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Buenos Aires, Viernes 09 de Diciembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1090 Bs.As., 24-10-05 Sumario: Concurrencia de Inspector a la Asamblea. Accionista – Declaratoria de Herederos – Notificación de su Concurrencia – No se le Permitió Participar del Acto – Carácter de Accionista – Falta de Acreditación. El Ejercicio de los Derechos de Socio no se Encuentran Supeditados a la Inscripción de la Declaratoria de Herederos en los Registros de la Sociedad. Pedido de una Nueva Convocatoria: Improcedencia – Se debe Agotar la Vía Intrasocietaria. ALEXVIAN S.A.


Buenos Aires, 24 de Octubre de 2005

VISTO: El expediente N° 160653/39927 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, trámite N° 661976, correspondiente a la sociedad «ALEXVIAN S.A., y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de la solicitud de concurrencia de inspector a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad «ALEXVIAN S.A.C.I.F.I.A.» de fecha 31 de Mayo del corriente, presentada por la señora María Isabel FERNÁNDEZ de PORTOVELLO a través de su apoderada Dra. Mónica Alejandra GARCÍA, quien acredita su mandato con Poder Especial pasado por Escritura sesenta y tres de fecha diecinueve de mayo del corriente año al folio ciento cuarenta y dos del Registro Notarial 1741.

Que la señora María Isabel FERNÁNDEZ de PORTOVELLO acreditó ser accionista de la sociedad «ALEXVIAN S.A.C.I.F.I.A.» con la Declaratoria de Herederos dictada en autos «NORRY, Fermina Isabel s/sucesión Ab Intestato», en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en la Civil Número 30, cuya fotocopia obra a fs. 5 de estos actuados.

Que pese a haber notificado su concurrencia al acto con la debida antelación mediante la Carta Documento que luce agregada a fs. 69 del expediente, en un todo de acuerdo con lo prescripto por el artículo 238 (de la Ley 19.550, no se le permitió participar del mismo dado que -al decir del Apoderado de la sociedad Dr. Osvaldo Raúl FERRARESE- no había acreditado, la señora María Isabel FERNÁNDEZ, el carácter de accionista de «ALEXVIAN S.A.C.I.F.I.A.», circunstancia ésta plasmada en el Acta Notarial labrada en la oportunidad por el Escribano Ubaldo FERRER y que corre agregada en fotocopia a fs. 14.

Que el artículo 3279 del Código Civil establece que la muerte de una persona determina que sus derechos y obligaciones sean trasmitidos a quien sea llamado por la ley o por testamento a sucederlo, y que la calidad de heredero se adquiere de pleno derecho, no siendo necesario, en consecuencia ni siquiera la apertura de la sucesión ni que haya sido declarado heredero, entrando los herederos forzosos en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento del causante de la sucesión , sin formalidad, ni intervención de los jueces, según el artículo 3410 del mismo cuerpo legal.

Que, en el mismo sucesorio, la empresa ALEXVIAN S.A.C.I.F.l.A. se había presentado con fecha 4 de abril de 2005 informando que la heredera Cristina FERNÁNDEZ había adjuntado documentación que acreditaba la declaración en carácter de herederas de las Sras. María Isabel FERNÁNDEZ, Marta Alicia FERNÁNDEZ y Cristina FERNÁNDEZ, reconociendo de esta forma el carácter de accionistas a las herederas de la señora Fermina Isabel NORRY, carácter luego que les fuera negado en el Acto Asambleario.

Que, el ejercicio de los derechos de socio por parte de los sucesores del causante no se encuentra subordinado a la inscripción de la declaratoria de herederos en los registros de la sociedad. Recuérdese al respecto que, conforme lo. dispone el artículo 3279 del Código Civil la muerte de una persona determina que sus derechos y obligaciones sean trasmitidos a quien sea llamado por ley o por testamento a sucederla, y que la calidad de heredero se adquiere de pleno derecho, no siendo necesario, en consecuencia la apertura de la sucesión ni que el actor haya sido declarado heredero

