ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Régimen de operadores de combustibles exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico. R.G. 1.234. Su sustitución.
Resolución General 4772/2020
Parte II
CAPÍTULO F - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15.- Los responsables podrán impugnar la denegatoria –total o parcial- de la incorporación al “Régimen”, mediante la presentación de una “solicitud de disconformidad” seleccionando la opción “Disconformidad” dentro del menú del servicio mencionado en el primer párrafo del artículo 6°, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la respectiva notificación.
Una vez presentada la solicitud mencionada en el párrafo anterior, el solicitante dispondrá de QUINCE (15) días corridos para acompañar los elementos y/o documentación que sirvan de prueba, de los que intenta valerse.
Este Organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 16.- El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de realizada la presentación por el responsable o de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior.
De resolverse favorablemente la disconformidad y/o recurso planteado, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 11 indicando la fecha a partir de la cual produce efectos.
La decisión que se notifique respecto de la disconformidad interpuesta podrá ser recurrida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
CAPÍTULO G - EXCLUSIÓN DEL “RÉGIMEN”
ARTÍCULO 17.- Cuando como consecuencia de actos de verificación y/o fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 11, se comprueben irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de las irregularidades constatadas, para su notificación al responsable.
El responsable podrá presentar su descargo dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación del informe mencionado precedentemente acompañando, de corresponder, los elementos y/o documentación probatoria, de los que intenta valerse.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en la página “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y las secciones respecto de las cuales corresponde inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado.
La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción en el “Régimen”, observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
a) Cuando se produzca el cese de actividades del responsable.
b) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones.
Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del “Régimen” utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 18.- Las solicitudes de incorporación al “Régimen” referidas al año calendario 2020, deberán realizarse a través del servicio “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)” y adjuntando el formulario 341/A, cuya validez se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con las disposiciones de la presente norma, se realizarán conforme a alguno de los procedimientos previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 20.- Toda presentación adicional que no se realice mediante el servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos” deberá efectuarse a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)”.
ARTÍCULO 21.- Aprobar los Anexos I (IF-2020-00414072-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2020-00414106-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 22.- Abrogar a partir de la vigencia de la presente, las Resoluciones Generales N° 1.234 y N° 2.079 y derogar el artículo 1° de la Resolución General N° 4.313, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el párrafo precedente, deberán entenderse referidas a la presente, para lo cual cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 23.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/07/2020 N° 29215/20 v. 29/07/2020
Fecha de publicación en Boletín Oficial 29/07/2020