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Buenos Aires, Lunes 10 de Febrero de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA» SALA A
«M., A.J. c/ LNC DE SEGUROS LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)».-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «M., A. J. c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)», respecto de la sentencia de fs. 438/448 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 438/448 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A. J. M. contra L. C. C., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2013. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos ($ 245.400), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada», en la medida del seguro.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas del accionante a fs. 467/481, las que no merecieron contestación de la contraria.- A su vez, la demandada y la firma aseguradora hicieron lo propio a fs. 483/486, obrando la réplica del demandante a fs. 488/491.-
II.- Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-
Sostiene el demandante que el día 11 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 21 hs., circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad, por el carril derecho de la Avenida Leandro N. Alem, sentido Sur a Norte. Lo hacía a una velocidad de 50 Km. aproximadamente cuando, al llegar a la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear, circulaba de contramano, de Norte a Sur sobre la mencionada avenida, el automóvil marca Chevrolet Corsa, dominio ELK 260, conducido por Luis Cesar Carrizo, quien lo llevó por delante.-
Recuerda que arribó al lugar del accidente una ambulancia del SAME y fue trasladado al Hospital Fernández donde le realizaron curaciones. Una vez estabilizado, fue derivado al Hospital Italiano donde le diagnosticaron doble fractura de pelvis con hemorragia, por lo que fue operado en dos oportunidades. A su vez, señala que sufrió la fractura de dos costillas y de su rodilla izquierda.-
Por su parte, la empresa aseguradora se presenta a fs. 96/99 contestando la citación en garantía formulada. Reconoce su carácter de aseguradora del rodado Chevrolet, dominio ELK-260, bajo la póliza Nro. 80048666/8.-
En particular, señala que el 11 de enero de 2013, siendo las 21:30 hs., el Sr. C. circulaba con el rodado asegurado por el carril derecho de la Avenida Leandro N. Alem. Afirma que, aproximadamente a 30 mts. antes de llegar a la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear, de manera imprevista advierte una persona que circulaba por delante pero en sentido contrario al indicado, por el carril en el que se encontraba el Chevrolet, por lo que la primera reacción fue accionar los frenos pero, dadas las circunstancias, impactó de frente con el motovehículo.-
Señala que en el lugar se presentó personal policial quien procedió al secuestro de los rodados y una ambulancia del SAME que trasladó al motociclista a un hospital.-
En virtud de ello, sostiene que el accidente obedeció a la exclusiva culpa de quien se declara victima.- Finalmente, a fs. 102/105 comparece Luis Cesar Carrizo, contestando la demanda instaurada en su contra en idénticos términos a los empleados por la compañía de seguros.-
III.- Antes analizar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
IV.- Por otro lado, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto - Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A, 15/11/84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).- Corresponde, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).-

CONTINÚA EN LA PRÓXIMA EDICIÓN

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