Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 19 de Octubre de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
"Jurisprudencia"
SALA V -
“F. A. A. c/F. R. S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
Expte. nº CNT 37027/2018/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85528 AUTOS: “F. A. A. c/F. R. S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 23).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
I) La sentencia definitiva dictada el 04/12/2020, resulta apelada por la demandada a tenor del memorial subido al sistema informático Lex 100 el día 9/12/2020 y concedido ese mismo día. La parte actora no contestó agravios.
II) La accionada se agravia por la condena dispuesta en autos, pues señala que hasta el mes de octubre de 1999 abonó el rubro “adicional por antigüedad 1,5%” por cada año trabajado y por encima de lo establecido por el CCT 56/75. Que a partir del mes de noviembre de 1999 y hasta septiembre de 2005 dejó de abonarlo por aplicación de la ley concursal, para comenzar a partir de esa fecha, a pagarlo de conformidad con lo establecido por el CCT 56/75, esto es el 0,5% por cada año trabajado.
Señala, que el actor ingresó el 07/04/2013, es decir con posterioridad a la reducción salarial producto de la situación concursal y que se le abonó dicho adicional al principio bajo la denominación “adicional fijo” y luego como “antigüedad”, ello en atención al acta suscripta el 20/09/2005 entre el Ministerio de Trabajo y el Sindicato y representantes de la comisión interna donde se acordó abonarse una suma superior al rubro “antigüedad convencional” que se venía abonando, es decir una suma superior al 0,5%, siendo ello homologado en el mes de octubre de 2005 en los términos del art. 15 LCT. La quejosa esgrime entonces, que el actor a su ingreso suscribió un contrato de trabajo bajo determinadas condiciones por lo que no puede prefabricar este contencioso vulnerando el principio de buena fe y teoría de los actos propios, toda vez que siempre estuvo bajo las mismas condiciones laborales y no habiéndose modificado de forma unilateral ni bilateral sus condiciones contractuales. Puntualiza, que en el caso no se verifica un ejercicio del ius variandi y el actor no renuncia a derecho alguno
III. La Sra. juez de grado, tuvo por contestes a las partes en cuanto a que se liquidaba el rubro “antigüedad” al 1,5% por cada año trabajado y que luego de su presentación en convocatoria de acreedores, retomó el pago previsto por el CCT 56/75 consistente en el 0,5% por cada año laborado así como lo señalado por la accionada en cuanto a la celebración de un acta ante el Ministerio de Trabajo por el que se disponía un pago complementario que resulta superior al adicional por antigüedad dispuesto convencionalmente.
Destaca a su vez la magistrada anterior, que el actor desconoció la copia del acta precitada adjuntada por la demandada y que ante dicha circunstancia, pesaba sobre aquélla la carga de acreditar su existencia, alcances y efectos, pero que ninguna prueba instó en tal sentido. Es más, señala la juzgadora anterior que aun si por vía de hipótesis y ubicándose en la mejor posición de la quejosa, se considerase auténtica el acta en cuestión y que el actor se encontrare representado, lo cierto es que tampoco acreditó la apelante la liquidación, monto y extensión del suplemento que se estaría pagando como paliativo de la rebaja del adicional “antigüedad”. Señaló además la sentenciante de origen, que si bien cierto es que el actor ingresó con posterioridad al año 1999, época en que se dispuso la suspensión del acuerdo de empresa que disponía el pago del 1,5% en concepto de adicional por antigüedad, no menos lo es, que en el año de su ingreso (2013) dicha suspensión continuaba por el estado concursal en el que aún se encontraba y que a su finalización hizo recobrar vigencia al beneficio originado en la negociación colectiva y aplicable a todo el personal, ya sea que hubiesen ingresado antes o después de 1999.

IV. En primer lugar, resulta inevitable señalar que el recurso de la accionada no cumple con el requisito de admisibilidad formal establecido por el art. 116 L.O. En efecto, obsérvese que las consideraciones efectuadas por la Sra. juez de grado y que fueron puestas en conocimiento de la demandada, no fueron objeto de crítica concreta y razonada tal como lo requiere la precitada norma adjetiva. La quejosa, no circunstancia los errores de hecho o de derecho en los que, supuestamente habría incurrido la judicante sino que, tan solo en forma dogmática y subjetiva, expresa su disconformidad con el fallo dictado.
