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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 25 de Noviembre de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»
SALA J
- «C. G., B. Y. Y OTRO c/ P., C. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS»
Expte.36879/2014 “C. G., B. Y. Y OTRO c/ P., C. A. Y OTROS
s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
los 17 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para
conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos
caratulados: “C. G., B. Y. y otro c/ P., C. A. y otros s/daños y
perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2021,
el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en
el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia,
señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón- Gabriela M.
Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia rechazó la demanda interpuesta por R. A. M., B.
Y. C. G., F. G. M., B. S. M. y F. N. M. contra C. A. P., con costas en
el orden causado.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte accionante, el
demandado y su aseguradora.
Con fecha 20 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento
de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta
manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes.

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos
procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del
conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que el día 11 de junio de 2011
aproximadamente a las 03:00 horas, el Sr. Francisco M. Martínez
(concubino y padre de la parte actora), conducía la camioneta F100
dominio HPR-775 por la ruta 205 en dirección a la localidad de
Roque Pérez.
Cuentan, que al llegar a la altura del kilómetro 117 resultó
embestido por el camión Mercedes Benz, dominio WTO-508,
conducido por el demandado P., el cual aseguran invadió el carril de
circulación de la víctima, quien perdió la vida en ese instante.
A fs. 48/64 se presenta Carlos Alberto P. a contestar demanda.
Realiza una negativa pormenorizada de los hechos narrados por la
parte actora; y aunque reconoce que el día y hora indicados en la
demanda ocurrió un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 117
de la ruta 205.
Sostiene, que conducía el camión Mercedes Benz dominio
WTO-508, en dirección a la localidad de Lobos cuando resultó
colisionado por la camioneta conducida por el Sr. M. quien invadió el
carril de circulación contrario.
A fs. 92/109 se presenta “Antártida Compañía Argentina de
Seguros S.A.”. Admite la cobertura del vehículo del demandado y
contesta demanda en idéntico términos al de su asegurado.

II.-La decisión recurrida

La sentencia rechazó la demanda interpuesta por R. A. M., B.
Y. C. G., F. G. M., B. S. M. y F. N. M. contra C. A. P., con costas en
el orden causado.
Para así decidir, el distinguido sentenciante de grado analizó la
causa penal Nro. 06-01-000861-11, caratulada “P. Carlos Alberto s/
Homicidio culposo agravado” en trámite ante el Juzgado Nacional en
lo Correccional N° 4 del departamento Judicial de La Plata, provincia
de Buenos Aires, cuya sentencia del 2 de diciembre de 2016, decidió
absolver al Sr. P. por el delito de homicidio culposo agravado. Para
ello, asentó que su colega del fuero represivo consideró la versión
sostenida por el perito oficial Ingeniero Daniel Arturo Eguigueren,
quien concluyó en base a los elementos objetivos recolectados que “el
camión Mercedes Benz se desplazaba por la ruta n°205 en sentido de
circulación Roque Pérez a Cañuelas, con carga completa en su
acoplado, y que al aproximarse al km 117 en un tramo recto, en
buenas condiciones de visibilidad y de circulación, fue colisionado
por la camioneta Ford F 100, conducida por F. M. M., quien se
desplazaba por la mano contraria, invadiendo la mano de circulación
del camión sin que se pueda determinar con elementos objetivos las
razones de esta maniobra”. Que, la sentencia penal quedó firme.
Fundó su conclusión en los términos del artículo 1103 del Código
Civil de Vélez Sarsfield, considerando que al referirse al "hecho
principal", se señala que se trata del hecho sustancial atribuido como
delito, sobre el cual ha recaído la absolución. Que, en ese sentido, “el
hecho principal” no es el mero accidente sino también las
circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó
la descripción de las circunstancias fácticas en el que se fundó la
absolución del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede
civil. Que, en la sentencia civil no se puede desconocer la existencia
de las circunstancias de hecho que, siendo esenciales para la
tipificación del delito, fueron luego de valorada la prueba, fijadas por
el juez penal. Así, entendió que la Jueza penal absolvió al Sr. P.
porque tuvo por probado que el rodado conducido por el Sr. M. M.
invadió el carril de circulación por el cual se desplazaba el rodado del
aquí demandado y no viceversa como se alega en la demanda. Que,
ese pronunciamiento hace cosa juzgada en esta sede impidiendo que
se arribe a una conclusión contraria, a fin de evitar un escándalo
jurídico y teniendo como horizonte la prejudicialidad impuesta en
función del orden público por el art. 1101 del Código Civil.

III.- El recurso

Se agravia la parte actora por el rechazo de la demanda
intentada. Expresó sus fundamentos el 27/9/2021, siendo contestado
el respectivo traslado el día 13 de octubre del corriente por el
demandado y la citada en garantía.
En sus críticas, la parte actora formula algunas consideraciones
sobre la aplicación y alcance del artículo 1102 del CC; para luego
señalar que la calificación del hecho que hubiere formulado el juez
penal, mediando absolución (artículo 1103) -a diferencia con el
supuesto de condena establecido en el artículo precedente-, no hace en
principio cosa juzgada y puede ser modificada por el juzgador civil,
cuando aprecie que no obstante ello existe un ilícito civil que merece
viabilizar una condena resarcitoria. Se quejan, pues sostienen que
tampoco es vinculante para el juez civil la consideración que la
sentencia penal -absolutoria para el imputado- pudiera haber hecho de
la existencia de la culpa de la víctima o de un tercero, por cuanto por
los fundamentos dados en la nota al artículo 1102, tales apreciaciones
no se vinculan a la noción de “hecho principal”. Citan a Galli para
alzarse con el pronunciamiento de grado, entendiendo que “(…) Una
sentencia penal absolutoria no proclama como verdad la inocencia del
acusado, sino la insuficiencia de pruebas para someterlo a castigo…”.
Cuestionan la sentencia, pues pese la existencia de diversas pericias
(tres en este caso) la absolución se fundó en el único que le permitía al juzgador arribar a esa definición. Rezongan, ya que consideran que no se viola el principio de prejudicialidad ni los alcances del artículo
1103 del CC atribuir una participación suficiente, de parte del conductor del camión, para determinar -dentro de los principios de la
responsabilidad del derecho civil- una obligación resarcitoria en su
favor.
A su turno, el demandado y su aseguradora expresan agravios el
14 de septiembre de 2021, mereciendo la contestación de la parte
actora del 1 de octubre del corriente año.

IV.-La solución

a) Encuadre legal:
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley
26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”
de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su
artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las
situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto
inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o
relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o
bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del
Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en
las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo
(acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento
de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse
el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados
por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación
de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Let del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de
una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con
anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego,
aquélla la aplicable.
b) Ahora bien, sabido es que la expresión de agravios no
es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga
procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la
sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que
demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el
tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el
apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º
ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004).
Esta, supone la existencia de dos elementos: el perjuicio
que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual
de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser
indicados claramente. Por ello, resulta inviable la apelación en mérito
a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los
agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos
argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio,
sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio
específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado
de la instancia previa (Conf. CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº
72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli
Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011,
Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica
Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
Si bien existe un criterio de amplia tolerancia para
ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265
de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más
adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales
impuestos con la garantía de defensa en juicio; lo cierto es que más
allá de tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un
mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas
carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la
ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el judicial sin
apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a
un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009,
expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte
General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº
70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y
otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/
Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte.
Nº 43.055/99, “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y
otros”).
Determinado lo anterior, se advierte que el memorial de
agravios efectuado por la parte actora no contiene una refutación
jurídica ni técnica, y mucho menos una indicación clara y concreta
contra los argumentos en que los que se sustentó el fallo recurrido,
pues su pretensión recursiva se limita a disentir con el razonamiento
desplegado en el pronunciamiento arribado en la instancia de grado;
lo que bastaría para decretar la deserción del respectivo recurso (cfr.
art. 266 del CPCC).
En el caso que nos ocupa, no rebate concretamente las
conclusiones del colega de grado quien rechazó la acción entablada
basado en la sentencia penal que quedó firme y en los alcances del
artículo 1103 del Código Civil de Vélez Sarsfield, considerando que
al referirse al "hecho principal" se señala que se trata del hecho
sustancial atribuido como delito, sobre el cual ha recaído la
absolución. Este aspecto medular del pronunciamiento no ha sido
debidamente refutado y es determinante para desestimar las quejas
esgrimidas.
En efecto, no constituye una verdadera expresión de
agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una
verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión
de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que
cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que
contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada
para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv.
Sala B, 14-08-02, “Quintas G., Ramón c Banco de la Ciudad de
Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por
punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se
le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos
de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de
hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de
la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de
erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y
las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos
indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80,
LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
c) Es que, en cuanto al tema de la prejudicialidad, el
agravio sostenido por la parte actora no puede tener favorable
acogida. El propio ordenamiento jurídico, luego de establecerla en el
artículo 1101 del Código Civil, propicia en los artículos 1102 y 1103
del mismo cuerpo legal los efectos que la condenación y la absolución
en materia penal tienen en materia civil. En la especie, por haber sido
el accionado absuelto en la causa penal, su proyección en la causa
civil se ve restringida exclusivamente al hecho principal y no a las
posibles causales de exculpación.
Sabido es que el artículo 1103 del Código Civil prevé que
“Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en
el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese
recaído la absolución”. Se ha dicho que “… La influencia de la
absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia
dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de
su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa
juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la
prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la
amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en
el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la
inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la
absolución como la del sobreseimiento…” (“Código Civil” Belluscio-
Zannoni, Tomo 5, Pág. 318/319, Editorial Astrea, Buenos Aires,
