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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 13 de Septiembre de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA G
N., R. M. C/ P., M. C. S/ FIJACIÓN Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO (ORDINARIO)
Expte. nro. 18.125/2018
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de septiembre de Dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “N., R. M. C/ P., M. C. S/ FIJACIÓN Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO (ORDINARIO)”, Expte. nro. 18.125/2018 respecto de la sentencia de fecha 03.06.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden:
Señores Jueces de Cámara Doctores
GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I. a. El dr. R. M. N., abogado en causa propia, promovió demanda por fijación y cobro de canon locativo contra su ex cónyuge, la sra. M. C. P., en relación con el inmueble y los bienes muebles allí ubicados, sito en la calle Concordia …, casa nro. …, de esta ciudad (fs. 6/12).

b. La sra. M. C. P. contestó el traslado de la acción, rechazó el reclamo efectuado y reconvino por cobro de canon locativo de dos automóviles en fs. 57/62. El traslado de la contrademanda aparece contestado en fs. 81/2.

c. Transcurrido el breve período probatorio, dado que varios de los medios propuestos fueron diferidos por el a quo para una etapa procesal ulterior (v. fs. 88/9), se clausuró el mismo y se colocaron los autos para alegar (v. fs. 111 y su ejercicio en fs. 112/115 por parte de la accionada reconviniente).
En fs. 116 se llamaron los autos a sentencia, y se dictó la que luce ya digitalmente mediante el registro del sistema Lex 100.
En ese pronunciamiento, el colega de grado admitió en favor del demandante y a cargo de la masa la compensación por el uso del inmueble desde el 1.10.2015 y a partir del 23.2.2018 respecto de los bienes muebles, conforme el valor que se estimará en la etapa de ejecución de sentencia; asimismo reconoció en favor de la accionada reconviniente la suma de $ 200.200 en concepto de canon locativo por el uso de los dos vehículos de marras. Distribuyó las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios. d. Si bien ambas partes apelaron la sentencia, sólo la accionada reconviniente expresó agravios, declarándose desierto el recurso oportunamente interpuesto por el actor reconvenido. Esos fundamentos y su contestación por la contraria lucen de los registros informáticos.

II. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).
Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).
La accionada reconviniente se agravió de la sentencia de grado en cuanto el a quo habría estimado la pretensión de fijación y cobro de canon locativo omitiendo aplicar los principios del Derecho de Familia consagrados en el Código Civil y Comercial de la Nación. Arguyó la existencia de violencia económica y psicológica.
Que omitió considerar que la accionada permaneció en el hogar al cuidado de su hijos.
Expuso que con la sentencia su parte se habría visto obligada a mudarse y entregar las llaves al juzgado en plena pandemia.
Asimismo se agravió en relación con el dies a quo tomado por el magistrado de grado para establecer el reclamo por la percepción del canon locativo referido al inmueble.
En relación con la primera crítica, debo decir que los cuestionamientos sólo transmiten una merca discrepancia con la decisión de grado, más no representa una crítica concreta y razonada de aquel pronunciamiento, en los términos del cpr 265 y 266. Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.
Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, Persiani e Hijos, José c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).
En efecto, la accionada reconviniente ha plasmado sí su disconformidad con la solución del juez de grado, mas no ha vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que considera equivocada. Sin embargo, dado el alto valor que este Tribunal tiene respecto del acceso a la Justicia, así como del efectivo ejercicio de las instancias del proceso, habré de avanzar sobre el estudio de los cuestionamientos efectuados.
El CCCN:484 establece que cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, sólo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
A su turno, el CCCN:485 prevé que el ex cónyuge (copropietario) que tiene el uso y goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.
Por otro lado, en relación específica con la vivienda que representó el hogar conyugal, el CCCN:444 dispone que a petición de parte, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble en favor del ex cónyuge a quien no se atribuyó la misma. Se ha sostenido que esta disposición regula lo que en doctrina del código derogado se denominaba “canon locativo”, y que se debía desde el momento de la intimación de pago, ya que antes se presumía que el otro había consentido de manera gratuita tal uso (Medina - Rovera, Derecho de Familia, pág. 397, ed. A. Perrot, 2016).
Ya las recomendaciones del Tercer Encuentro de Abogados Civilistas reunidos en Santa Fe en agosto de 1989, se pronunciaron -por mayoría- en el sentido que el cónyuge que ocupa en forma exclusiva y excluyente un inmueble ganancial durante el período de indivisión postcomunitaria debe compensar al otro cónyuge el valor locativo del cual se ve privado mediante la fijación de un canon proporcional a la parte de éste. Este canon compensatorio comenzará a correr a partir del reclamo judicial o extrajudicial que efectúe el cónyuge excluido del inmueble y no desde el comienzo de la ocupación del otro, considerándose que hasta que se produzca el reclamo ha existido consentimiento tácito para la ocupación gratuita.
Asimismo, se consideró conveniente que el juez, al pronunciarse sobre la oposición a la liquidación del inmueble ganancial ejercida por el cónyuge, fije un plazo para la indivisión durante el cual puede regir el canon compensatorio.
En caso de imposibilidad de pago mensual del canon, se compensará en la liquidación final que se practique. Por unanimidad, se recomendó, también, que corresponde el pago de una compensación por el uso exclusivo y excluyente del único automóvil ganancial por parte de uno de los cónyuges (Wagmaister, Uso Exclusivo de Bien Ganancial por uno de los Cónyuges durante el Estado de Indivisión; Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2008-1, Sociedad Conyugal I, Ed. Rubinzal Culzzoni, pág. 270).
Aun cuando el cónyuge que usa el bien ganancial lo hiciere con uno de los hijos fruto de la unión matrimonial, ello no aparece un óbice para el reconocimiento del derecho del ex esposo privado de la uso de su porción del bien; empero, tal situación particular no puede dejar de ser considerada al momento de la determinación del quantum de ese valor locativo debido.
De esto no puede agraviarse ahora la accionada, pues ese monto no ha sido determinado aún, sino que fue diferido para la etapa de ejecución de sentencia. Desde esta perspectiva, no se advierte fundamento que sostenga la queja de la apelante, en función del ejercicio de un derecho expresamente reconocido al cónyuge excluido del uso y goce de un bien que, como ha expuesto el a quo -y no surge controvertidoresulta ganancial (arg. ap. I de los Considerandos).
Asimismo, la genérica remisión a otras decisiones arribadas en los procesos seguidos entre las partes, en la alusión a la argüida “contradicción entre las sentencias dictadas por el juez inferior”, nada aporta sustancialmente al efecto ni permite advertir a qué decisiones se alude; tampoco se advierte asimismo configuradas violencia económica o psicológica (arg. ley 26.485) circunstancia que, además, no ha sido oportuna y concretamente planteada ante el juez de grado, lo cual torna ello inaudible en esta instancia revisora. Estimo que estas consideraciones conducen a desestimar el cuestionamiento formulado, máxime ello -como fue expuesto supra- que la determinación del quantum de la renta compensatoria, que necesariamente deberá considerar la convivencia de la accionada con sus dos hijos primero, y luego con uno de ellos así como los deberes alimentarios establecidos.
Segundo agravio.
El dies a quo del reclamo a percibir una renta compensatoria por parte del cónyuge apartado del uso del bien ganancial. Esta disposición es coincidente con el régimen del condominio previsto por el CCCN:1988 en cuanto regula el uso y goce excluyente por parte de uno de los condóminos.
A tal efecto resulta dirimente considerar cuándo se efectuó el reclamo -judicial o extrajudicial- donde expresamente el cónyuge excluido ha reclamado la compensación de marras. El magistrado de grado ha encontrado configurado suficientemente el reclamo del canon locativo por parte del sr. N. con la carta documento que luce en fs. 94. Existe consenso en el sentido que tal derecho a compensación puede ejercerse únicamente con proyección hacia el futuro, ya que la pasividad de los comuneros con respecto a la ocupación gratuita por parte de uno de ellos importa consentimiento tácito con dicha ocupación. En consecuencia, debe reconocerse el derecho a percibir un canon fijado judicialmente, desde la fecha de reclamación, no con relación al tiempo anterior (Herrera, Picasso, Caramelo, Código Civil y Comercial de la Nación. T. 2, pág. 159, ed. Infojus; la bastardilla es de mi autoría). La reclamación es importante, pues en caso de omitirse se entiende que, en función de los especiales vínculos existentes basados en la relación conyugal finiquitada y familiar, el esposo excluido del uso y goce del bien ganancial ha tolerado gratuitamente la utilización exclusiva del mismo por parte de su ex consorte. En ese aspecto se ha sostenido que es necesario que el consorte excluido haga conocer su voluntad de reclamar una compensación por la privación que padece, pues el vínculo que ha precedido a la relación de comunidad torna procedente una presunción a favor de la ocupación gratuita del bien.
Es por eso que si el cónyuge que no ocupa el bien quiere invertir la presunción, deberá intimar al otro a abonar un canon por su uso, y éste regirá desde la intimación y no desde la ocupación (Arianna, en comentario al fallo de CNCiv., sala L, 6.5.1997, L, D. D. c/ R., G. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, citado por Wagmaister, en la obra referenciada supra, pág. 278). La caducidad de aquella mediación por la cual se habría remitido la carta documento de fs. 94, así como la ulterior nueva citación a ese necesario acto prejudicial para la audiencia del 2018, permite concluir que aquel primer requerimiento no se hubo integrado en el sentido concreto de una reclamación fehaciente susceptible de configurar la oposición en examen, en tanto luego de ello ninguna acción apareció iniciada sino tres años después.
Si se advierte que en la mentada vivienda también habitaron los hijos (o al menos uno de ellos) de ambos contendientes, y que el CCCN:484, 485 (y por analogía el CCCN:1988) exige una “oposición fehaciente”, ese abandono anterior de la convocatoria prejudicial de mediación del año 2015 permite concluir que el demandante ha consentido gratuitamente la continuación del uso exclusivo, hasta el nuevo y definitivo requerimiento que habilitó la instancia en estas actuaciones en examen. En este sentido, encuentro procedente el agravio en estudio, debiendo pues modificarse la sentencia y establecer que el dies a quo del reclamo de compensación lo es desde el 18 de febrero de 2018.

III. Las costas. Postulo que los gastos causídicos sean distribuidos por su orden, conforme lo establecido por el cpr 71.

IV. Conclusión. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas modificar la sentencia de grado sólo en cuanto establece el dies a quo del plazo de compensación en relación con el uso exclusivo del inmueble, por la fecha del 18 de febrero de 2018 (arg. ley 26.589:18). Distribuir las costas por su orden. Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Carlos A. Carranza Casares votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 9 de septiembre de 2021.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I. Modificar la sentencia de grado sólo en cuanto establece el dies a quo del plazo de compensación en relación con el uso exclusivo del inmueble, por la fecha del 18 de febrero de 2018 (arg. ley 26.589:18) y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Distribuir las costas de Alzada por su orden (arg. cpr. 71).

II. Difiérase la regulación de honorarios de esta instancia hasta tanto se encuentren regulados los de la anterior. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. GASTÓN M. POLO OLIVERA, CARLOS ALFREDO BELLUCCI y CARLOS A. CARRANZA CASARES. Jueces de Cámara.

Visitante N°: 26876794

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