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Buenos Aires, Lunes 02 de Agosto de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
“C. J. P. c/ B. P. A. D. y otros s/ Daños y Perjuicios”
LIBRE N°5702/2017
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
“C. J. P. c/ B. P. A. D. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.325/332, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 325/332 hizo lugar a la demanda entablada, condenando a A. A. A. y a P. S.A DE S. a pagarle al actor la suma de pesos doscientos ochenta y nueve mil ciento doce ($289.112) con las sus intereses y costas.-
Contra este pronunciamiento, el 29/03/2021 y 12/04/2021 alzan sus quejar la parte actora y, la demandada y citada en garantía, las cuales fueron contestadas por el accionante el 15/04/2021.-

II.- Antes de tratar los planteos formulados por la parte recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., Sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.
Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).
Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-
Por ello, cabe destacar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15-4-05).-
Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que el escrito a través del cual las partes demandada y la citada en garantía pretenden fundar sus quejas en lo relativo a la incapacidad sobreviniente (daño físico), daño moral, daños al vehículo y la tasa de interés no cumple con los requisitos referidos.-
En tal sentido, se observa que la expresión de agravios carece de un discurso sistemático, y no transita de premisa a conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. Peirano, CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003).-
Cabe destacar que no hay una clara referencia a las partes de la sentencia que los emplazados consideran equivocadas o contrarias a derecho, limitándose en sus escuetas afirmaciones a manifestar que los montos concedidos son elevados.-
Por consiguiente, estas falencias argumentales me inducen a propiciar que se declare la deserción del recurso del demandado y de la citada en garantía en su totalidad (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-
Asimismo, considero que los pasajes del escrito a través del cual el actor pretende fundar su recurso logran cumplir mínimamente con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar su deserción y trataré los agravios vertidos por esta parte.-

IV.- Avanzaré ahora en dirección al estudio de las partidas indemnizatorias que fueron motivo de controversia.-

1) Incapacidad sobreviniente: la parte actora centra sus quejas por el monto concedido en la instancia de grado de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) por considerarlo reducido.-
Cabe destacar que la indemnización por esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12-3-07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil---", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).-
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones del recurrente, comenzaré reseñando en lo que respecta a la faz física.- El perito médico, Dr. E. E. C., establece en su informe pericial que el actor es un “Paciente lúcido, orientado en el tiempo y espacio, afebril, clínicamente estable, hemodinámicamente compensado, refiere presentar dolor y contractura muscular en origen cervical y lumbar, de tipo crónico que se exacerba al finalizar el día. Manifiesta haber presentado episodios de mareos. Y que requirió durante varios meses, tratamiento quinésico y fisiátrico de rehabilitación. Actualmente dice que se halla medicado con blokium 75mg/día” (ver fs.293 vta.)-
A ello agrega que el Sr. Cardozo pesa 120 kg, tiene una altura de 1,74 metros, un índice de masa corporal de 39.6, y sufre de obesidad tipo II.
También destaca que en la columna dorso lumbar se encontraba una contractura muscular con envaramiento y posición antálgica (ver. fs.293 vta.).-
En base a estas evidencias, el perito médico manifestó que “Para establecer la incapacidad que presenta el accionante, este perito evaluó los estudios médicos aportados, el examen psico-semiológico realizado, junto a la documental existente en el expediente, determinando en consecuencia que presenta las siguientes minusvalías: a) Lumbociatalgia postraumática con contractura muscular dolorosa persistente, rigidez, y cambios degenerativos discales con electromiograma alterado , Incapacidad 15%. b) Cervicobraquialgia postraumática con contractura muscular dolorosa persistente, rigidez y cambios degenerativos discales con electromiograma alterado, Incapacidad 10%, equivalente al 08,50% de la Capacidad Restante Residual” (conf. fs. 294).-
Concluye el experto “Determinando una incapacidad parcial y permanente del 23,50 % del Total de Vida. En opinión de este experto, la secuela minusvalidante que presenta el accionante al momento al momento de esta peritación, guarda nexo causal con el accidente de tránsito, motivo de los presentes actuados. Existiendo, un factor etiológico, un factor topográfico y un factor cronológico, con lo descripto en el escrito de inicio, condicionando su vida de relación, familiar, social y laboral… Se utilizó para el cálculo de la minusvalía, El Baremo para el Fuero Civil de los Dres. A. (ver. fs.294).-
La pericia médica fue impugnada por los emplazados a fs.298/304, quienes se presentaron conjuntamente con el Dr. J. L. S. H. como consultor técnico de parte.-
En el escrito de impugnación se estableció que “…no surge prueba diagnóstica ni de alta médica de ninguna de ningunas de las áreas evaluadas por el perito, y la parte actora NUNCA HIZO TRATAMIENTO; NUNCA REQUIRIO DE INMOVILIZACION CON COLLA ORTOPÉDICO NI FAJA LUMBAR Y NUNCA REQUIRIO DE KINESIOTERAPIA, por lo que la mal llamada “incapacidad” por parte del perito, jurídicamente no posee NEXO CAUSAL MÉDICO- MENOS JURÍDICO- CON LA LITIS y por lo tanto, tampoco presenta “incapacidad” médica ni jurídica” ( ver fs.300).-
A ello, el perito médico contestó que “El cuestionario propuesto por las partes, fue contestado íntegramente; habiendo desarrollado en la en la experticia, el sustento técnico científico del dictamen presentado.
Para su confección se tuvo en cuenta la totalidad de la documental expuesta en el expediente; la cual se analizó pormenorizadamente, describiendo el estado de salud del accionante al momento de la peritación, evaluando el examen psicosemiológico médico legal y considerando las secuelas que padece, objetivada en los estudios médico complementarios aportados.
Dichos estudios realizados y adjuntados al expediente, para su contralor y análisis por las partes; son concluyentes en cuanto determinan secuela incapacitante, en el porcentaje establecido en la Experticia, guardando nexo causal, con el siniestro descripto en la demanda” (Conf. fs.308).-
Dicho esto, corresponde ahora analizar lo establecido en la pericia psicológica de fs.197/201.-
La perito psicóloga, Lic. S. G. S., a fs. 199 estableció que “Desde el punto de vista psicológico, dicho evento dañoso, no ha interferido en el desarrollo de su vida, social, familiar, deportiva y laboral… Se deja expresa constancia de que el actor protagonista de esta pericia, no responde ninguna de las características de lo que el DSM-IV describe como Trastorno por Estrés Postraumático… Con relación a la necesidad de encarar un tratamiento psicoterapéutico, el mismo actor, dice no necesitarlo, ni lo realizó nunca porque a él, su padre y el futbol lo formaron para tener siempre responsabilidades y valores, y querer superarse siempre”.-
Agrega la perito que “Las consecuencias actuales de su salud física, posteriores al mencionado accidente, motivo de esta acción, son absolutamente imprecisas, dado a que como tuvo varios accidentes viales; tiene mucho sobrepeso; y ha tenido varias lesiones de distinta intensidad vinculadas al futbol (cabezazos con lesiones en la cara y en la boca) no puede atribuirle al accidente, linealmente, a ninguno sus ocasionales síntomas. Además, ninguno le ha impedido, ni le impide realizar su vida cotidiana, de forma adecuada” (Conf. fs. 199).-
Cabe destacar que la pericia psicológica realizada al actor no fue cuestiona por ninguna de las partes.-
En este contexto, es el propio actor el que en la entrevista con la perito psicóloga quien afirma que no puede vincular al hecho de autos con las lesiones que padece. Refiere haber sufrido varios accidentes viales y lesiones derivadas de su profesión en el fútbol. Esta situación es llamativa, teniendo en cuenta el alto porcentaje de incapacidad física atribuida por el experto interviniente.-
En otro orden de ideas, corresponde destacar que participo del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. Sala A, L. nº 250.357 del 4/2/99, L. N° 509.931 del 07/10/08, L. N° 585.830 del 30/03/12, L. N° 615.638 del 12/08/13, Exptes. N° 93.402/11 del 09/05/14 y N° 107.170/2006 del 01/10/2015, entre otros).-
En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).-
Para una cabal justipreciación de la partida, debo considerar también las condiciones personales de la víctima. En este caso, al momento del accidente el pretensor tenía 51 años de edad, vivía en la localidad de Boulogne Sur Mer en el Partido de San Isidro, era soltero y trabajaba como chofer en una empresa multinacional de autos de alquiler (remis), conforme lo establecido en la pericia psicológica.-
También cabe aclarar que el actor se dedicaba a entrenar equipos de aficionados adultos en instituciones privadas. Cursó la carrera de Preparador Técnico y jugó al futbol durante 13 años, hasta el año 1997 donde contaba con la edad de 32 años. En la actualidad no se desempeña como futbolista.-
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, evaluando lo establecido en las pericias presentadas por los profesionales, teniendo en cuenta las conclusiones de la perito psicóloga -fundadas en las propias manifestaciones del reclamante-, los alcances del recurso presentado por la parte actora, la deserción del recurso de la emplazada, y las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, considero que debería elevarse la presente partida a la suma de $ 500.000.-
2) Daño moral: La parte actora se agravia por considerar reducida la suma de pesos noventa mil ($90.000) que le fue reconocida en la anterior instancia.-
El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08, n° 586.773 del 02/12/11 y n° 618.012 del 03/09/13, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, "La reparación del agravio moral en el Código civil", La Ley, t. 16, n° 532).-
Cabe considerar que, más allá de las lesiones físicas detectadas en el actor, el Sr. C. manifestó que en total sufrió cinco accidentes de las mismas características al de autos y que sufrió lesiones relacionadas a su actividad en el futbol, lo que llevó a la perito psicóloga a no atribuirle al accidente, linealmente, ninguno de los ocasionales síntomas diagnosticados (ver fs. 199).-
Además, agrega la profesional que ninguno de los síntomas le ha impedido, ni le impide actualmente, realizar su vida cotidiana.-
Por lo tanto, teniendo en cuenta las constancias de autos, los alcances del recurso y las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado elevar el monto otorgado por este concepto a la suma de $ 175.000.-

