Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 20 de Septiembre de 2019
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

IVA. Primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la ley del gravamen. Inversiones en bienes de uso. Régimen de devolución. Requisitos, plazos y formas.
Resolución General 4581/2019
Parte II - Final

a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, originado en operaciones informadas, luego de transcurrido como mínimo SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o, en su caso, realizada la inversión.

b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, el monto por el cual se solicita el beneficio. Se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.3” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.

El importe por el que se solicitará la devolución, se consignará en el campo “Ley N° 27.430 - Art. 92” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 12: “Art. 92 Ley N° 27.430-Inversiones Bienes de Uso”.

RESGUARDO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 13.- Todos aquellos comprobantes que no resultaren habilitados y/o montos no autorizados - que hubieren sido desistidos o modificados porcentualmente- por inexistencia de “cupo fiscal”, al ingresar la solicitud del beneficio, podrán ser incorporados en una nueva “Pre-solicitud”, a partir de la presentación que corresponda al siguiente año por el cual el Ministerio de Hacienda disponga nuevo cupo fiscal.

Estas “Pre-solicitudes” quedarán a resguardo, hasta que se cuente con un nuevo “cupo fiscal”, acorde con lo que disponga la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.

ARTÍCULO 14.- Contando nuevamente con “cupo fiscal”, el solicitante deberá ingresar, en las fechas referenciadas en el Artículo 7°, una nueva “Pre-solicitud”, ratificando la información resguardada.

Cuando se produzcan modificaciones en la información brindada oportunamente, con motivo de la actividad desarrollada y acorde con lo dispuesto por la presente resolución general, corresponderá desistir de las mismas y efectuar una nueva con las actualizaciones pertinentes.

Asimismo, el contribuyente dispondrá de la opción de desistir de la información resguardada, en el momento que desee.

ARTÍCULO 15.- Cuando no se ingrese -en el año siguiente- a ratificar las “Pre-solicitudes” que se encuentren a resguardo, se entenderá como un desistimiento tácito.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 16.- Cuando la presentación se encuentre incompleta o se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 9°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado en devolución ante esta Administración Federal.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir en cualquier momento, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

DETRACCIÓN DE MONTOS

ARTÍCULO 18.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud del beneficio, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal o impuesto facturado de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), según corresponda, de acuerdo con lo establecido por las respectivas Resoluciones Generales Nros. 2.233 y 4.523, sus respectivas modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

e) Los créditos fiscales o impuesto facturado hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

ARTÍCULO 19.- Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de las denegatorias- el solicitante podrá interponer una disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 21, respecto de los comprobantes no aprobados.

La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”- “Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

ARTÍCULO 20.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto por el Artículo 18, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder como mínimo los siguientes datos:

a) El importe del beneficio solicitado.

b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

c) Los fundamentos que avalan las detracciones.

d) El importe del beneficio autorizado.

El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante.

ARTÍCULO 21.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:

a) Los requerimientos referidos en los Artículos 16 y 17.

b) El acto administrativo mencionado en el Artículo 20.

c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.

ARTÍCULO 22.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 20 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal o impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 23.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan tramitado el beneficio impositivo en los términos de la presente, a los fines de utilizar el saldo a su favor aprobado, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo de esta resolución general.

ARTÍCULO 24.- Si transcurridos SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al de la devolución o compensación, las sumas percibidas no hubieran tenido la aplicación prevista en los apartados (i) y (ii) del séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado y en su reglamentación, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado con más los intereses y multas que pudieran corresponder.

De igual modo se procederá si con anterioridad al referido plazo se produjera el cese definitivo de actividades, disolución o reorganización empresaria, esta última, siempre que no fuera en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 25.- El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias aludidas en el Artículo 3°, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud del beneficio, dará lugar a su rechazo.

Cuando ellas ocurran luego de haberse efectuado la devolución se producirá la caducidad total del tratamiento acordado.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” – “Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.

ARTÍCULO 27.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas para el presente régimen, dará lugar a:

a) La pérdida de los beneficios otorgados.

b) El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.

c) La obligación de restituir los créditos fiscales no aplicados oportunamente devueltos, con sus respectivos intereses y multas que pudieran corresponder.

d) El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios.

e) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.

ARTÍCULO 28.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que posee esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 29.-Apruébase el Anexo (IF-2019-00321143-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente y el formulario de declaración jurada “web” F. 8117.

ARTÍCULO 30.- Respecto del año 2019, durante el mes de octubre del corriente año, se habilitará el servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430” al sólo efecto de iniciar la carga de datos en la opción “Pre-solicitud”.

ARTÍCULO 31.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/09/2019 N° 70408/19 v. 18/09/2019

Fecha de publicación en Boletín Oficial 18/09/2019

Visitante N°: 34667620

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral