PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II
Es que en la expresión de agravios en análisis ni siquiera se despliega un intento consistente dirigido a rebatir los fundamentos principales que sirvieron al juez de grado para rechazar la demanda.
En primer lugar es dable señalar que la parte actora intenta reeditar ante esta alzada cuestiones relativas a una supuesta injerencia del codemandado P. para lograr que se designe a la empresa demandada como administradora del consorcio. Además, pone de manifiesto una supuesta unidad de intereses que queda reflejada en haber tenido el mismo patrocinio letrado en la audiencia de mediación.
Pues bien, más allá de que a partir de esos elementos y otros que también trae a cuento no pudo acreditarse dicho extremo, lo cierto es que ninguna influencia puede tener ello en la resolución de la situación procesal de este demandado.
Véase que éste sólo formó parte del Consejo de Administración, por lo que su desempeño en la vida consorcial no puede más que encontrarse circunscripto a los términos de su creación de conformidad con lo previsto al respecto por el Reglamento de Copropiedad y Administración.
De acuerdo a los términos que emergen de la cláusula vigésimo séptima de ese instrumento, se trata de: “los órganos consultivos del Consorcio en todo aquello que no sea competencia del Administrador y además colaborador de éste, en aspectos puramente formales y con el objeto de ahorrar pérdidas de tiempo en asuntos de menor importancia”.
Claro entonces resulta que no puede más que coincidirse en lo resuelto en la sentencia, en cuanto a que se impone el rechazo de la demanda incoada contra el Sr. P.
En segundo término, la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento de grado con sustento en una supuesta discriminación por revestir el carácter de inquilino no resiste el más mínimo análisis.
Es que el juez no podía más que considerar la condición que sirve de fundamento para promover la acción a fin de verificar su legitimación en el pleito y el título a partir del cual reclama, lo que lo llevó a encuadrar la responsabilidad dentro de la órbita aquiliana.
Tampoco el apelante intenta siquiera rebatir adecuadamente que la administradora sea mandataria del consorcio y que por ello es éste quien debe responder, mientras aquélla actúe dentro de los límites del mandato.
De este modo, la sociedad accionada sólo sería responsable en caso de que se demuestre que hubiese obrado con una negligencia que constituyera una falta grave y exceda los límites del mandato.
Desde esa óptica a partir de la cual debe evaluarse el entuerto, resulta también claro que no se logró acreditar un proceder que amerite responsabilizar a la administración a título personal.
Veamos la prueba relevante que debe considerarse a esos efectos. En autos pudo acreditarse que el corte en el edificio se produjo el 5 de junio de 2015, conforme lo informado por M. a fs. 330.
Sin embargo, no pudo establecerse de modo concluyente el lapso de su duración.
Véase que de los testigos que declararon E. J. R. dijo que el corte duró más o menos un mes (ver fs. 311), al igual que P. G. B. (fs. 312), mientras que J. V. indicó que duró 5 semanas (fs. 318) y V. S. manifestó que duró un mes y unos días (fs. 320).
Es cierto que G. F. M. (ver fs. 316) sostuvo que el corte duró 3 meses, más o menos, pero aclaró que no lo sabía exactamente.
Por otro lado, si bien el perito ingeniero dijo en su dictamen que existían facturas de los arreglos que abarcaban hasta diciembre de 2015, en las mismas se hace alusión a trabajos realizados en distintos departamentos (fs. 448 vta.), de modo que no pudo abonarse que le correspondieran en sí al consorcio por tratarse de un arreglo a realizarse sobre las cosas comunes o si se trataba de un sector privativo de cada propietario y por ello les correspondía a cada uno de ellos.
En este sentido, es dable resaltar, tal como el juez de grado, que de acuerdo al artículo 18° del reglamento de copropiedad “los gastos de conservación y reparación que se realicen en las partes de propiedad exclusiva…estará a cargo del respectivo propietario (ver fs. 423).
Con base en tales elementos, no cabe más que entender que el corte general tuvo una duración aproximada de un mes, tiempo que tal como el colega de grado, considero prudente para realizar las tareas en un complejo de las características del que aquí se trata.
Pero, lo que resulta además dirimente en el caso, es que ninguna prueba produjo la parte actora para acreditar si más allá de ese tiempo que duró el corte general, la rehabilitación del gas en su unidad ameritó un tiempo mayor y, en ese supuesto, cuáles fueron los arreglos que debieron realizarse y si estaban a cargo del consorcio o del propietario, lo que sella la suerte adversa de su planteo.
Además, tampoco pudo probarse desde cuánto tiempo atrás administraba el consorcio la sociedad demandada. Es que más allá de las afirmaciones de los testigos V. y S. que dijeron que estuvieron varios años en esa función y R. quien aseveró que lo hizo durante 10 años, lo cierto es que ello no se encuentra corroborado por ninguna otra prueba que permita establecerlo con certeza.
A esos fines contaba la parte accionante con la posibilidad de acreditar la duración de aquél mandato mediante las respectivas actas del libro de asambleas, y no se cuenta con ese elemento para decidir.
Por lo demás, la responsabilidad que pretende encontrar a partir de lo afirmado por M. a fs. 465, en tanto allí la empresa prestataria del servicio indicó que el motivo del corte de gas respondió a la localización de escape en planta reguladora y en que a fs. 491 informó que “los trabajos que se debieron realizar en el edificio para el restablecimiento del suministro consistían en la adecuación de las instalaciones internas a la normativa de seguridad en vigor.
El mantenimiento y uso de las mismas, es de exclusiva responsabilidad del cliente y/o la Administración”, no resulta a mi criterio viable.
Aparece llamativo tener que aclarar que la responsabilidad no puede establecerse a partir de la opinión emitida por un prestatario de un servicio público mediante una prueba informativa, sino que es tarea propia de la magistratura determinar las responsabilidades, conforme el plexo legal aplicable y el encuadre pertinente de las relaciones que se entablan entre los sujetos con quienes se traba el proceso de conocimiento.
Por último, no puedo dejar de señalar que la ley de defensa al consumidor en que pretende encuadrar jurídicamente el caso, no fue siquiera invocada al momento de iniciar la demanda (ver en particular la normativa citada a fs. 17).
Y aún si pudiera sostenerse que por tratarse de un plexo normativo de orden público, el mismo debiera ser aplicado de oficio pese a que no se hubiera invocado, parece omitir el apelante que la caracterización del reclamo como una relación de consumo de modo de que sea analizado bajo el amparo de la ley consumeril fue rechazado por el juez de grado al ser invocada por los restantes coaccionantes en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (cfr. pedido formulado en el escrito de fs. 7/8 y lo resuelto a fs. 15 por el colega de grado en el expte. 16.281/2016/1). Además, traído ese punto a debate ante esta alzada, este colegiado tuvo oportunidad de señalar que allí la accionante “se ha limitado a repetir de una manera dogmática la existencia de una relación de consumo entre el consorcio y la administradora.
Sin embargo, omitió considerar que no es el referido consorcio quien ha promovido la demanda de autos sino, como se dijo, algunos de los propietarios que lo integran; y mucho menos se hizo cargo de que la litis involucra a otros codemandados que ni siquiera menciona en el escrito de críticas” (fs. 29 vta.).
Y, si bien allí, se dejó a salvo que la “decisión implique un anticipo de opinión en punto al reclamo que conforma el objeto de la pretensión principal”, se sostuvo que “de la evaluación de los antecedentes hasta el momento agregados, no es posible inferir una relación de la naturaleza indicada”.
Vale, entonces, señalar en este sentido que de la tramitación de los autos principales posterior a ese momento, no se advierte que se haya sumado elemento alguno que permita modificar el temperamento allí adoptado.
En conclusión, entiendo tal como el juez de grado que no pudo demostrarse una negligencia de envergadura que comprometa la responsabilidad de la administradora por haberse apartado del mandato conferido, único caso en que, reitero, cabría atribuirle responsabilidad por el hecho. Finalmente, no considero que aquí se encuentren configuradas las especiales circunstancias a las que alude la Sra. Defensora de Cámara que tornen operativa la aplicación en la especie de la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal.
Es que el mero hecho de que la parte actora pudo haberse creído con motivo suficiente para reclamar debe descartarse en este caso como fundamento para ello, tan pronto como se valore que, de acuerdo a lo que surge en la sentencia de grado y en este pronunciamiento, la demanda fue incorrectamente dirigida.
Por ello, a mi criterio no cabe más que estar al principio objetivo de la derrota sentado por esa norma.
Por los argumentos expuestos voto porque se confirme la sentencia y se impongan las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida y no encontrar ningún argumento para apartarme del principio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del ritual.
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto. EZEQUIEL J. SOBRINO REIG SECRETARIO Buenos Aires, 02 de julio de 2021.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
I) confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en todo lo que fuera materia de agravios , II) imponer las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida y no encontrar ningún argumento para apartarse del principio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del ritual y III) para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido compuesto por las sumas reclamadas por los vencidos con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423.
Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado apoderado de la Administración G. V. S.A., Dr. M. E. L. resultan equitativos, por lo que se los confirma.
Asimismo, se confirman por resultar equitativos los honorarios regulados al letrado patrocinante del demandado P., Dr. J. C. R. P. Considerando los trabajos efectuados por el experto, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados al perito ingeniero D. F. resultan equitativos, por lo que los confirma.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto f), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. A. I. D. resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de dieciséis mil cuatrocientos pesos ($16.400).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. J. C. R. P. en la cantidad de siete con veintitrés UMA (7,23) que representan a hoy la suma de treinta mil pesos ($30.000).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.