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Buenos Aires, Lunes 12 de Diciembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA D Sumario:Se confirma Sentencia de Instancia Anterior que no otorga autorización judicial (art. 1277 CCiv.) para Administrar Acciones de Sociedad Anónima - Constituyen Bienes Gananciales.Cónyuge de la Gerencia Societaria se Retiró de la misma - Esposa Asumió Mando Social.
L. F., M. L. V. T., R.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D

Buenos Aires, 31 de agosto de 2005
Considerando:

Los argumentos expresados a fs. 127/128, al interponer la revocatoria con apelación subsidiaria, no logran conmover los fundamentos vertidos en la resolución de fs. 126 mediante la cual se ha denegado la ampliación de la medida cautelar oportunamente decretada en autos.

En primer lugar y materia de administración de bienes durante la vigencia de la sociedad conyugal, cabe apuntar que rigen los principios generales emanados de las normas de los arts. 1276 y 1277 CCiv.

En este sentido, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o cualquier otro título, sin perjuicio de lo cual es necesario el consentimiento de ambos para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades y, tratándose de sociedades de personas, la transformación o fusión de éstas.

En el caso que nos ocupa la apelante requiere autorización para administrar bienes gananciales (acciones gananciales de la sociedad), argumentando que el demandado ha renunciado al cargo de gerente de la empresa, petición que es desechada en primera instancia, habida cuenta del cargo que tiene la accionante dentro de dicha sociedad.

Sobre el particular, de acuerdo con lo que surge del informe del interventor de autos, la accionada se retiró de la empresa y asumió el mando la Sra. L. F., en carácter de presidente.

Este extremo fue evaluado por la jueza de grado, quien correctamente concluyó que, en tanto la dirección y administración de la sociedad cuyo paquete accionario corresponde en parte a la sociedad conyugal es ejercida por la actora, su derecho a los gananciales se encuentra en resguardo hasta tanto se liquide la sociedad conyugal.

Es decir, la Sra. L. F. ejerce la dirección y administración de la empresa a partir de la renuncia como gerente del demandado y consecuente alejamiento, sin perjuicio de resaltar que ya ha obtenido otras medidas que resguardan sus derechos (medida de no innovar, embargo y secuestro de acciones, intervención judicial, ver fs. 45 vta./49).

En atención a que las medidas apuntadas garantizan -prima facie- los derechos de la recurrente -como se dijo-, al margen de las soluciones que pudiera recabarse por la vía pertinente vinculadas al derecho societario y ajenas a esta jurisdicción, no advierte el tribunal cuál es el alcance que pretende darle la apelante a la ampliación de la cautelar solicitada, pues lo requerido va más allá de un pedido de autorización para administrar, por las razones que se expondrán a seguido.

Nótese que la accionante expresa -entre otras consideraciones- que “a raíz de la imposibilidad de detentar los derechos sobre las acciones gananciales de la empresa, se ve afectada directamente por el rechazo de la solicitud de crédito necesario para la evolución de Valued”, lo que implica claramente que ello apunta a la imposibilidad de realizar actos de disposición.
Agrega la recurrente que todas las decisiones a tomar con relación al manejo administrativo están sujetas a la incertidumbre de no contar con el apoyo mayoritario que tendrá con la administración de las acciones gananciales.

Vale decir que los actos a los cuales apunta la actora y que escaparían -en principio- al ámbito de la administración de la sociedad en su carácter de presidente o, dicho en otros términos, si aquellos actos que pretende efectuar la accionante requieren del consentimiento expreso del cónyuge, tal situación cae indefectiblemente en la órbita del art. 1277 CCiv. mencionado.

La norma en cuestión menciona no sólo la necesidad de contar con el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar dichos bienes, sino que también estipula la posibilidad de obtener autorización judicial para ello, si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto.
Este extremo no se da en la especie, en tanto no sólo no se escuchó a ambas partes, tal como lo requiere la norma, a fin de conceder o no la autorización, sino que además tampoco surge si existe oposición del demandado a otorgar su consentimiento para la realización de acto alguno.

Al respecto se observa que la accionante pide una autorización de carácter general, cuando la norma sólo refiere a una autorización expresa para un acto concreto, ante una negativa sin justa causa.
En la especie, no hay referencia a la necesidad de realizar un acto concreto, ni tampoco surge que exista oposición sin justa causa del demandado a conceder el consentimiento necesario. Pues, si bien se argumenta que el demandado renunció al cargo de gerente, no existe ningún elemento del cual se pueda siquiera inferir cuál es la conducta que actualmente asume frente a la empresa en su carácter de socio, y en tal inteligencia poder deducir de qué manera ejerce sus derechos y obligaciones. Es decir, estaríamos ante la presencia de cierta “incertidumbre” -en los dichos de la actora-, que no puede per se hacer viable el reclamo impetrado.
En suma, hasta tanto medie liquidación de la sociedad conyugal, la administración y disposición de los bienes se rige por la normativa referenciada (arts. 1276 y 1277); la actora cuenta con la administración y dirección de la empresa Valued (en la cual ambos cónyuges poseen acciones de carácter propio y ganancial), en la medida en que mantiene su cargo de presidente de aquella entidad; las medidas decretadas en autos resguardan debidamente el derecho a los gananciales hasta tanto se liquide el patrimonio de la sociedad conyugal; la procedencia de autorización judicial de la cual habla el art. 1277 párr. 1º CCiv., requiere de ciertos requisitos que no se dan en la especie. Por ello el pedido de ampliación de la medida, plasmado a fs. 124, ha sido bien denegado.
Como corolario de lo expresado, corresponde mantener el decisorio apelado.

Por lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 126. Devuélvase encomendándose al magistrado de grado proveer las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes.
Domingo A. Mercante.- Eduardo M. Martínez Álvarez.- Carmen N. Ubiedo.

Visitante N°: 26735950

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