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Buenos Aires, Miércoles 07 de Julio de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA V
Parte II

En ese contexto y conforme adelantara, la solitaria declaración analizada, no resulta idónea para tener por acreditado el episodio que se le imputó al actor y en este sentido , también es necesario recordar que no han comparecido a declarar en autos los supuestos testigos presenciales del hecho, los cuales además no fueron individualizados por la ex empleadora en el telegrama de despido.
En definitiva considero que no se ha acreditado un hecho objetivo del trabajador que demuestre un incumplimiento a los deberes de prestación o de conducta que traduzcan la imposibilidad de la prosecución del vínculo y que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto por el art. 10 de la LCT. Así, la conducta asumida por el empleador implicó una violación a los deberes impuestos por los arts. 10, 62 y 63 de la LCT por lo que el despido devino incausado, debiendo asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr art. 245 de la LCT).
Por las razones expresadas precedentemente, entiendo que no hay mérito para apartarme de la decisión adoptada por la señora jueza de primera instancia en relación con la prueba de la causal del despido.

IV) Idéntica suerte habrá de seguir la queja que cuestiona la condena a pagar la indemnización prevista por el artículo 2 de la ley 25.323, en tanto de las constancias obrantes en autos surge que el actor dio cumplimiento con el recaudo formal exigido por la norma, esto es la intimación fehaciente al empleador a que le pague las indemnizaciones derivadas del despido, la cual fue formalizada el 29/12/2016 por CD 788793876, y, no obstante ello, debió iniciar estas actuaciones a tal fin.
Dicha disposición legal establece que: «Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago».
En ese marco y si bien la determinación de la justa causa del despido es en última instancia judicial, esta decisión es de carácter declarativo y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual.
Por dicho motivo, en casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada y todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir del pago de la indemnización en cuestión a la accionada, razón por la cual postulo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

V) También corresponderá desestimar el agravio que cuestiona la condena a pagar la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, t.o. ley 25.345, pues el actor practicó la intimación prevista en la norma, pasados los 30 días siguientes a la extinción del contrato de trabajo (conf. art. 3, decreto 146/01) (ver CD 845941487, del 20/09/2017, recibido por la demandada el 21/09/2017, conf. informe Correo Argentino de fs. 111) y si bien en la comunicación extintiva del 23/12/2016 la accionada manifestó la puesta a disposición de los certificados de trabajo, nada hace presumir ello cuando de los propios elementos acompañados por la accionada surge que los mismos fueron confeccionados con fecha 22/02/2017 (ver fs. 51/55), esto es transcurrido en exceso el plazo previsto por el decreto 146 citado y con posterioridad a la misiva indicada precedentemente.

VI) En definitiva de suscitar adhesión mi voto corresponderá confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de recurso y agravio, debiendo declararse las costas originadas en esta instancia a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, CPCCN).
En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta alzada, propongo regular los de las representaciones y patrocinios letrados de la parte demandada y de la parte actora en el 30% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 30, ley 27.423).
LA DRA. GRACIELA LILIANA CARAMBIA manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora Jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE
1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios.
2º) Declarar las costas de alzada a cargo de la parte demandada.
3º) Regular los honorarios conforme se propone en el primer voto del presente acuerdo.
4º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. María Dora González no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO. . Beatriz E. Ferdman Graciela Liliana Carambia Juez de Cámara Juez de Cámara

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