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Buenos Aires, Lunes 10 de Agosto de 2020
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»


SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 57816/2015
AUTOS: «O M E C/ P ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL».
JUZGADO NRO.14
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de AGOSTO de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I- La señora jueza a quo, a fojas 147/150, hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido.
En este sentido, la judicante de la anterior instancia reconoció el grado de incapacidad física del actor en un 34,5%, sobre la base de la pericia médica que luce agregada a fs. 94/105.
En función de ello, condenó a la parte accionada al pago de $687.749,71 ($573.124,76 = 53 x 34,5% x $15.913,10 x 65/33 [1,96] + 20%, art. 3º Ley 26.773 -$114.624,95-).
Asimismo se estableció que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente (24/03/2015) a las tasas resultantes del acta N°2601 del 21/05/2014, Acta N°2630 del 27/04/2016 y Acta N° 2658 del 08/11/2017 hasta su efectivo pago.
Tal decisión fue apelada por la demandada, a tenor de los agravios vertidos en el memorial de fojas 152/153, que mereció oportuna réplica del accionante a fs. 156. Asimismo el perito médico cuestionó la regulación de sus honorarios por entenderla reducida (fs.151).
II- Memoro que en el mes de diciembre de 1999 el Sr. Ortega ingresó a trabajar para la empresa «COVELIA S.A.», cumpliendo tareas de recolector de residuos, percibiendo una remuneración mensual de $15.913,10 al momento del accidente.
La parte actora manifiesta que el 24 de marzo de 2015, aproximadamente a las 09:30 horas, mientras se encontraba cumpliendo con sus labores, al bajar del camión imprevistamente trastabilla y se resbala, por lo que cae al piso y se golpea su rodilla izquierda Afirmó que su empleador realizó la correspondiente denuncia ante la ART, quien lo derivó al centro médico donde fue atendido e ingresado por accidente de trabajo.
Allí luego de realizarle radiografías, estudios y resonancia magnética, le diagnosticaron traumatismo y esguince de rodilla izquierda, ruptura meñiscal, distensión de ligamento colateral, edema rotuliano, aumento de líquido intraarticular y limitación de movilidad. Contra tal decisión, la parte demandada, a fs. 152/153, interpone recurso de apelación por entender que la sentenciante de la anterior instancia yerra al valorar la incapacidad psicológica, en razón que la misma no fue solicitada de forma correcta en el escrito de demandada y además cuestiona por altos los honorarios regulados a todos los profesionales actuantes en autos.
El perito médico a fs. 151, apela sus emolumentos por entender que los mismos lucen reducidos.

III. Con relación al cuestionamiento efectuado por la parte demandada en relación a la incapacidad psicológica, destaco que no es cierto que la parte actora no haya reclamado dicho concepto. Contrario a ello, advierto que en el escrito inicial, el actor a fs. 11, en el punto IX de su demanda señala la existencia de un trastorno por estrés post traumático, grado II y una reacción vivencial anormal neurótica post traumática, grado II.
En este mismo sentido cuantificó dicho rubro en un 20% de la T.O., expresando que como consecuencia del accidente el trabajador cuenta con múltiples trastornos a nivel psicológico y neurológico.
Todo ello a mi criterio constituye una petición suficiente, que torna viable el reclamo en ese aspecto.
A mayor abundamiento cabe resaltar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten a la judicatura formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes quien juzga debe hallarse asistido/a de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre/mujer de derecho.
Estimo que en el presente deben analizarse armónicamente la revisación clínica, la evaluación psicológica y la valoración de informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO).
Así, el experto señaló que, en consonancia con la evaluación que él mismo realizó, el accionante presenta conforme el decreto 659/96, un trastorno por estrés postraumático, con componente ansioso, que le generan una minusvalía del 10% de la total obrera. (conf. fs. 104).
Además, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por la Corte en el sentido que «…una discapacidad de carácter permanente…repercutirá no solo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida…» (Conf. Fallos: 333:1361, entre otros).
En este contexto, teniendo en cuenta que el accidente sufrido pudo determinar las alteraciones psicológicas descriptas, según explica el galeno interviniente -en tanto las circunstancias que rodearon el evento son idóneas para generar la aparición de nuevos rasgos de la personalidad, es decir, han provocado la aparición de una patología psíquica postraumática-, de hecho a fs. 104 el Dr. Vacca Bergara señala que el daño psicológico no es previo y se desarrolla a partir del accidente referido, es por ello que resulta razonable considerar que el reclamante presenta el cuadro descripto por la especialista, y ello le genera una minusvalía del 10% de la total obrera En consecuencia y por todos los motivos expuestos, considero que corresponde desestimar los agravios articulados por la demandada en este punto y, en su mérito, confirmar este aspecto de la decisión adoptada en origen.

IV. De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915), los honorarios regulados a todos los profesionales actuantes en la presente causa lucen adecuados. Por lo que propongo su confirmación.

V. Con relación a las costas de alzada, sugiero se impongan a la demandada en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art 68 del CPCCN), y regular los honorarios de los firmantes de fs.152/153 y fs. 156, por su actuación en esta etapa en el 30%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).

VI. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas de alzada a la demandada, en su calidad de objetivamente vencida y
3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, en el 30% respectivamente, a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponde percibir por su actuación en la anterior etapa. La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por idénticos fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente Acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas de alzada a la demandada, en su calidad de objetivamente vencida;
3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, en el 30% respectivamente, a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponde percibir por su actuación en la anterior etapa; y
4) Hágase saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase

Visitante N°: 34655427

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