2002).
Respecto de la noción de hecho principal, autorizada
doctrina entiende que “...se mantienen las líneas generales
interpretativas que hemos reseñado al analizar la referencia similar
que el art. 1102 emplea frente a la hipótesis de condena, y que
básicamente tienen que ver con las circunstancias fácticas que el
sentenciante penal consideró esenciales para resolver la absolución.
En un ejemplo paradigmático, propuesto por Llambías y reiterado
uniformemente por la dogmática en función de su claridad, si el
sentenciante penal dijo que al pasar el tren las barreras estaban bajas,
y por ello fue absuelto el maquinista, no podrá el juzgador civil
sostener que estaban levantadas...” (“Código Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Alberto J.
Bueres – dirección-, Elena I. Highton -coordinación-, Tomo 3A,
Editorial Hammurabi, pág. 323, Buenos Aires, 2005) (CNCiv.Sala C,
voto del Dr.Alvarez Julia en “Di Plácido, Diego Omar c/ Campos,
Pablo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” del 11/6/2015).
En este sentido, la absolución o el sobreseimiento en
principio tienen efectos de cosa juzgada en el juicio civil cuando
estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría.
Cuando no es así, la sentencia penal pierde el efecto vinculante, tal
como establece el antiguo plenario de esta Cámara “Amoruso, Miguel
c/ Casella, José. s/ daños y perjuicios”. Sin embargo, si la absolución
estuvo basada en circunstancias de hecho, ella debe reputarse
inalterable en el proceso civil sobre la base de los mismos elementos
de juicio contemplados en el proceso penal. Sostener lo contrario
constituye un apartamiento inequívoco de lo dispuesto en el art. 1103
del CCiv., toda vez que la prohibición contenida en esta norma
alcanza a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad
del hecho que fueron estimadas esenciales para determinar la
absolución del imputado (conf.CNCiv., Sala M, Expte. 2416/2016,
“G., M. c. Martín, A. s. daños” del 8/7/2021, voto de la Dra.
Benavente y sus citas. 2 La Ley 42¬156; JA 1946¬I¬803 3 CSJN,
Fallos 324:3543, consid. 6º y su cita.).
Ello acontece en los presentes, a partir de lo examinado y
evaluado por la jueza correccional de La Plata, al considerar la
hipótesis del perito oficial que intervino en la causa “…dado que las
conclusiones a las que arriba el mismos encuentran corroboración en
los elementos objetivos que tuvo en cuenta para elaborar su
dictamen…”; y así entender que su hipótesis “…resulta ser la más
convincente, dado que las reglas de la lógica indican que si los
puntos de impacto de ambos vehículos se registran en sus vértices
delanteros izquierdo, situación que no ha sido discutida por ninguna
de las partes, y la zona de impacto se ubica a más de un metro de
distancia de la línea divisoria de la ruta, no hay manera de que pueda
demostrarse que el camión se encontraba invadiendo el carril
contrario, esto es, por el que circulaba la camioneta…”.
d) No puede olvidarse también, al respecto, que es
principio recibido que si la sentencia absolutoria en sede penal se basa
-como en el caso- en una circunstancia de hecho, tal apreciación de
inimputabilidad debe reputarse inalterable en el proceso civil sobre la
base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso
penal (conf. C.S., “Fallos”, 203:343 y 249:362; CNCiv. Sala “A” en
E.D. 57- 211; Sala “F” en L.L. 116-831 n° 11.240-S; esta Sala, mi
voto en causa 126.353 del 31- 3-93), lo que reafirma la conclusión
anticipada (CNCi. Sala E, expte.111.766-08 “C. Z. y otro c/ M.A. D. y
otros s/ daños y perjuicios” del 17/3/2015).
Es decir, la sentencia penal absolutoria reviste entidad en
los términos del art. 1103 CC y aunque solo vincula al juez civil en lo
atinente a la inexistencia del hecho y a la ausencia de autoría del
imputado, igualmente no puede revisarse el denominado "hecho
principal". Y así, en el caso, no podría concluirse que fue el camión
conducido por el demandado quien invadió el sentido de dirección por
el cual circulaba la víctima.
En palabras de la Suprema Corte: "no puede la
jurisdicción civil sustentar una postura encontrada con la de los jueces
penales tomando como fundamento circunstancias distintas -en
definitiva un hecho distinto- de las que se tuvo por ciertas y probadas
en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones
constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el
art. 1103 del Código Civil" (SCBA LP, C 92.067, S 14/09/2011,
"M. ,H. A. c/F. ,A. s/Daños y perjuicios").
En conclusión: la causa jurídica esencial, esto es el "hecho
principal" que la sentencia penal decidió y que constituyó el factor
desencadenante de la muerte del Sr. M.M, consiste en la invasión del
rodado a su mando de la mano contraria de circulación por la que
transitaba el camión Mercedes Benz dominio WTO-508, conducido
por el demandado P..
Ello, a partir de lo dicho, no es revisable en sede civil. Sostener
que la decisión recaída en sede represiva no hace cosa juzgada por
cuanto la jueza penal no valoró correctamente los elementos
probatorios que le fueron arrimados es manifiestamente inadmisible.
Nótese que esa tesitura se encuentra en franca contradicción con el art.
1103 al que nos venimos refiriendo. Si se siguiera el razonamiento
propuesto por el quejoso, la norma quedaría estéril y vacía de todo
contenido. La mecánica prevista en el Código Civil en relación al
ejercicio de las acciones indemnizatorias derivadas de delitos implica
un fenómeno de prelación, influencia o más técnicamente
prejudicialidad entre la suerte de la acción penal y la de la pretensión
resarcitoria civil inherente al mismo ilícito, procedencia que con razón
se ha sustentado en la necesidad de dotar al sistema de seguridad
jurídica, evitando que lo que un sentenciante penal tenga por cierto
pueda ser juzgado como inexistente, dubitable o controvertido por
otro jugador -ius privatista- que se ocupa del mismo supuesto de
hecho (Alberto J. Bueres -dirección-, Elena I. Highton -coordinación-,
Código Civil… Tomo 3A, Hamurrabi, pág. 311).
Así las cosas, el juez civil no está llamado a evaluar el acierto o
error del juzgador penal acerca de si existió -o no- un hecho
determinado. Si el recurrente entendía que existieron tales yerros de
interpretación debieron valerse de las herramientas procesales que
tenían a su alcance en aquel proceso, más no procurar una suerte de
revisión de aquella decisión en las presentes actuaciones, que
importaría un verdadero escándalo jurídico (conf.CNCiv., Sala C,
"Delaney, Máximo Cosme Antonio y otro c/ Magliavaca, Alejandro y
otro s/ daños y perjuicios", del 5/07/2010, L.533.468)(CNCiv.Sala “E,
R. Á., J. c/ T. G. J. D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o
muerte)” del 21 de agosto de 2020).
Como señala Borda, el "hecho principal" comprende a las
circunstancias de hecho que fueron esenciales para la fundamentación
del fallo. La sentencia condenatoria es irrevisable en todos los puntos