3) Gastos de asistencia médica y fármacos: Comparto el criterio expresado por esta Sala en anteriores composiciones que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Esta pauta concuerda con lo actualmente normado por el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/2012, entre otros).-
Así pues, en función de las dolencias padecidas por el demandante puestas de manifiesto por los expertos, considero prudente confirmar el monto indemnizatorio otorgado en la anterior instancia de pesos diez mil ($10.000).-

V.- En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, propongo al acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando los montos de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 500.000 y $ 175.000, respectivamente; y confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas deberían distribuirse de acuerdo al siguiente detalle: -
Las correspondientes al recurso de la parte actora, de acuerdo al resultado obtenido, deberían distribuirse en un 20% a cargo de la apelante y el 80% restante a la contraria (art. 68 Código Procesal).-
Las correspondientes al recurso de la parte emplazada deberían imponerse a la apelante, de acuerdo al resultado obtenido (art. 68 del Código Procesal).-
A LA MISMA CUESTION, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. Si bien coincido con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Li Rosi, considero pertinente efectuar las siguientes aclaraciones, relativas a los métodos de cálculo de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral.
II. En lo atinente a la incapacidad sobreviniente, sin perjuicio de que concuerdo con el monto propuesto en el voto que antecede, entiendo –como en reiteradas oportunidades lo he dicho– que, para valorar este rubro, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la víctima. Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

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