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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 02 de Julio de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
Parte II

Si bien no se desconoce que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido un criterio distinto en varios precedentes, aún aquellos dictados por aplicación de esa doctrina obligatoria, lo cierto es que, mientras rija la doctrina plenaria en cuestión, resulta la misma de aplicación obligatoria para la Cámara y los Jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla Tribunal de Alzada (art. 303 del Código Procesal), por lo que, al margen de la opinión personal que se tenga sobre este polémico punto del debate, no resulta posible modificar este aspecto del decisorio apelado. Esta Sala, ya se ha expedido al respecto (ver voto del Dr. Hugo Molteni en libre n° 491.818 del 16/04/08), manteniendo el criterio de acatar esa decisión obligatoria emanada por este Tribunal en pleno (conf. también mi voto en libre n° 495.534 del 09/05/08, n° 095796/2013/CA001 del 26/05/20, entre otros).- Por lo demás, en acuerdo plenario de este Tribunal celebrado el día 15 de Abril de 2008 se resolvió, por mayoría, no revisar la doctrina que emana de aquellos fallos, aún después de conocida la opinión de nuestro más Alto Tribunal.-
En virtud de lo manifestado, propiciaré la confirmatoria de la resolución recurrida en lo que a este punto respecta.-

VIII.- Respecto a los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09 y lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal (según ley 27.500), sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

En este sentido, el art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos -en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)- a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central». Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento- debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación dicha tasa bancaria se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
En función de lo expuesto, entiendo que desde la fecha del hecho (25/02/2016) y hasta el efectivo pago, deben calcularse los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Ello, con las salvedades dispuestas por la anterior sentenciante en lo que hace al lapso de devengamiento para el tratamiento psicológico, teniendo presente también que ello no ha sido motivo de agravio.- En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.-

IX.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando la partida correspondiente a la «incapacidad psicofísica sobreviniente» a la suma de Pesos Setecientos Mil ($700.000) y al «daño moral» a la suma de Pesos Cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000); confirmándosela en todo lo demas que se decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada deberían imponerse a las emplazadas de acuerdo al resultado obtenido, a la importancia de las pretensiones y en virtud del principio objetivo de la derrota. (conf. art. 68 del Código Procesal).-

A LA MISMA CUESTION, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- En reiteradas oportunidades he dicho que, para valorar la incapacidad sobreviniente, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la víctima.
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.
Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) -
Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso Sebastián – Sáenz Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) - Sánchez Herrero Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, «Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad», JA 2017-IV, cita online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M, «Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)», RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., «Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial», RCyS 2017- XI , 5; Carestia, Federico, «La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario», elDial.com - DC2B5B).
Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine.
La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).
Por añadidura, destaco que –a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil– el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación.
Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.
Así las cosas, y dado que el importe que propone el Dr. Li Rosi para enjugar este rubro luce equitativo a la luz de las pautas descriptas, votaré con él también en este aspecto.

II. En relación al daño moral, aunque concuerdo con el monto que propone el Dr. Li Rosi, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio que debe aplicarse para su valuación. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Resalto deliberadamente el término «debe», que señala muy claramente que no se trata de una simple opción para el magistrado, sino que existe un mandato legal expreso que lo obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 481); Márquez, José F., «El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba», RCyS 2020-VII, 63).
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los «placeres compensatorios», según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido.
La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., «La cuantificación del daño moral», Revista de Derecho de Daños, n.° 6, p. 235).
De este modo, el Código Civil y Comercial adopta el criterio que ya había hecho suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dijo, en efecto, ese alto tribunal: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido.
Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…).
El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral debe «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
Así las cosas, a la luz de las pautas esbozadas en las líneas precedentes, deben ponderarse los padecimientos que sufrió la actora como consecuencia de un hecho como el de autos que le dejó secuelas físicas de índole parcial y permanente. Ahora bien, al mes de octubre de 2016 la actora pidió por este rubro la suma de $ 170.000.
Es sabido que, en principio, nadie mejor que la víctima pueden cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso– a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudieron haber tenido en cuenta el actor al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios», L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado– debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.
En este orden de ideas, por aplicación del criterio legal, concuerdo con la suma de $ 450.000 que fijó el Dr. Li Rosi, y que corresponde aproximadamente al valor de un viaje a un balneario del Uruguay (como La Paloma o La Pedrera) por una semana con todo pago. No soslayo que este monto es insuficiente para otorgar a la demandante satisfacciones compensatorias de las consecuencias extrapatrimoniales que le produjo el hecho ilícito, pero es proporcional –en los términos expuestos– a lo solicitado por la actora en el año 2016. Con estas aclaraciones, adhiero al voto del Dr. Li Rosi. La vocalía n°2 no interviene por hallarse vacante.- Con lo que terminó el acto.- RICARDO LI ROSI 1 SEBASTIÁN PICASSO 3 Buenos Aires, 24 de junio de 2021.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se RESUELVE:

1) modificar parcialmente la sentencia apelada, en el siguiente sentido: elevar las partidas correspondientes a «incapacidad psicofísica sobreviniente» a la suma de Pesos Setecientos Mil ($700.000) y la de «daño moral» a la suma de Pesos Cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000);
2) confirmar la sentencia en crisis en todo lo demás que decide y fue materia de agravios;
3) las costas de Alzada se imponen a las recurrentes vencidas en orden al resultado obtenido.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.
Ello así, valorando la calidad, extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, monto de la condena con sus intereses y lo establecido por los artículos 1,3,16,19,20,21,29 y 59 de la ley 27.423 corresponde establecer los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. S. N. en 132.46 UMA –PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($ 550.000); los de las letradas apoderadas de la citada en garantía, Dras. M. E. A. y M. L. en 64.78 UMA –PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL ($ 269.000) para cada una de ellas; los de la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. O. M. G. en 105.49 UMA –PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL ($ 438.000), los de la Dra. J. L. V. en 64.78 UMA –PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL ($ 269.000); los del perito médico A. S. C. en 42.38 UMA –PESOS CIENTO SETENTA Y SEIS MIL ($ 176.000) y los de la mediadora L. A. S. en PESOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 70.245).- Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios de la Dra. S. N. en 46.36 UMA –PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 192.500), los de la Dra. M. L. en 19.43 UMA –PESOS OCHENTA MIL SETECIENTOS ($ 80.700) y los de la Dra. O. M. G. en 31.64 UMA –PESOS CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ($ 131.400).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO

Visitante N°: 34655047

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