PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA G
“G., G. c/ L., S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. EXPTE. N CIV 8641/2016-JUZG.: 71 LIBRE/HONOR. N CIV/8641/2016 /CA1
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., G. c/ L., S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.616/641, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES, GASTON M. POLO OLIVERA, CARLOS A. BELLUCCI.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia
La sentencia de fs. 616/641 hizo lugar a la demanda por responsabilidad médica promovida por G. G. y condenó S. L., S. E. P., O. S. del P. de O. de C.E. (xxxxxx), H.N.de B.A. C. M. D. P. M., F. de S. N. A.(F.) y T. C. de S. S.A., al pago de $ 1.118.000, más intereses y costas.
A tal fin el juez de la causa tuvo por acreditado “un error evidente, impropio de la práctica médica realizada” en la cirugía (mastectomía) llevada a cabo el 19 de abril de 2016 en el hospital mencionado, pues no se podía tener certeza si se le habían extraído o no los ganglios auxiliares y menos aun se había podido conocer el resultado del estudio de éstos, todo lo cual le había generado una situación de incertidumbre en el posterior camino terapéutico.
II. Los recursos
El fallo fue apelado por la demandante, por E. M. G.de la A.H. N.de B. A. C. M. D. P.M., por T.C. de S. S.A., por S. E.P., por F. S.N. A. y por O.S. del P. de O. de C.E. (O.).
A fs. 660 la actora junto con S. E. P. y su aseguradora T.C. de S. S.A. presentaron un acuerdo de pago parcial.
Los tres primeros recurrentes nombrados desistieron de sus apelaciones (fs.661, fs. 724 y fs. 738), en tanto que respecto de los dos siguientes se declararon desiertos los recursos (fs. 737). Subsiste, entonces, el recurso de la obra social aludida que lo fundó a fs. 716/723, con respuesta a fs. 728/734, quien se agravia por lo establecido en concepto de daño psíquico y moral, de tratamiento psicoterapéutico y gastos, como así también de intereses.
III.- Los daños
Al hallarse consentida la atribución de responsabilidad me aboco, sin más, al cuestionamiento de los montos de la condena.
En relación con la cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema (Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias) (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras).
a. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional. El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de laConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida1 .
El perito médico psiquiatra y legista en su dictamen de fs. 521/530 dijo que el psiquismo de la peritada había quedado afectado “en sus dinamismos intrapsíquicos e intervinculares”, que consideró secuelas incapacitantes no reversibles, por lo que exhibía dificultad para relacionarse con la potencialidad de su personalidad de base sana, así como también, para desempeñar sus tareas habituales con la eficiencia previa al evento dañoso. Explicó que al valorar la intensidad de los trastornos previos surgía que el tipo de nexo entre el hecho que dio origen a esta causa y su estado actual resultaba concausal y que este último agravó, aceleró y evidenció una enfermedad que ya existía.
Calificó, por fin, el cuadro como trastorno depresivo no especificado y le atribuyó una incapacidad del 20% que redujo al 10% debido a que la mitad de lo tabulado respondía a factores constitucionales, psicogenéticos y de reactividad diversa y que solo la otra mitad podía ser imputable al incidente. La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor. Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes.
Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio4 . Esto es precisamente lo que ocurre en el caso ya que la apelante no objetó o pidió explicaciones del peritaje en su oportunidad como para que el experto evacuase tal cuestionamiento y la relación causal sobre la que, sin aval de profesional en la materia, hace hincapié en el memorial, ha sido adecuadamente tratada en el dictamen.
El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas -que calculo con aplicación de la tasa pura que utiliza usualmente la sala- cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al 2 Fallos: 331:2109. 3 Fallos: 321:2118. 4 Fallos: 329:5157.