Que en forma categórica dispone el artículo 3410 del Código Civil que los herederos forzosos entran en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento del autor de la sucesión, sin formalidad ni intervención de los jueces (MEDINA, Graciela, «Ejercicio de los derechos societarios por el poseedor hereditario» La Ley 1991 -E- 107). Con esta misma orientación, ha sido dicho por la sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fecha 29 de Octubre de 1990 en los autos «Schillaci, M. contra Establecimiento Textil San Marco Sociedad Anónima» (fallo publicado en La Ley, tomo 1991 -E- 170), que «El ejercicio de los derechos de socio por parte de los sucesores del causante no se encuentra subordinado a la inscripción de la declaratoria de herederos en los registros de la sociedad»; asimismo y en el mismo sentido en el caso «Caselli de Merlio, Eliene contra Szpayzer, Benjamín», dictado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con fecha 14 de Mayo de 1980 (publicado en El Derecho 94 - 635), que «la inobservancia de un mero requisito formal no puede hacerse valer para negar los derechos emanados del carácter de socio que indudablemente posee la actora. Por ello, si está acreditada la tenencia de acciones y sobradamente demostrado que todos los derechos de que era titular el causante ahora pertenecen, por muerte de este a la actora, cumplir con el acto material de inscribir la transferencia en el libro de accionistas y en los títulos constituye sólo un requisito formal». En virtud de ello no comparto la idea de convertir la inscripción de la transferencia de acciones en un requisito imprescindible para asumir la calidad de socio toda vez que, subordinar la adquisición del carácter de accionista a la inscripción prevista por el artículo 215 de la Ley de Sociedades implica convertir al directorio de una sociedad anónima -tal el órgano que debe proceder a efectuar las anotaciones en el libro de registro de acciones- en el árbitro de quien reviste o no reviste el carácter de socio e ignorar lo que acontece habitualmente cuando se produce un conflicto societario en materia de sociedades anónimas cerradas o no cotizantes, en las cuales, como lo ha demostrado infinidad de veces la jurisprudencia, quien tiene acceso al libro societario previsto en el artículo 213 de la Ley 19950, y con el fin de perjudicar los derechos de la otra parte la «. . .obliga a recurrir a la justicia, remedio costoso en tiempo y dinero, frecuentemente, peor que la enfermedad (Roca, Eduardo, «Transferencia de Acciones Mortis Causa», Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, Mayo de 2000, página 27)

Por otra parte nada dice el artículo 215 de la Ley de rito sobre el supuesto carácter integrativo y constitutivo de la calidad de socio que tiene la inscripción que dicha norma impone. «La inscripción de un acto en los libros de la sociedad solo constituye una constancia instrumental interna que debe ser entendida como formando parte del sistema de registración coherente que debe llevar cada sociedad comercial (Roca, Eduardo; op. cit.)

En consecuencia, negar el carácter de accionista del heredero declarado judicialmente -carácter que le había sido reconocido en el sucesorio, como se tiene dicho-, por el mero hecho formal de no encontrarse inscripta la declaratoria en los registros de la sociedad, constituye una irregularidad tendiente a excluir a la presentante en el ejercicio de sus derechos como- accionista minoritario de la sociedad «ALEXVIAN S.A.C.I.F.l.A.»

Párrafo aparte merecen las imputaciones hechas por la presentante y referidas a la conducta del síndico, las que serán oportunamente merituadas.

Cabe, asimismo, rechazar el pedido de convocatoria a asamblea realizado por la señora María Isabel FERNÁNDEZ de PORTOVELLO, para que la misma se realice a instancias de esta INSPECCIÓN GENERAL. DE JUSTICIA, dado que contando la sociedad con órganos de administración y sindicatura, no se ha agotado la vía intrasocietaria a tales fines.

Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, lo dispuesto por el artículo 59 de la Resolución General I.G.J. N° 6/80, los artículos 5° y 6° de la Ley 22.315, y el artículo 302 de la Ley 19.550,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Declarar irregular e ineficaz, a los efectos administrativos, las resoluciones adoptadas por la sociedad ALEXVIAN S.A.C.I.F.I.A en la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 31 de Mayo de 2005.

ARTICULO SEGUNDO: Denegar la solicitud de convocatoria a Asamblea General Ordinaria que efectuara la señora María Isabel FERNÁNDEZ de PORTOVELLO para que la misma se realice a instancias de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

ARTICULO TERCERO: Regístrese. Notifíquese por cédula a la sociedad «ALEXVIAN S.A.C.I.FI.A.» en el domicilio social inscripto de Martiniano Leguizamón 1235/87 y a la presentante señora María Isabel FERNÁNDEZ de PORTOVELLO, en el domicilio constituido por su apoderada a fs. 1 de estas actuaciones, Avenida Rivadavia 755, piso 3, Oficina 16 ambos de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal fin pasen las actuaciones al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26765671

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