en que necesaria y legítimamente, en orden a su jurisdicción y a los
elementos del tipo, hubo de pronunciarse el juez en lo penal (cfr.
Compagnucci de Caso, Rubén H., "Relación entre la sentencia penal y
la sentencia civil", L.L. 1990-D-55).
Luego, si en los estrados penales se ha resuelto que el
hecho principal, motivo de la instrucción, se ha producido de una
determinada manera y se definen y precisan las circunstancias fácticas
que rodean y entornan el hecho que constituye el delito, esa sentencia
tiene alcance de cosa juzgada en sede civil y el magistrado no podrá
afirmar que el hecho ocurrió de manera diferente a lo que se resolvió
en el fuero penal. La indiscutibilidad en sede civil del fallo
condenatorio alcanza no sólo a la existencia del ilícito y condena de
su autor, sino también las características y contornos fácticos que
conciernen a las circunstancias que rodean el ilícito..." (conf. CNCiv.,
Sala "K", "Kincaid, Santiago y ot. c/M.C.B.A. s/ daños y perjuicios",
13-7-01, Rec. K023309, publicado en elDial.com - AE1826).
e) Cierto es que el régimen de prejudicialidad que adoptó
el codificador otorga al juzgador civil un margen discrecional para
decidir acerca de determinadas cuestiones, pero aquellas deben ser
evaluadas en cada caso en concreto y no pueden, de ningún modo,
modificar las referentes al hecho principal que ya recibió una decisión
penal firme.
Hay que observar en todo momento cuál ha sido el
motivo utilizado en sede penal para absolver al imputado, ya que no
se puede hacer una exégesis irrazonable de la sentencia penal
absolutoria y proyectar sobre la sentencia civil elementos aislados de
la causa penal. No puede haber hechos diferentes, es uno sólo; el
hecho principal no puede ser controvertido, o explicado o interpretado
de una manera diferente -en cuanto a su caracterización principal,
esencial en sede civil- que la que se realizó en sede penal. (conf.
Piedecasas, Miguel, "Incidencia de la sentencia penal en relación con
la sentencia civil", en "Revista de derecho de daños", 2002-3, pág. 59,
ed. Rubinzal Culzoni), criterio que fue seguido por nuestro más alto
Tribunal (L.L.1997-D-249)(CNCiv.Sala H, “V. de L. M. I. y otros c/
Ttes. Braiotta Hnos. Sociedad de Hecho y otros s/ daños y perjuicios y
su acumulado Jofre Tapia Faure Rodemil c/Braiota, Oscar Alfredo y
otros s/ daños y perjuicios”, del 14 de febrero de 2011).
En suma, atendiendo los argumentos en que se basó la
jueza penal para declarar la absolución del imputado y establecido su
marco fáctico, no dejan lugar a dudas de que en esta sede debe
rechazarse la pretensión resarcitoria como lo decidió el distinguido
colega de la anterior instancia, por lo que propongo al Acuerdo el
rechazo de los agravios y la confirmación del pronunciamiento de
grado.
V.- Costas
Con respecto a las costas, cabe recordar que son las
erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso,
para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que
pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág.111), siendo
principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe
resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello,“Cód.
Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág.363. Ed. Abeledo
Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el
vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió
incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin
de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así
esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la
citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a
que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en
particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de
su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf.
CNCiv., esta Sala J,“Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay
1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd.,
expediente N° 96598/2019Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes
Recuero 2701/05/ esq.Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo:
intrusos” del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la
condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de
modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando
medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con
criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Arean, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág.65,
Ed.Hammurabi). Por otro lado, esta Sala tiene dicho que la sola
creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí,
suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es
indudable que salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que
somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la
razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el
resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. N°
45.248/20.“Gómez c/ Penso s/ med. Prec.” del 28/12/20).Sólo es
admisible la eximición frente a las características peculiares y
dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para
litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de
apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta,
por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en
cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., con
cita de Morello-Sosa-Berizonce y jurisprudencial; íd. íd., r.
Nº186.589, del 5/3/96).
En la especie, dadas las particularidades que presenta el
caso, existen razones que pudieron llevar al actor a creerse con
derecho para demandar, atendiendo las circunstancias apuntadas por
el Sr. Magistrado de grado así como los elementos que arrojan tanto la
causa penal como estos actuados -prueba pericial concretamente-, que
se erigen en motivos de entidad para sustentar en razones de equidad
el apartamiento del principio rector del vencimiento objetivo
establecido en el ordenamiento aplicable, pues pudieron creerse con
derecho para peticionar del modo en que lo hicieron, correspondiendo
que las costas de ambas instancias sean impuestas por el orden
causado (art.68 del Código Procesal).

Así mi voto.
La Dra. Beatriz A. Verón y Gabriela Mariel Scolarici adhieren
al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en
los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2021.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

I.- Rechazar los agravios vertidos y confirmar la sentencia
recurrida en todo cuanto decide.

II.- Costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68
CPCCN).

III.- Diferir la regulación de honorarios en razón de lo establecido
sobre el tópico en la sentencia de grado.

IV.- Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la
Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente
devuélvase.
Fdo Dr. Maximiliano L. Caia- Dra. Beatriz A. Verón- Dra. Gabriela
Mariel Scolarici.

Visitante N°: 34659429

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