admitiera que el requisito de la pluralidad pudiera ser cumplido de manera como lo pretende la sociedad «Sylvania Iluminación SA». Finalmente, tal interpretación choca con la expresa intención de los legisladores, quienes, en la exposición de motivos de la ley 19550 (Sección 12, punto 4.)) y explicando los fundamentos del artículo 94 inciso 8° de dicha ley, sostuvieron que la «pluralidad de integrantes» de toda sociedad comercial se convierte en un requisito esencial, superando toda discusión en punto a la pretendida legitimidad de las sociedades de un solo socio.

i) En cuanto al argumento expuesto por la sociedad pretensora a fs. 30 de las presentes actuaciones, en torno a « La conducta del propio Estado Nacional «, en el sentido de que el propio Estado ha creado sociedades anónimas unipersonales en las cuales se ha convertido en el único socio en algunos casos o en titular del 99% de las acciones en otros, ello no constituye argumento convincente, pues es doctrina pacífica desde antiguo que las sociedades del Estado, cuando así se han constituido, no son propiamente sociedades, sino que tienen esa estructura para facilitar su funcionamiento ( Halperin Isaac, «Sociedades Anónimas», Ed. Depalma 1974 página 734 ), habiéndose sostenido con razón que, aún cuando concurriesen una pluralidad de entes estatales personalizados, se seguiría evidenciando la mera instrumentalidad del recurso ( Romero J, «Sociedades del Estado», JA sec. Doctrina tomo 1975 página 631; CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979 en autos «Macosa SA», publicado en ED 84-829 etc. ).

j) Tampoco es cierto que el actual criterio de la Inspección General de Justicia de requerir una pluralidad sustancial de socios, afecte la seguridad jurídica. Muy por el contrario, al exigir el cumplimiento de tal pluralidad, el Estado se asegura que las sociedades comerciales constituyen un instrumento de concentración de capitales para la producción o intercambio de bienes o servicios (art. 1° de la ley 19550), evitando que, merced al artificio de crear sociedades ficticias, se viole el principio de la universalidad del patrimonio, que solo es excepcionado, en nuestro régimen legal, mediante la constitución de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, en donde sus integrantes solo responden - salvo abuso de derecho -por los aportes efectuados. «La seguridad jurídica de quienes habitan el suelo argentino, por el contrarío, sufre un serio embate cuando se la enfrenta con sociedades como «Sylvania Iluminación Sociedad Anónima” , que constituye un mero recurso creado por su controlarte, la sociedad extranjera “Flowil International (Lighting ) Holding B.V.» - la cual es titular del 99,999% de las acciones de la referida sociedad nacional - para violar el régimen de sucursalización previsto por el artículo 118 de la ley 19550, optando por introducir al tráfico mercantil argentino participando en una sociedad filial nacional, que de sociedad no tiene absolutamente nada.

k) Finalmente, tampoco puede compartirse el criterio de la sociedad recurrente, en el sentido de que los terceros cuentan con las acciones judiciales previstas por el artículo 54 in fine de la ley 19550 a los fines de descorrer el velo societario de la sociedad controlada, cuando se presentan los casos previstos por dicha norma. Pero, como bien lo reconoce la representante de la sociedad «Sylvania Iluminación Sociedad Anónima», la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica demanda un proceso contencioso que insume varios años de tramitación, lo cual implica ignorar que es precisamente función del Registro Público de Comercio evitar ese tipo de pleitos mediante el examen previo del documento cuya inscripción se pretende, ejerciendo el control de legalidad que nuestro ordenamiento legal expresamente otorga a quien se encuentra a cargo del aludido registro mercantil ( arts. 34 del Código de Comercio, arts. 6 y 167 de la ley 19550 y art. 7 de la ley 22.315 ). Ha sido dicho por autorizada doctrina que en el procedimiento de inscripción debe valorarse el acto cuya registración se pretende, porque la inscripción puede otorgar apariencia de legalidad al acto nulo (Satanowsky Marcos, «Tratado de Derecho Comercial», tomo III, página 258 ), y restringir el alcance de las facultades del registrador importaría deferir importante cantidad de potenciales conflictos a causas judiciales que podrían ser evitadas ( Halperin Isaac, «El Registro Público de Comercio y el control de legalidad», publicado en La Ley 59 - 713 y Butty Enrique M, « Acerca del alcance de las facultades del Registrador Mercantil y la cuestión del Registro Público de Comercio», en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, número 80/81).

5. Por todo lo expuesto, por los fundamentos expuestas por la Sra, Jefe del Departamento de Calificación Legal, Dra. Marta Liliana Stirparo, obrante a fs. 35 a 44 de las presentes actuaciones, normas legales invocadas, doctrina y jurisprudencia citadas en los párrafos anteriores

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Recházase la inscripción de los documentos acompañados por la sociedad «SYLVANIA ILUMINACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA» a fs. 1/3.


Artículo 2°: Regístrese. Notifíquese la presente a la abogada Silvina Sesarego al domicilio de la Avenida Leandro N. Alem 928, piso 7º de la Ciudad de Buenos Aires y firme la misma, oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26868296

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