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Buenos Aires, Miércoles 23 de Junio de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA F
Expte. 46.505/2011 «V. C. B. c/ R. C. D. y otros s/ daños y perjuicios». Juzgado nº 15.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de junio de 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F», para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación:
Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. GALMARINI.
La Vocalía 17 se encuentra vacante.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:

I.- Claudia Beatriz Vallejos promovió la presente acción, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores Nicolás Rodrigo Mansilla, Brian Luis Mansilla, Elisa Carolina Mansilla y Luca Alejandro Mansilla, contra Claudio Daniel Ronco por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de José Luis Mansilla –esposo y padre, respectivamente de los reclamantes- a raíz del accidente producido el día 11 de junio de 2010 en la avenida Presidente Perón en su intersección con la calle Jean Jaures de la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires.
Indica que ese día, aproximadamente a las 21.15 horas, José Luis Mansilla transitaba por el carril rápido de la avenida Perón con su motocicleta marca «Motomel, modelo VW150 y fue embestido por la motocicleta marca «Suzuki» que circulaba a su derecha en el mismo sentido y dirección y que –sin aviso previo y en forma antirreglamentaria- intentó girar a la izquierda para tomar la arteria Jean Jaures, en maniobra no permitida.
Agrega que a raíz de esa colisión, la motocicleta de Mansilla desvió su marcha hacia el carril de circulación contrario donde fue embestido frontalmente por un ómnibus que se desplazaba por dicha avenida.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado y a «Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.» a pagar a Claudia Beatriz Vallejos la cantidad de $3.600.000, a Elisa Carolina Mansilla la de $ 2.350.000, a Brian Luis Mansilla la de $ 2.050.000, a Nicolás Rodrigo Mansilla la de $ 2.500.000 y a Luca Alejandro Mansilla de de $ 2.350.000, todo ello en el plazo de diez días y con más los intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandada y la citada en garantía quienes fundaron sus recursos, los que fueron respondidos por la actora.
Asimismo, obra en autos el dictamen de la Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces en representación del menor Luca Alejandro Mansilla.
Ante todo cabe ponderar que dada la fecha de ocurrencia del hecho, tanto la cuestión atinente a la responsabilidad como las consecuencias dañosas derivadas de ella deben ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.: art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; véase autos: «Benítez, Pamela Lura Noemí c/ Arrieta, Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios» del 15/12/2015, entre otros).

II.- Por razones metodológicas, trataré en primer término los agravios atinentes a la responsabilidad. El demandado y la citada en garantía reconocieron la ocurrencia del siniestro, aunque proporcionaron una versión diferente acerca de la mecánica de la colisión, atribuyendo la culpa exclusiva a la propia víctima.
Así, expusieron que ese día el accionado Ronco circulaba con su moto por la avda.
Perón, en el mismo sentido que lo hacía la víctima, por el carril izquierdo y que al llegar a la intersección con la calle Jean Jaurés habría puesto la luz de giro y antes de iniciar la maniobra Mansilla,» a elevadísima velocidad y en contramano» , habría intentado sobrepasarlo, colisionando con el frente de su moto la cara posterior de la pierna izquierda.
Agrega que raíz de ello la moto de la víctima habría continuado su trayecto hasta colisionar con un colectivo que avanzaba por la mano contraria de la citada avenida.
De esta forma, es claro que resulta de aplicación la norma contenida en la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que sólo autoriza a los accionados desvirtuar la presunción legal de responsabilidad en base a las eximentes previstas en la aludida norma.
En el caso, la culpa de la víctima.
Como se ve, aun cuando existan dos versiones de la mecánica del accidente, a la actora le correspondía acreditar su existencia –tal como lo hizo- mientras que sobre la demandada pesaba la carga de desvirtuar la presunción legal de responsabilidad que emana de la norma antes mencionada.
Los accionados invocaron la culpa de la víctima sobre la base de sostener que esta última habría intentado sobrepasarlo con su moto –ya que circulaba en el mismo por la avda.
Presidente Perónpor la contramano y a elevada velocidad.
Sin embargo, debo señalar que los accionados no han arrimado a la causa ninguna probanza que acredite la mecánica que describen.
Adviértase que de las actuaciones penales que se labraran con motivo del suceso –que tengo a la vista y que corren por cuerda- no surge ningún elemento de convicción, ni indicio, que respalde la postura defensiva de los demandados.
Tampoco en este proceso se han acompañado medios de convicción que corroboren la versión de los hechos que volcaran en los escritos de contestación de demanda.
En este sentido, la orfandad probatoria de los accionados ha sido notoria, ya que no se ha aportado –como señalara más arribaningún elemento que otorgue verosimilitud a la mecánica que invocan.
Es más, los daños constatados en los rodados por la Dirección Departamental de la Policía Científica y, en especial, en la moto Suzuki -que se ubican en su costado izquierdo ( torcedura del pedalín izquierdo y rotura de farol de giro del mismo lado; véase fs. 106/112 de la causa penal)- demuestran que la colisión se produjo cuando Ronco ya estaba girando hacia la izquierda, interponiéndose así en la línea de marcha de la moto conducida por Mansilla.
Ahora bien, del acta de procedimiento inicial de las actuaciones penales (véase fs. 7/7vta.), así como de la constatación de la Policía Científica a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior, surge que el suceso se produjo en una zona poblada y urbanizada, sin la existencia de semáforos, carteles indicadores de velocidad máxima o mínima permitida, ni otras señales de tránsito, encontrándose las arterias en cuestión (Presidente Perón y Jean Jaures) pavimentadas con hormigón armado en regular estado de mantenimiento y conservación , con demarcación horizontal visible y ambas con doble sentido de circulación.
En cuanto al giro a la izquierda que realizara Ronco, resulta propicio recordar que configura, en zonas urbanizadas y de intenso tránsito vehicular –como es el caso de autos-, una maniobra altamente riesgosa, porque altera el normal desarrollo de la circulación, razón por la cual quien lo intente debe previamente tomar los recaudos necesarios que le permitan asegurarse que es posible realizarla sin constituir un peligro para las personas o los bienes de terceros.
Si bien en dicha intersección no había semáforo y, por tanto, no resultaría aplicable el art. 44, inc. f de la ley 24449, no puede omitirse señalar que, aun cuando se entendiera que la maniobra no estaba prohibida, para efectuar el giro el accionado debía cumplimentar todos los recaudos contenidos en el art. 43 del mismo cuerpo legal.
Así, prescribe la norma que debe advertirse la maniobra con la antelación, mediante la señal luminosa que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada, circulando desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar y reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada.
Como se ve, la propia ley impone una serie de recaudos en función de la peligrosidad que supone para la circulación una maniobra de las características que aquí se analiza.
En el caso, esas previsiones previas al giro no han sido acreditadas en autos, siendo insuficiente a esos fines el relato que formula en accionado en su responde.
Por otro lado, insisto, tampoco se ha demostrado que el actor hubiese intentado el sobrepaso por la contramano, o que lo haya hecho a una velocidad inapropiada.
En tal situación, y toda vez que el accionado se interpuso en la línea de marcha de la víctima, es claro que el giro intentado fue realizado a destiempo, o sea, sin cumplir adecuadamente con los recaudos que la ley de tránsito exige; en suma dicha maniobra tuvo suficiente aptitud causal para provocar el siniestro.
Por tanto, al no haberse acreditado la eximente invocada, corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este punto.

III.- Los apelantes cuestionan las sumas otorgadas en concepto de «valor vida» ($ 1.500.000 para la esposa y $ 1.000.000 para cada uno de sus cuatro hijos).
Como ya lo sostuviera el Tribunal en anteriores pronunciamientos (conf.: causas libre nºs 119.501 del 12/04/1993 y sus citas; 198.537 del 08/11/1996;537.470 del 18/03/2010, entre otras), el art. 1084 del Código Civil, crea una presunción «iuris tantum» de que la muerte, por sí sola, ha provocado un perjuicio en el patrimonio de las personas enumeradas por la ley; «la viuda, e hijos del muerto, que en reiterados precedentes este Tribunal también extendiera al «viudo; y es en virtud de esa presunción, que dichos componentes de la familia, aunque no prueben daño material alguno, obtienen lo mismo un resarcimiento, cuyo monto queda librado «a la prudencia de los jueces» (artículo citado).
Para la fijación de este rubro se ha sostenido que debe tenerse en cuenta respecto de la víctima, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de sus ingresos a la época del deceso, su probabilidad de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que con relación a quien reclama la indemnización habrá de meritarse, el grado de parentesco con aquella, la ayuda que recibía de ésta, número de miembros de la familia, etc. , factores que quedan sujetos al prudente arbitrio judicial (conf.: CNCiv. Sala «E» en LL 1986-A-435 y jurisp. allí citada; íd. esta Sala del 30/03/2021 en autos: «Garmendia, Roberto Eduardo y otro c/ Derudder Hnos. SRL y otros s/ daños y perjuicios»). En base a tales pautas, en el caso, habrá de valorarse las circunstancias personales del extinto, 42 años, que realizaba changas de albañilería, su condición de casado con la coactora Vallejos (37 años a la época del fallecimiento de su esposo), que era el sostén económico de la familia, padre de cuatro hijos, Elisa Carolina, Brian Luis, Nicolás Rodrigo y Luca Alejandro Mansilla, los cuales tenían a la época del fallecimiento 15, 11, 10 y 5 años, respectivamente. Por todo ello, entiendo que las sumas fijadas resultan elevadas, debiendo reducirse d a la cantidad de $ 800.000 para la esposa y $ 400.000 para cada uno de sus cuatro hijos.