Adviértase, que el recurso en análisis no se dirige a desvirtuar los fundamentos principales y no se hace cargo de lo relativo a la orfandad probatoria incurrida por su parte y que fue puesta expresamente de manifiesto en la sede anterior. Así, se hizo mención a la falta de acreditación de la existencia del acta acuerdo bilateral entre la accionada y el sindicato que supuestamente establecía las pautas para acceder al rubro denominado “complemento adicional fijo” ni tampoco que correspondiese reputarlo como equivalente con el adicional “antigüedad” suprimido y posteriormente modificado de forma unilateral por la demandada, como tampoco se acreditó la liquidación, monto y extensión del suplemento que se estaría pagando como paliativo de la rebaja del adicional “antigüedad”, conclusiones éstas que arriban firmes a esta alzada.
En tal inteligencia, corresponde declarar desierto el recurso de apelación en estudio por no cuestionarse adecuadamente ante esta instancia la conclusión de grado. Sin perjuicio de ello, y atendiendo al principio de derecho de defensa considero necesario recordar lo sostenido por el Dr. A. G., quien mientras se desempeñó como vocal de esta Sala V, tuvo oportunidad de expedirse -en términos que comparto- en la causa “C. R. H. y otros c/ F. R. S.A. s/ cobro de salarios” SD 78388 del 21/06/2016 del registro de esta Sala V, que: “Los negocios jurídicos que pueden proponer la modificación de los contenidos originarios del contrato son:
a) El ejercicio de los poderes de dirección y organización conferidos por el legislador al empleador y;
b) la realización de un contrato conexo al originario que tiene por objeto modificar los contenidos de la contratación”. “Cada uno de estos negocios jurídicos tiene condiciones de validez distintas que no pueden ser confundidos. En tal sentido, la modificación de las condiciones de trabajo dispuestas unilateralmente por el empleador debe ajustarse a los límites impuestos junto a la concesión de facultades jurígenas dispuestas por el legislador a favor del empleador”. “En tal sentido, el artículo 66 RCT establece: El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”. “La imposibilidad de alterar modalidades esenciales del contrato afecta desde su origen la posibilidad de que el empleador, por acto unilateral, decida modificar los elementos esenciales de la contratación, entre los cuáles se encuentran la categoría y la remuneración que, como hemos visto, constituyen el núcleo del objeto del contrato de trabajo”. “La modificación de las cláusulas remuneratorias o de las condiciones esenciales de la prestación de servicios son ajenas a las condiciones en que el legislador otorgó al empleador condiciones excepcionales respecto del régimen común de los contratos. En consecuencia, el negocio jurídico unilateral carece de legitimidad por ilicitud del objeto”. “Esta tesis fue sostenida desde antiguo por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, en el plenario 161 en autos “Bonet, Angel y otros c/ Sadema S.A.” del 5 de Agosto de 1971 estableció: “Ante la supresión o rebaja de “premios” y “plus” acordados al margen del salario establecido por ley o convención colectiva, el trabajador que no disolvió el contrato por injuria tiene derecho a la integración de su remuneración con los rubros excluidos” (…). “Cuando se pretende dar relevancia a un negocio jurídico (como lo es el ejercicio de las facultades de organización del empleador), el análisis debe radicar en la validez del acto, en el reconocimiento que acuerda la ley para crear, modificar o extinguir obligaciones. Si la ley no reconoce efectos jurídicos a un negocio cuyo objeto se encuentra fuera del comercio por ser ilícito, no puede el trabajador consentirlo”. “Los actos jurídicos unilaterales (como lo son las facultades exorbitantes del empleador) están destinados a crear efectos jurídicos. Si el ejercicio es legítimo (su objeto el lícito), ningún consentimiento del sujeto a la potestad en necesario; si el ejercicio es ilegítimo (su objeto es ilícito), no puede el sujeto privado dar validez a lo que la propia ley priva de valor jurídico”. “Lo que está en juego es la validez misma del acto jurídico que modifica los contenidos obligacionales. Las obligaciones vigentes van a ser consecuencia de la solución de este interrogante. Si lo que está en juego es el ejercicio del jus variandi, las obligaciones vigentes penden del análisis de la validez de este negocio jurídico”(…). “Si estamos ante el ejercicio abusivo del jus variandi, estamos ante un acto jurídico unilateral nulo que carece de virtualidad para modificar o extinguir obligaciones.
Distinta es la situación si el acto jurídico que tiene por fin inmediato modificar obligaciones es un acto jurídico bilateral. En este caso, si la modificación tiene por objeto modificar la categoría y la remuneración, recién puede analizarse la continuidad del equilibrio sinalagmático desde el instituto de la lesión subjetiva”. “Desde ya, la modificación por voluntad unilateral de la empresa de aspectos esenciales del contrato exorbita las facultades conferidas por el legislador al empleador en los términos del art. 66 LCT pues a éste le está vedado modificar, so color del ejercicio del poder de organización, las condiciones esenciales de la contratación entre las que se encuentran la categoría laboral y la remuneración.
