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Buenos Aires, Miércoles 11 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA» N. M. R. Y OTRO c/ E. S. V. S.A.DE TRANSPORTE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires a los 04 días del mes de diciembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:
80673/2003
“Expte. N° 23007/2003 “Díaz, Gregoria Angelina y otro c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. y otros s/daños y perjuicios”; “Núñez, Mario Ramón y otro c/ Empresa San Vicente SA de Transporte y otro s/daños y perjuicios” (N° 80.673/2003); “Delfino, Jorge Osvaldo y otro c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA y otros s/daños y perjuicios” (N° 91.433/2003); “Costilla de Carabajal, Elvira c/ Empresa San Vicente SAT y otro s/daños y perjuicios” (N° 98431/2003); “López Ortiz, Luis Leonel c/ Empresa San Vicente SA de Transporte y otros s/daños y perjuicios” (N° 106.324/2003); “Empresa San Vicente SAT c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA y otro s/daños y perjuicios” (N° 111.630/2003); “Vergara, Carla Lorena c/ Transporte Metropolitano Gral. Roca SA y otros s/daños y perjuicios” (N° 15.179/2004); “Martínez León, Inocencia c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA y otros s/daños y perjuicios” (N° 42492/04) y “Olguín, Haydee Isabel c/ Transportes Metropolitanos SA s/daños y perjuicios” (N° 82640/2011).

La Dra. Gabriela Scolarici dijo:

I. La sentencia única dictada a fs. 587/628 en los autos caratulados “Díaz, Gregoria Angelina y otro c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA y otros s/daños y perjuicios” (n°23.007/2003II) y sus acumulados hizo lugar a la demanda promovida por los accionantes contra Transportes Metropolitanos Gral Roca SA y Comisión Nacional de Regulación de Transporte (CNRT), con costas, y desestimó la demanda promovida contra Empresa San Vicente SA de Transporte y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Walter Di Lorenzo César Williams Calderón y Rubén Rafael Ruiz, con costas por su orden.
Asimismo, hizo extensiva la condena en forma concurrente al Estado Nacional, con costas.

II. Del decisorio apelaron las partes litigantes en los presentes y en los demás expedientes acumulados. Corrido el pertinente traslado fueron contestadas por las partes las quejas de su contraria, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos por las partes, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV. Por razones de orden metodológico daré tratamiento, en primer término, a los agravios obrantes a fs. 736/740 de los autos “López Ortiz, Luis Leonel c/ Empresa San Vicente S.A.” (expte. 106.324/03), a fs. 686/688 del expediente “Díaz Gregoria, Angelina y otro c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.” (expte. 23.007/03) y a fs. 613/616 de los autos “Vergara, Carla Lorena c/ Transporte Metropolitano Gral. Roca SA y otros s/ daños y perjuicios” (n°15.179/2004), en cuanto cuestionan la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado de desestimar la demanda promovida contra Empresa San Vicente S.A. de Transporte y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
En ajustada síntesis puede señalarse que los argumentos y consideraciones de los apelantes giran esencialmente sobre la base de entender que en el caso debe descartarse la eximente “culpa de un tercero por quien no debe responder” por entender que el transportista omitió efectuar alguna maniobra a los fines de asegurar la integridad física de los pasajeros, ello aún cuando el lugar estaba carente de señales acústicas o luminosas, en tanto que el chofer se encontraba desatento en el manejo porque hablaba con otra persona (ver fs. 736 vta./737 expte. 106.324/03).
Ahora bien, el caso debe encuadrarse en lo normado en el entonces vigente en el art. 184 del Código de Comercio, en tanto se trata de un contrato de transporte terrestre de personas que impone una presunción de responsabilidad del transportista, pues, en su génesis se trata de una obligación de seguridad que exige al transportador llevar al pasajero sano y salvo a destino.
La naturaleza objetiva de la norma impuesta por el legislador responde a razones de política en materia de transportes con la finalidad de inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de una buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.
Asimismo, la norma se destina como amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.
Por lo demás, cabe señalar también que la imputación legal de responsabilidad presumida sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse.
En consecuencia, las pruebas aportadas al presente deben analizarse a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquella.
Sobre la parte demandada pesó la carga de probar la causa de liberación que adujo en su responde: que en esencia gira sobre el rol pasivo que la unidad de la empresa de transporte tuvo en el accidente, en tanto que -según dice- el infortunio sucedió porque las barreras del paso a nivel se encontraban levantadas y que no se hizo señalización alguna del inminente paso del convoy (ver fs. 39/46 del expediente 23.007/03). Esa excusa, a mi entender, no resulta justificación suficiente como para eximirla de responsabilidad en la ocurrencia del evento dañoso. Ello así en la medida que, si bien las circunstancias obrantes en los expedientes acumulados y en la causa penal demuestran que el accidente se produjo por razones que hacen a falencias en el mantenimiento en los elementos de seguridad para el cruce ferroviario, ello no obsta a concluir que el colectivo cruzó el paso a nivel sin cerciorarse con la debida prudencia que podía hacerlo sin condicionar la seguridad del pasaje que estaba a su cargo. En efecto, el aporte causal del ómnibus resulta, entonces, también decisivo o determinante, verificándose en la especie un supuesto de cocausación conjunta o común (Ubiría, Fernando A. Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SCOLARICI GABRIELA MARIEL, JUEZ DE CAMARA #13456484#251356530#20191203090037427 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J “Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Abeledo Perrot, p. 137 y ss.). Sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a la empresa ferroviaria en la producción del evento dañoso, la que por cierto no ha sido cuestionada en esta instancia, entiendo que, aun cuando está demostrado que el colectivo inició el cruce ferroviario con las barreras levantadas y que hubo graves falencias en los dispositivos de seguridad por el mal estado del bacheo de la zona del cruce, por el ineficiente funcionamiento de la barrera, como así también porque en la ocasión no funcionaba el correspondiente dispositivo sonoro, ello no obsta que el chofer del ómnibus debió extremar las precauciones para asegurarse que ningún convoy se encontraba en la cercanía, pues, está demostrado que, por las características que presentaba el lugar, la visual del chofer no se hallaba impedida como para verificar que el cruce se le hallaba expedito.



CONTINUA EN LA PRÓXIMA EDICIÓN

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