IV.- El juzgador fijó en concepto de incapacidad psíquica y tratamiento, en forma conjunta, para los co-actores Elisa Carolina Mansilla, Brian Luis Mansilla, Nicolás Rodrigo Mansilla, Luca Alejandro Mansilla y Claudia Beatriz Vallejos, las cantidades de $ 600.000, $ 300.000, $750.000, $ 600.000 y $ 600.000, respectivamente.
Los apelantes se quejan que se haya otorgada una suma para resarcir el daño psíquico y el gasto que habrá de demandar el tratamiento que se aconsejara respecto de cada uno de los actores. Sostienen que admitir ambos conceptos significa duplicar la indemnización.
En subsidio, reclaman la reducción de los montos. Con relación a la incapacidad sobreviniente he señalado con anterioridad que lo indemnizable no son las lesiones sufridas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica, derivadas del hecho generador, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los dictámenes periciales, constituyen un medio útil para la apreciación del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas –físicas y psíquicas- que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conf.: esta Sala en causas libres nºs 584.684 del 17/02/2012 y 608.284 del 27/05/2013, entre otras). La pericia psicológica obrante a fs. 289/300 destaca que el accidente por su carácter fatal e imprevisto produjo en el grupo familiar un gran impacto.
La co-actora Claudia Beatriz Vallejos – esposa de la víctima- experimenta un gran cambio en su dinámica diaria con gran peso y esfuerzo en ejercicio de su rol de madre.
La realidad la sobrepasa y a raíz de ello se mantiene pasiva, espectadora. Tiene importantes defensas maníacas de negación y evitación.
Debería hacer terapia para ayudarla a elaborar el duelo y poder ejercer su rol de continente de sus hijos. La experta señaló que el cuadro que padece se puede clasificar como «reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado III, estimando la incapacidad en un 20%. Prescribe también un tratamiento psicoterapéutico de un año a 1 año y medio con una frecuencia de una vez por semana.
Con respecto a Elisa Mansilla señala que es una joven que se hace cargo de sus hermanos ante la ausencia de dirección sin críticas y con aceptación pero con una superior a sus posibilidades en edad y madurez.
El duelo de la muerte de su padre aún está crudo, llora, se angustia y se lamenta de ese hecho.
La experta clasifica el cuadro como depresión ansiosa reacción vivencial anormal neurótica grado III, estimando una incapacidad del orden del 20%. También prescribe un tratamiento psicoterapéutico de un año a un año y medio, con una frecuencia semanal.
Indica que el objetivo del tratamiento es colaborar a digerir su realidad, sostenerla y acompañarla en su nueva condición.
En cuanto a Brian Mansilla destaca la experta que es un adolescente con actitudes de tal.
Tiene muy buena relación con la familia.
En el momento del examen se observa que sufre de escasa guía y persona que lo oriente en su crecimiento, lo que lo lleva a una precaria asunción de responsabilidades debilitándolo en su vida futura. La ausencia del padre como jefe de familia se hace sentir.
Clasifica el cuadro como reacción vivencial anormal neurótica grado II, estimando una incapacidad del 10%.
También prescribe un tratamiento psicoterapéutico de un año con una frecuencia semanal, indicando que su objetivo es colaborar a guiarlo y acompañarlo en su nueva dolorosa realidad.
En lo tocante a Nicolás Mansilla, la experta señala que se observan grandes agujeros, vacío.
La muerte del padre ha sido una gran pérdida aún muy cruda en su elaboración.
Al momento del accidente se tradujo en pérdida de escolaridad con mayor compromiso que sus hermanos en el área cognitiva.
El padre es la figura de identificación masculina que perdió y con ella la sensación de potencia. Requiere de un tratamiento psicológico por un lapso de dos años para trabajar los temas explicitados. Si lo hiciera por su edad tiene buen pronóstico y, además, cuando se lo atiende mejora su producción.
El cuadro se puede clasificar como reacción vivencial anormal neurótica con grado III, estimando la incapacidad en el 25%.
En relación a Lucas Mansilla es un pre púber con bajo rendimiento social.
Se advierte déficit en su crianza, padre ausente y madre superada por la realidad lo que lo pone en una situación de riesgo para poder alcanzar una madurez de personalidad que le permita crecer y valerse por sí mismo en la adultez.
Se prescribe entrevistas individuales de una vez por semana durante un año y medio y sesiones vinculares con la madre cada quince días, durante un año. Califica el cuadro como reacción vivencial anormal neurótica grado III, estimando una incapacidad del 20%.
La argumentación que ensayan los accionados para sostener la improcedencia del daño psíquico, por la sola circunstancia de haberse contemplado también el gasto por el tratamiento psicológico no resiste el menor análisis.
A este respecto, cabe recordar que el hecho que se hubiese concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se contemple el gasto para atender el tratamiento que también fuera aconsejado.
El planteo formulado resulta meramente conjetural, ya que la experta en ningún momento indicó que la terapia prescripta a los reclamantes revertiría las secuelas psíquicas descriptas en su dictamen.

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