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Buenos Aires, Lunes 05 de Diciembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1035 Bs.As. 21-10-05 Sumario: Denuncia por Incumplimiento de Requisitos Legales y Fraude a la Ley Societaria – Legitimación - Sociedad Constituida en el Extranjero – Sociedad Off Shore –Art. 118 L.S. – Art. 124 L.S. Denuncias por Legitimación de Activos de Origen Inexplicable – Evasión de Impuestos – Limitación de Responsabilidad de su Dueño. «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» (1º Parte)

Buenos Aires, 21 de Octubre de 2005.

Y VISTAS:
Las presentes actuaciones, iniciadas el día 12 de agosto de 2004, cuyo legajo corresponde al número 1642061 y el número de identificación de expediente 611299 - correspondiente a la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA», de cuyas constancias surge lo siguiente:

1. Con fecha 12 de agosto de 2004, la Sra. Irma Zulema Ulloa, con el patrocinio de la abogada Evelina Boidanich formuló denuncia por incumplimiento de requisitos legales y fraude a la ley societaria respecto de la inscripción oportunamente practicada por ante este Organismo por parte de la sociedad constituida en el extranjero denominada «MAINLOP FINANCING S.A.».

En dicha oportunidad la presentante, Sra. Irma Zulema Ulloa manifestó que la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» es una entidad extranjera inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires con fecha 4 de Noviembre de 1997, bajo el número 1457 del libro 57 Tomo B del Estatuto de Extranjeras, aclarando la denunciante que se trata, la denunciada, de una entidad off shore constituida en la ciudad de Montevideo, conocida como SAFI y regida por la ley 11073 de la República Oriental del Uruguay, y que si bien fue inscripta en el registro mercantil local en los términos del artículo 118 de la ley 19550, se trata de un supuesto en el cual la aplicación del artículo 124 de dicho ordenamiento legal resulta enteramente aplicable.

Asimismo, la Sra. Irma Zulema Ulloa sostuvo que la mejor prueba del carácter ficticio de dicha entidad lo constituye la circunstancia de que ella no presentó los estados contables en la Inspección General de Justicia, desde que la misma fue inscripta.

Manifestó la denunciante que en la realidad de los hechos, la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» no instaló una sucursal en la República Argentina, sino que dicha sociedad constituye un mero mecanismo de legitimación de activos de origen inexplicable, usada indebidamente para evadir impuestos y limitar la responsabilidad de su dueño o controlante.

También expresó la Sra. Ulloa que el verdadero motivo de la constitución de «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» en territorio del Uruguay y su posterior inscripción en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha sido evitar la exhibición pública de activos en la cabeza de su controlante exclusivo, el SR. JORGE ANDRES BENCE, que desempeña el cargo de Secretario General del Centro de Empleados de Comercio de Lomas de Zamora y Secretario de Asuntos Laborales de la Federación de Empleados de Comercio de la República Argentina, dirigida por Armando O. Cavallieri .

Consideró la denunciante que las especiales circunstancias que rodean el caso en análisis permiten llegar sin dificultad a la conclusión de que toda la operatoria de la sociedad denunciada, «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA», no configura otra cosa que una burda maniobra efectuada por el verdadero controlante. Sr. Jorge Andrés Bence, a los fines de disfrazar la verdadera titularidad de varios establecimientos rurales sitos en la Provincia de Buenos Aires y Córdoba y el otorgamiento de determinados mutuos dinerarios con garantías hipotecarias constituida a favor de aquella sociedad extranjera.

Denunció, también, la Sra. Ulloa que constituyen las actividades realizadas en el país por la sociedad denunciada, la explotación de establecimientos agrícolas ganaderos en la Provincia de Buenos Aires y Córdoba, a través de la adquisición de dos fracciones de campo, con todo o clavado, plantado y adherido, ubicado en el partido de General Villegas, Provincia de Buenos Aires, designadas en el plano 50-25-78, parcela 1048, superficie total: 540 hectáreas, 87 áreas, 47 centiarias; nomenclatura catastral: Circunscripción X, Sección Rural; Partida 1802 y de un inmueble rural sito en Pedanía Italó, Departamento General Roca, Provincia de Córdoba, ubicado en dicho departamento, designado en el plano de subdivisión del establecimiento de campo denominado SANFOIN, matrícula catastral 0047300116; de un contrato de capitalización, celebrado en la ciudad de Buenos Aires en fecha 30 de junio de 2000, entre Diana S.A. y la sociedad denunciada, «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» así como un contrato de pastaje, celebrado en la ciudad de Buenos Aires en fecha 1 de julio de 1999, entre las mismas partes.
También ilustró la Sra. Irma Zulema Ulloa sobre la realización, por parte de «MAINLOP FINANCING S.A.», de actividades financieras tales como la constitución de una hipoteca en garantía del pago de un mutuo dinerario en efectivo por la suma de U$S 300.000 otorgado a la sociedad Clamadal S.A., gravamen que recayó sobre el inmueble ubicado en el Cuartel Primero, del Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, frente a Avenida Vélez Sarsfield Nº 1501, esquina Río Cuarto, unidad funcional Nº 6 y 12; Nomenclatura catastral: Circunscripción 2, sección 26, manzana 44, parcela 9a, Partida: 0109712-05.

Consideró la denunciante que tales actividades son demostrativas de que la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» tiene su principal actividad en la República Argentina, razón por la cual correspondería encuadrarla en la situación descripta por el artículo 124 de la ley 19550 y que dicha entidad no posee activos ni realiza ningún tipo de actividad en la República Oriental del Uruguay ni en ningún otro país, siendo conclusión de ello que dicha sociedad se constituyó en la República Oriental del Uruguay y se inscribió en la República Argentina en los términos y con los alcances previstos por el artículo 118 de la ley 19.550 a los fines de defraudar las leyes tributarias y societarias de nuestro país.

Finalmente solicitó la Sra. Irma Zulema Ulloa la intervención de este Organismo de Control a fin de que este ejerza su poder fiscalizador que, en forma permanente, le atañe respecto de una sociedad extranjera, conforme lo expresamente prescripto por el artículo 8º inc. B) de la Ley 22.315, requiriendo asimismo que se requiera a la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» la presentación de los estados contables adeudados y el cumplimiento de la Resolución General numero 7/2003 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, reclamando asimismo que al momento de resolver el presente expediente se proceda a intimar a dicha sociedad extranjera a los fines de adecuar su actuación en el país a la norma prevista en el artículo 124 de la ley 19550, bajo apercibimiento de solicitar la cancelación de la inscripción.

A los fines de facilitar la fiscalización de éste organismo ofreció prueba testimonial y la siguiente documental: Poder General de otorgado en la República Oriental del Uruguay por la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» a los Sres. Emilio Enrique Filardi y Carlos César Araujo; facturas y recibos que indican la actividad comercial llevada a cabo por esta entidad en la Argentina; balances y notas contables firmadas por Emilio Enrique Filardi, contador de la sociedad denunciada; boletas de depósito del Banco de la Provincia de Buenos Aires; recibos de haberes abonados por «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» a Mauro Alejandro Martínez y liquidación final; nota dirigida al Banco de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 29/06/2002 firmada por Carlos César Araujo, donde se solicita el retiro de fondos para abonar sueldos por actividad agropecuaria; copia de nota dirigida al Sr. Bence y de recibo de pago dirigido a la entidad denunciada, emitido por el contador Mauricio Cukier Solnica; copias de las escrituras de compra de los inmuebles denunciados, y de los contratos de pastaje y de capitalización a los cuales hemos hecho ya referencia.

2. Presentada la denuncia, a fs. 223 la Inspectora actuante, Dra. Norma Compagnucci de Andino requirió que, como previo a considerar y resolver la denuncia efectuada, debía ser acreditado interés legítimo del denunciante. Dicha vista fue contestada a fs. 230 por la Dra. Evelina Boidanich en su carácter de apoderada de la Sra. Irma Zulema Ulloa, quien manifestó que la presentación efectuada fue realizada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 3, 6 y 8 de ley 22.315, los cuales otorgan a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA un poder de fiscalización permanente del funcionamiento de las sociedades extranjeras, específicamente de las sucursales que se instalan en nuestro medio - como en el caso -, sin perjuicio del control del cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 118 de la ley 19550, considerando la presentante que el bien jurídico tutelado trasciende al meramente particular, alcanzando a la comunidad toda pues aquel control apunta a la transparencia de los sujetos económicos y al funcionamiento eficaz de los mecanismos legales de control.
Solicitó finalmente la denunciante que se proceda sin más trámite a dar curso a la denuncia sin perjuicio de poder acreditar en tiempo oportuno un interés legítimo a los fines que pudiera corresponder.

3. A fs. 233 de los presentes autos, la Inspectora interviniente ordenó como previo a proveer las actuaciones, remitir las mismas al Departamento de Registros Nacionales de este Organismo, a los fines que informe sobre la presentación de los ejercicios económicos por parte de la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA». Dicho informe obra a fs. 234, corroborándose que dicha sociedad solo presentó a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el balance correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de Mayo de 2005. Del mismo modo, y conforme constancias obrante a fs. 238, la Sra. Jefe del Departamento Contable de este Organismo, Dra. Sandra Castagna, informó que la sucursal adeuda la presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en 31/5/98, 31/5/99, 31/05/00, 31/5/01, 31/05/02 y 31/05/03 aclarando dicha funcionaria que con la presentación del balance correspondiente al ejercicio cerrado el 31/05/04, la sucursal argentina de la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» no cumplimentó con lo requerido por la Resolución General IGJ nº 7/03, habiendo sido intimada a ello por cédula de fecha 15 de Octubre de 2004, no habiéndose recibido respuesta a dicha intimación. Sugirió finalmente la Dra. Castagna realizar una visita de inspección en las oficinas de la sucursal, conjuntamente con el departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes Especiales de este Organismo.

4. A fs. 13 del trámite nº 622.302 (acumulado a las presentes actuaciones) obra el informe de visita de inspección realizado el día 8 de noviembre de 2004, constatándose en dicha oportunidad que en el domicilio inscripto de la sucursal instalada en la ciudad de Buenos Aires por la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» funciona un Estudio Jurídico, habiendo sido los inspectores atendidos por una persona que dijo llamarse Alfredo Rodríguez. En dicha oportunidad se procedió a realizar el requerimiento que luce a fs. 12 y a otorgar el plazo de 10 días para su cumplimiento.

5. La sociedad denunciada contestó el requerimiento a fs. 36 mediante un apoderado, el Sr. Raúl Zalayeta , quien procedió a cumplir solo parcialmente con lo requerido por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, solicitando el plazo de 30 días para cumplimentar con las exigencias de la Resolución General número 7/03. A fs. 37/38 se le concedió una prorroga de 10 días para completar los recaudos de dicha resolución general, que la entidad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» no cumplió, pues en lugar de ello, con fecha 27 de diciembre de 2004, conforme constancias obrantes en el mismo tramite, el apoderado de dicha entidad, Sr. Raúl Zelayeta solicitó se lo exima de cumplir con dicha resolución, invocando que la misma, junto con la Resolución General IGJ número 8/03 tienen como finalidad evitar el abuso de sociedades off shore que adquiriesen bienes inmuebles de alto costo invocando la realización de actos aislados, por lo cual no le alcanzaría su aplicación a su mandante pues la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» no realiza actos aislados en el país. Asimismo, el referido apoderado reconoció la actividad desarrollada por dicha entidad en la República Argentina, considerando que se encuentra legalmente inscripta en la DGI - AFIP, realizando el pago de impuestos, habiendo cumplimentado todos los recaudos exigidos por la ley argentina para su instalación en la República, de conformidad con lo prescripto por el artículo 118 de la ley 19550.
Manifestó asimismo el Sr. Raúl Zelayeta que su mandante, la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA» observa una conducta ejemplar, por lo cual no resulta lógico exigirle otros recaudos a los ya cumplidos.
Asimismo, alegó la sociedad denunciada que los integrantes de la misma sostendrían que el cumplimiento del artículo 118 de la ley 19550 es suficiente para mantener su inscripción en esta jurisdicción, no pudiéndosele exigir mayores recaudos que los ya cumplidos y que razones de seguridad harían que los accionistas de «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA» no quisiesen develar la integridad de su patrimonio ante la ola de secuestros y otros hechos delictivos que podrían poner en riesgo la integridad física personal y de sus familias.
Del mismo modo, en dicha presentación, el apoderado de la sociedad denunciada aludió a la Resolución General IGJ nº 22/04, resaltando que en la misma se exime a determinadas sociedades constituidas en el extranjero del cumplimiento de los recaudos exigidos por la Resolución General IGJ n° 7/03, considerando que el hecho de que las sociedades «vehículo» se encuentren exoneradas de acreditar el cumplimiento del artículo 1º de la Resolución General IGJ nº 7/03 produciría una desigualdad repugnante con el principio constitucional de igualdad ante la ley, considerando que se favorecería con ella a los conglomerados societarios en desmedro de la pequeña y mediana empresa.
Finalmente la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» solicitó se la eximiera de cumplir con las exigencias de la Resolución General nº 7/03, para lograr mantener las fuentes de trabajo y que el fisco prosiguiese percibiendo los impuestos a su vencimiento, evitándose así alterar la igualdad ante la ley de distintas sociedades .

6. Dicha solicitud le fue denegada con fecha 1 de abril de 2005, resolviéndose que atento las manifestaciones vertidas por el apoderado de la sociedad en cuanto al reconocimiento del carácter de off shore de «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA», y encontrándose vigente la Resolución General IGJ n° 2/05, se procediese conforme con lo establecido en el artículo 7º de la misma, intimándose al cumplimiento de la Resolución 7/03 o en su defecto el cumplimiento de la Resolución General 12/03, bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción de la sucursal, pero la aludida sociedad no cumplió con lo exigido a pesar de encontrarse debidamente notificada con fecha 8 de febrero del año en curso.

7. Con fecha 7 de febrero de 2005 se ordenó el traslado de la denuncia efectuada por la Sra. Irma Zulema Ulloa, siendo extemporáneamente respondida por la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» a través de su representante, el Dr. Emilio Filardi, quien solicitó el rechazo de la denuncia por haber sido formulada por un tercero ajeno a la sociedad, negando terminantemente que el titular de la totalidad del capital social de aquella sociedad pudiese ser el Sr. Jorge Andrés Bence.
Señaló Emilio Filardi, en representación de la entidad denunciada, los testigos propuestos, Carlos César Araujo y Mauro Alejandro Martínez, son cuñado e hijo de la denunciante respectivamente, lo cual constituye acabada prueba de la falta de seriedad de la denuncia efectuada por la Sra. Ulloa.

8. A partir de fs. 263 de las presentes actuaciones, obran las declaraciones testimoniales de los testigos citados por esta Inspección General de Justicia.

8.1. Conforme la declaración del testigo Carlos Cesar Araujo - quien manifestó haber sido empleado de la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» desde 1998 hasta el año 2002, desempeñándose como apoderado de dicha sociedad - el testigo dependía laboralmente del Sr. Jorge Andrés Bence, quien le pagaba el sueldo por dicha actividad. Afirmó el testigo Araujo que tenía entendido que Bence era titular junto con su pareja, Sra. Irma Zulema Ulloa, de la saciedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» y que fue llamado a colaborar en la misma por ser cuñado de la Sra. Ulloa y concuñado del Sr. Jorge A. Bence. Finalmente informó Carlos César Araujo que fue despedido de dicho trabajo por haber salido de testigo de la Sra. Irma Zulema Ulloa en la denuncia judicial que ésta interpusiera contra el Bence reclamándole lo que le correspondía en la referida sociedad foránea.

8.2. A fs. 264/265 de las presentes actuaciones declaró la escribana Cecilia Szprachman, quien manifestó haber intervenido en la inscripción de la sucursal de la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, labor que realizó a pedido del contador Emilio Filardi, habiendo también intervenido profesionalmente en la constitución de la hipoteca por medio de la cual dicha sociedad resultó acreedora de la firma «Clamadal Sociedad Anónima» y finalmente en las escrituras de compra de los lotes de terrenos y campos descriptos en la denuncia, habiendo comparecido en las mismas como apoderados especiales de aquella sociedad el contador Emilio Filardi y el Sr. Carlos Cesar Araujo. Añadió la referida notaria que el principal trato - en representación de «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» - lo tenía con el contador Emilio Filardi y con Carlos Cesar Araujo, pero que también mantenía trato con el grupo familiar compuesto por la Sra. Irma Zulema Ulloa y su concubino el Sr. Jorge Andrés Bence.

8.3. A fs. 266 obra la declaración testimonial del Sr. Jorge Alberto de la Mata, quien manifestó que se vinculó con la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» con motivo de la compra de una propiedad de una estación de servicio requiriéndosele a esta última una financiación por dicha adquisición. Que todas estas operaciones las trató con la Sra. Irma Zulema Ulloa y con su marido el Sr. Jorge Bence y que al firmar la escritura compareció el contador Emilio Filardi, así como un montón de personas que eran hermanos y cuñados de la Sra. Ulloa.

8.4. A fs. 268 de estos obrados, se encuentra la declaración testimonial de Mauro Alejandro Martínez, quién manifestó ser hijo de la Sra. Irma Zulema Ulloa. Declaró que su vinculación laboral con la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» era de empleado, hasta que el Sr. Jorge Andrés Bence, - su padrastro - lo despidió dos años después de separarse de su madre. Finalmente el referido testigo declaró que el Sr. Jorge Bence es propietario de todas las acciones de aquella sociedad, que fueron emitidas al portador.

8.5. Finalmente, y conforme constancias de fs. 262 , habiendo sido citado como testigo el contador Emilio Filardi, éste comunico que no concurriría al Organismo a prestar declaración, por considerar afectado el secreto profesional que le impone su mandato como representante de la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA».

9. A partir de fs. 269, la escribana interviniente en las escrituras que en copia adjuntara la denunciante, acompañó copia simple de las mismas.

Y CONSIDERANDO:
10. En primer lugar, y en lo que respecta a los planteos efectuados por el apoderado de la sociedad denunciada, contador Mario Filardi, en cuanto a la solicitud de rechazo de la presente denuncia por haber sido efectuada por un tercero ajeno a la sociedad, dicho planteo será expresamente rechazado, pues la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» ha olvidado que atento las razones de interés público y soberanía que inspira el control que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ejerce sobre las sociedades constituidas en el extranjero que actúan en el país, poco o nada importa la personalidad del denunciante o sus características personales. La denuncia solo actúa, en los casos donde se debate la legitimidad de la actuación de una sociedad extranjera en la República Argentina, como un disparador para la inmediata intervención de la autoridad de control, de manera tal que la circunstancia de que el denunciante sea ajeno o forme parte de la entidad denunciada constituye una simple referencia o un mero dato, carente de todo interés a los fines de la investigación y resolución de la presente denuncia.

No debe olvidarse que, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley 22.315, este Organismo de Control debe velar por el legal y correcto funcionamiento de las sociedades comerciales, evitando que el negocio societario pueda ser utilizado en forma ilegítima o extrasocietaria, y en tal sentido ha sido resuelto por nuestra jurisprudencia que en el ejercicio de las funciones de fiscalización permanente de que está investida, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe ejercer el control de legalidad del normal funcionamiento de las sociedades, estando facultada en función del poder de policía de que dispone, a adoptar en sede administrativa, las medidas preventivas o correctivas que estime pertinentes, tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias en cuanto respecta al funcionamiento de los órganos de la sociedad (Resolución IGJ 265/01, Abril 10 de 2001 en el expediente «Teba Sociedad Anónima»). Del mismo modo, ha sido resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal que «La Inspección General de Justicia ejerce dos tipos de facultades: las meramente registrales y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societaria, que se ejerce por razones de interés general, tendientes a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales, afirmando el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general» (CNCom, Sala A, Diciembre 21 de 1999 en autos «Inspección General de Justicia contra Antonio Ferrero e Hijos Sociedad Anónima”).

Por otro lado, y concordantemente con lo expuesto en los párrafos anteriores, tampoco le interesa a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA los motivos que pudieron animar a las personas a formular denuncias ante este Organismo, pues denunciada la existencia de sociedades comerciales que no funcionan conforme los parámetros legales, y que, como ha sido denunciado en autos, se trata de meras estructuras creadas a los fines de burlar la ley o frustrar los derechos de terceros, la misión de este Organismo no puede ser otra que investigar la denuncia y adoptar las medidas correspondientes, pues el artículo 6° de la ley 22315 le impone precisamente esa línea de conducta. Oportuno es recordar que, siguiendo aquella conocida frase del recordado profesor Isaac Halperin, en el sentido que «Existe interés nacional en que las sociedades en general funcionen adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la trascendencia social y económica de su actuación» (Halperin, Isaac, «Sociedades Anónimas; 1975, página 9 ), el organismo de control societario no puede permanecer indiferente frente al irregular funcionamiento de una sociedad comercial ( Resolución IGJ 1602/03, Diciembre 10 de 2003, en el expediente «Multipoint Sociedad Anónima”; idem, Resolución IGJ 1556/04, Diciembre 6 de 2004, en el expediente «Estancias Ferro Sociedad Anónima ídem, CNCom, Sala A, Noviembre 11 de 2004, en autos “Inspección General de Justicia contra José Negro Sociedad Anónima «).

Ratifica todo lo expuesto la circunstancia de que la denuncia presentada por la Sra. Irma Zulema Ulloa se centra en la actuación en la República Argentina de una sociedad constituida en el extranjero, sobre las cuales la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene las más amplias facultades de investigación, disponiendo al respecto el artículo 8° de la ley 22.315 que «La inspección General de justicia tiene las funciones siguientes con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente:

A) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Articulo 118 de la LEY 19550 y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley y
B) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7º inciso a, b, c, e y f de la presente ley».

Visitante N°: 26772215

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