En similares términos ya se expresaba esta sala en C.N.Civ., L.169.841, del 20/7/95; y lo he hecho en L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07, L. 491.804, del 14/12/07, expte. 1339/2009, del 28/9/15, expte. 58407/2004, del 3/2/16, expte. 13067/2009, del 13/2/17,expte. 79418/2012, del 28/12/18, entre muchos otros; ver asimismo Fallos: 318:1598. hecho dañoso (art. 1740).
Además, en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida6 según fuentes del INDEC7 . En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante a la fecha del hecho: 48 años, divorciada, con dos hijos, estudios secundarios completos, recepcionista de pacientes en un laboratorio, con ingresos parcialmente acreditados (fs. 1/4 y 18 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y fs. 361, 521, del principal), estimo que la suma de $ 350.000 no ha de ser disminuida.
b. Tratamiento psicoterapéutico La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico apunta a los aspectos reversibles de las afecciones, y a la prevención de ulteriores deterioros8 y es derecho del damnificado el elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de su obra social o bien en forma particular.
En tal sentido, el perito señaló la necesidad de que la examinada realizara psicoterapia individual con frecuencia semanal y tratamiento psiquiátrico farmacológico con frecuencia mensual. Ambos por dos años como mínimo. Ver Fallos: 331:570. 7 Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país: 1950- 2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30).Buenos Aires: INDEC, 2004 8C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 472.341, del 17/9/07. 9C.NcCiv. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02
Sobre la base de lo habitualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de su obra social o bien en forma particular10, postulo no menguar los $ 48.000 asignados.
c. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste11 . Al respecto no puedo soslayar que el hecho de no poder contar con el estudio ganglionar (por pérdida o por falta de la extracción indicada) que debía brindar una información irremplazable para en el seguimiento y tratamiento del cáncer de mama (fs. 10C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02 11Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros. Fecha de firma: 26/08/2021 Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA #29238597#299903283#20210826094602087 367vta./368, peritaje del médico oncólogo), le generó a la perjudicada por la mala praxis una situación de grave incertidumbre y la condicionó para que tuviera que soportar un control estricto, con frecuentes tomografías (declaración filmada del médico oncólogo tratante de fs. 398). Han narrado los testigos las consecuencias sufridas por la damnificada, al recordar “lo contó llorando, mal, muy preocupada” (compañera de trabajo en audiencia filmada de fs. 373), “se angustió” “angustia a cualquiera” “es lógico” (testigo mencionado de fs. 398), estaba “angustiada, muy ansiosa, desesperada” (psiquiatra tratante, en audiencia filmada de fs. 374), vivía “muy angustiada y nerviosa” (deponentes de fs. 2 y 3 del incidente de beneficio de litigar sin gastos). En consecuencia, valorando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales de la reclamante, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la seria e inusual deficiencia médica y sus secuelas ya descriptas, considero que ha de confirmarse el importe de $ 700.000 decidido por el magistrado. d. Gastos Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de una aseguradora de riesgo de trabajo, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado12. Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad13 . 12C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros. 13C.N.Civ., esta sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros. Fecha de firma: 26/08/2021 Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA #29238597#299903283#20210826094602087 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En sentido coincidente con esta reiterada jurisprudencia, el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Bajo tales premisas, en atención a las visitas a los profesionales médicos, gastos de farmacia, asistencia médica abonados en forma particular (ver testimonio de fs. 374) que tuvo que afrontar, propicio confirmar los $ 20.000 establecidos. IV.- Intereses Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario). Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero -formal o informal- a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio). Conforme lo sostenido por la sala para casos como el presente en donde los montos establecidos no lo han sido a valores actuales, corresponde confirmar la tasa de interés activa aplicada en el Fecha de firma: 26/08/2021 Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA #29238597#299903283#20210826094602087 fallo recurrido14desde el suceso que dio origen al pleito15, sin que ello importe una actualización por índices vedada16 . La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”17 . V.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la parte demandada por la naturaleza de la pretensión y el resultado del recurso (art. 68 del Código Procesal). El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Bellucci votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. 14C.N.Civ., esta sala CIV/20729/2013CA1 del 4/10/17 y CIV/82053/2013/CA1 del 1/9/17 entre otros. 15Doctrina plenaria recaída en los autos: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes”, del 16/12/58, publicado en La Ley., t. 93, ps. 667/684. 16Fallos: 315:158, 992 y 1209; 339:1583; Conclusiones de la comisión 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca del 1 al 3 de octubre de 2015; C.N.Civ., esta sala, CIV/66138/2012/CA1, del 26/3/18. 17Fundamentos del Anteproyecto, C.N.Civ., estasala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15. Fecha de firma: 26/08/2021 Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA #29238597#299903283#20210826094602087 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Buenos Aires, 26 de agosto de 2021.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.-Confirmar la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la parte demandada. II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 15, 16, 19, 20, 21, 24, 29, 30, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423, se reducen los honorarios del letrado patrocinante y luego apoderado de la actora Dr. H.I. B., por su actuación en la primera y segunda etapa a la suma de pesos trecientos mil ($300.000) equivalente a 60,26 UMA-. Por ajustados a derecho se confirman lo honorarios regulados a los letrados de la misma parte Dr. M. Á.R., por dos etapas, y Dr. N. F. B. por su intervención por la parte actora en el mandamiento de secuestro de fs.79. Asimismo, se elevan los honorarios regulados a la Dra. V. A. D. O. por su intervención en la segunda etapa a la suma de pesos setenta mil ($70.000) –equivalente a 14,06 UMA-. Los correspondientes al letrado apoderado de “FUSANA” Dr. M.Á.A. por su actuación en la primera etapa se reducen a la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) –equivalente a 36,15 UMA- y los del Dr. C. G. R., por la misma parte, por su participación en la segunda etapa se reducen a la suma de pesos doscientos veinte mil ($220.000) –equivalente a 44,19 UMA-. Se reducen los honorarios regulados al Dr. J. J. G., letrado apoderado de O., por su actuación en la segunda etapa, a la suma de pesos doscientos veinte mil ($220.000) – equivalente a 44,19 UMA-. Por encontrarse ajustados a derecho se confirman los honorarios del Dr. W. H. D. L. letrado apoderado del Fecha de firma: 26/08/2021 Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA #29238597#299903283#20210826094602087 “H. N.” por las tres etapas cumplidas. Los honorarios del Dr. A.A. A. en su carácter de apoderado de la codemandada P.. y de la aseguradora citada en garantía por las tres etapas cumplidas, se reducen a la suma de pesos quinientos mil ($500.000) –equivalente a 100,44 UMA-; los del Dr. D. F., letrado apoderado de la misma parte se reducen a la suma de pesos ochenta mil ($80.000) –equivalente a 16,07 UMA-.y los de la Dra. M. E. V. A. por su actuación en una de las etapas, se reducen a la suma de pesos ($30.000) –equivalente a 6,02 UMA-. Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios del Dr. R. en la suma de pesos ciento doce mil novecientos ($112.900) -que equivalen a 22,69 UMA- y los del Dr. G. en la suma de pesos sesenta y seis mil ($66.000) -que equivalen a 13,25 UMA- En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se confirman los honorarios del perito medico oncólogo, L. V. y los del perito psicólogo C. E. F. Asimismo se reducen los honorarios de la perita médica psiquiatra M.C., a la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) –equivalente a 8,03 UMA-. Por ultimo por encontrarse ajustados a derecho se confirman los honoraros del medico psiquiatra G.P. A., y los regulados a la mediadora A. I. D. III.-Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- El Dr. Gastón M. Polo Olivera no interviene por hallarse en uso de Fecha de firma: 26/08/2021 Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA #29238597#299903283#20210826094602087 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G licencia (art.109 R.J.N) CARLOS A. CARRANZA CASARES, CARLOS A. BELLUCCI. Jueces de Cámara.