Cuando se analizan los poderes empresarios, en tanto delegación del legislador, la invalidez del ejercicio determina la nulidad absoluta de la modificación”. “Por el contrario y a diferencia de lo que parece extraerse de ésta doctrina, la contratación que modifica los contenidos del contrato originario, - en tanto se respeten las normas mínimas que hacen a la validez del objeto, efectos y contenido de la contratación (aplicación del orden público de protección) y a la pureza de los elementos subjetivos del acto (inexistencia de vicios del consentimiento o lesión subjetiva)-es un modo de obligarse válido” (…). “No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho. Ello, por supuesto, comprende también aquellos negocios cuyo objeto consista en la modificación de las obligaciones de tal modo que se renuncie a parte de su contenido”. “Es que la norma del art. 58 RCT está dirigida tanto a excluir la presunción de la conformación de actos jurídicos (unilaterales o bilaterales) cuyo objeto consista en la renuncia al contenido de las obligaciones que emergen del contrato como a la interpretación del contenido del propio acto jurídico”. “En el caso particular de la contratación liberatoria debe tenerse presente, como lo recuerda Juan Carlos Fernández Madrid, que estamos hablando de negocios liberatorios de obligaciones sujetas a condición, no a obligaciones puras y simples cuya renuncia no puede ser objeto de ningún acto jurídico por estar comprendidos en el principio general de irrenunciabilidad”. “En este negocio liberatorio de derechos condicionales, debe tenerse presente (…) la normativa del artículo 260 RCT, que resta cualquier tipo de efecto cancelatorio al pago insuficiente, aun así no mediare reserva: El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción”. “En tal sentido, aun así no existiera la norma del artículo 58 RCT, la norma del artículo 260 RCT, operaría autónomamente para excluir tanto el efecto cancelatorio como la existencia de un negocio jurídico modificatorio de los contenidos del contrato pues al restar la ley eficacia jurídica a la recepción sin reservas la ley misma está excluyendo la obligación de explicarse que es el fundamento de la expresión tácita de voluntad constitutiva del negocio jurídico en los términos del artículo 919 del Código Civil” (…). “El silencio opuesto a actos requiere la existencia de una obligación de explicarse por la ley que, como ya lo hemos visto no sólo no existe sino que incluso el artículo 260 RCT niega todo tipo de virtualidad jurídica al pago disminuido de salarios, no se trata de una relación de familia y no existen declaraciones precedentes ya que estamos ante un supuesto de silencio opuesto a actos y no a una interrogación”. Se debe tener presente por otra parte, que ante la falta de acreditación por parte de la accionada sobre la existencia del supuesto acuerdo suscripto en el mes de septiembre de 2005 ni la conformidad de los trabajadores en tal sentido, en el marco del art. 20 de la ley 24.522, la acción entablada procurando el cobro de diferencias salariales resulta procedente ante la falta de pago del rubro “antigüedad” en las condiciones en que se lo venía abonando hasta el año 1999. No debe soslayarse que la apertura concursal si bien deja en suspenso y sin efecto a los convenios colectivos que resultan de aplicación, ello en modo alguno puede prolongarse en el tiempo, siendo el plazo dispuesto a tales efectos el de tres años. En el caso, habiendo transcurrido en exceso dicho plazo y continuar la accionada con el incumplimiento en el pago del adicional “antigüedad” tal como lo venía abonando en época preconcursal, esa falta de pago devino carente de causa o motivo y por ende violatoria de lo previsto por el precitado art. 66 LCT.
En función de todo lo expuesto, considero que la sentencia de grado debe ser confirmada.
V. Las costas de alzada, se imponen a cargo de la apelante vencida (art. 68 CPCCN) a cuyo efecto se regulan los emolumentos de la representación letrada interviniente, en el 30% de lo que en definitiva le corresponda por su labor en la sede anterior (LA). La Doctora BEATRIZ E FERDMAN manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia definitiva en todo cuanto fue objeto de agravios.
2) Imponer las costas de alzada y regular los honorarios de la representación interviniente de conformidad con lo propuesto en el punto V del primer voto del presente acuerdo.
3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Se deja constancia que la Doctora Graciela Liliana Carambia no vota (art. 125 L.O.).

Visitante N°: 26487446

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral