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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Junio de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J
6434/2014 P. C. R. Y OTROS c/ C. J. M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Expte. N° 76.554/2013 “M. M. J. y otro c/ C. J. M. y otros s/ daños y perjuicios” (Acum. “Pellegrino, Carlos Rafael y otros c/ Chiconi, Juan Manuel y otros s/ daños y perjuicios – Exp. n° 66.434/2014)
Juz. Nº 3
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en la sentencia dictada en los autos caratulados: “Montiel Matías José y otro c/ Chiconi, Juan Manuel y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. Nro. 76.554/2013) y “Pellegrino, Carlos Rafael y otros c/ Chiconi, Juan Manuel y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. n° 66.434/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras Gabriela Mariel Scolarici - Beatriz Alicia Verón - señor juez de cámara Maximiliano L. Caia. A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo:
I.- La sentencia de primera instancia dictada con fecha 8 de octubre de 2019 admitió la demanda planteada por Matías José Montiel y Néstor Emanuel Cáceres contra Juan Manuel Chiconi, haciendo extensiva la condena a “Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.” (ver causa nº 76.554/2013).
Asimismo, admitió la demanda promovida en el expediente acumulado por Lucrecia Ester Bauer, Carlos Rafael Pelegrino, Pablo Martín Pellegrino y Ana Laura Pellegrino contra el mismo demandado y extendió la condena contra la aseguradora recién nombrada (ver causa nº 66434/2014). Contra dicho pronunciamiento, y en relación a la causa 76.554/2013 se alzan los actores Montiel y Caceres y expresan sus agravios con las presentaciones incorporadas el 15/4/2021.
Asimismo la parte demandada y la citada en garantia hace lo propio en virtud de los argumentos ensayados en su presentación de fecha 29/4/2021.
Corridos los traslados pertinentes solo contestaron los actores conforme escrito incorpotado el 5/5/2021.
Con relación a la causa “Pellegrino, Carlos Rafael y otros c/ Chiconi, Juan Manuel y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. n° 66.434/2014) se advierte que la parte apelante no ha expresado sus agravios pese a lo proveído por este Tribunal con fecha 29/4/2021.
Con lo cual, ante la deserción del recurso de apelación dispuesto en autos conforme providencia del día 18/5/2021, ninguna apreciación corresponde realizar al respecto, encontrándose, en consecuencia, firme lo decidido en la instancia de grado.
La misma suerte correrán los honorarios regulados por la labor desplegada en dichas actuaciones toda vez que no han merecido ninguna apelación a su respecto que deba ser considerada por este colegiado. Con fecha 9 de mayo de 2021, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II.- Hechos (causa nº 76.554/2013)

La presente acción se inicia en virtud de los daños y perjuicios padecidos por los actores Matías José Montiel y Néstor Emanuel Cáceres como consecuencia del accidente que protagonizaron el día 21 de octubre de 2012 a las 6:30 horas aproximadamente.
En efecto, relatan en su escrito inaugural que viajaban en calidad de terceros transportados a bordo del vehículo marca Suzuki Fun, dominio EQG615, que circulaba por la autopista “Panamericana” de la localidad de Florida, Pdo. de Vicente López, Pcia. de Buenos Aires en sentido norte-sur y que era conducido en esa oportunidad por el demandado Juan Manuel Chiconi, haciendolo el co-actor Montiel en el asiento del acompañante mientras que Cáceres lo hacia en el asiento trasero derecho.
Refieren que en esas circunstancia y al llegar a la altura de la salida de la Av. General San Martín de dicha localidad, imprevistamente y por causas que desconocen, el rodado perdió el control e impactó el lateral delantero y medio izquierdo contra el guarda raid, continuando su trayectoria unos 35 metros aproximadamente hasta la vereda de la arteria Echeverria metros antes de llegar a su intersección con la avenida mencionada, lugar en el que se detuvo tras impactar violentamente contra un poste de luz y la columna de un local.
Indican que como consecuencia de ello, sufrieron lesiones de extrema gravedad y que el Sr. Fernando Andrés Pellegrino que también viajaba en las mismas condiciones que ellos, pero en el asiento trasero izquierdo, lamentablemente perdió su vida.

II.- Agravios.

El accionante Montiel se agravia por el monto reconocido para resarcir la incapacidad sobreviniente en tanto lo considera insuficiente, no llegando a cubrir mínimamente el grave menoscabo en la salud e integridad física y psicológica del suscripto, al mismo tiempo que cuestiona la evaluación en forma conjunta que el primer sentenciante hiciera de los rubros incapacidad física y psíquica que a su entender, los trata, erróneamente, en forma conjunta. También se queja del tratamiento que el decisorio realiza con relación a los reclamos por daño estético y daño moral que trata en forma conjunta, por cuanto considera que no debería ser así, como así también cuestiona los montos reconocidos en tal concepto dado que los considera reducidos.
Por su parte el co-actor Caceres, realiza el mismo cuestionamiento efectuado por el co-actor Montiel en cuanto hace al tratamiento conjunto de los rubros reclamados como incapacidad fisica y psíquica dado la autonomía de cada partida.
Asimismo, cuestiona el quantum otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente y la falta de monto resarcitorio por la incapacidad psicológica aludida.
Por último, se queja por el monto otorgado como daño moral dado que entiende que resulta exiguo.
A su turno la parte demandada y la citada en garantía, se agravian por la suma reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente y por daño moral que consideran elevadas.

III.- Partidas indemnizatorias

Por no encontrarse discutido el hecho ni cuestionada la responsabilidad atribuida en el decisorio de grado, procederé a tratar los agravios relativos a las partidas indemnizatorias cuestionadas en el marco de la causa 76554/13. A).-
Incapacidad sobreviniente - Física – Psíquica - Estética. El pronunciamiento de grado otorgó por este ítem al co-actor Montiel la cantidad $450.000 por las secuelas psicofísicas.
Por otra parte, al co-actor Cáceres le otorgó la suma de $160.000 únicamente por los padecimientos de orden físico, dado que la pericia psicológica no encontró a su respecto incapacidad psíquica por el hecho de autos. Sentado ello, corresponde remarcar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”) Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cód. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.)
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem.,08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).-
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años).
La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto:
1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales;
2) incapacidad para acceder al trabajo;
3) incapacidad para ganar dinero y
4) incapacidad para relacionarse”.-
Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".-

Visitante N°: 34657269

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