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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 07 de Abril de 2022
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»

Sala J
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE N° 34311/2016 “ B, R A c/ I. L. O S.A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N°44 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “B, R A c/ I. L. O S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2020. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI – la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERON y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.. A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo: I. La sentencia de grado rechazó la excepción de prescripción. Con costas a cargo de la parte vencida (art. 69 del ritual), asimismo rechazó la demanda promovida por la actora contra I.L.O S.A. y el Consorcio de Propietarios de la calle Vidal 3015 con costas a cargo de la parte vencida (art. 68 del ritual) II- Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 956/960. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 964/966 el responde de la contraria. En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Hechos Motiva el inicio de la presentes actuaciones la demanda promovida por el accionante contra I.L.Oo Sociedad Anónima y el Consorcio de Copropietarios de la calle Vidal 3015, en su carácter de propietario de la unidad funcional N°9 del 2do. piso de la finca con frente a la calle Vidal N°. 3015, de la Ciudad de Buenos Aires, que adquirió por escritura 183 del 10 de noviembre de 1988. Manifestó el pretensor que siempre fue muy puntual pagador de las expensas que liquidaba la administración demandada; pero pese a eso la firma O. frecuentemente incurría en errores administrativos, haciéndolo figurar en las liquidaciones mensuales de expensas como “deudor moroso”, cuando en realidad nunca incurrió en atraso alguno en el pago de las expensas mensuales, fuesen ordinarias o extraordianrias. Señala que viéndose afectado en su buen nombre y honor, el actor remitió a O. la carta documento CD 038361352 de fecha 26 de octubre de 2009 que se adjunta, en la que le expresaba que, como puntual cumplidor de todas sus obligaciones, en especial la del pago de expensas comunes, les intimaba a que de inmediato tomaran las medidas necesarias a fin de evitar que su nombre figurara como deudor moroso en las liquidaciones de expensas del edificio, dado que hasta la fecha indicada se lo había catalogado como tal en varias oportunidades, pese a su puntual cumplimiento en el pago de las mismas. Les manifestaba también que no obstante sus reiterados pedidos, O no había cesado en tal práctica, lo que le causaba perjuicios, en tanto era visto por los vecinos del edificio como deudor cuando en realidad su preocupación fue siempre ser un fiel cumplidor de sus obligaciones. Indica que lejos de contestar la misiva, al poco tiempo -a sabiendas de que para el actor el hecho de que lo calificaran de deudor moroso le afectaba seriamente- la demandada O comienza verdadero hostigamiento haciéndolo figurar durante años y permanentemente, como deudor moroso de las expensas, ignorando adrede, los reiteradísimos reclamos del actor para que cesaran en tan nociva práctica. Dice que, continuó confeccionando y haciendo circular las liquidaciones de expensas, en las que el actor siempre formaba parte del listado de deudores morosos, o bien, como adeudando cifras anteriores supuestamente impagas. Agrega las liquidaciones mensuales de expensas emitidas por O desde diciembre de 2.009 hasta abril de 2.013, en las que subrayó, en cada una, el renglón que corresponde a la unidad funcional del actor, en cuya columna “saldo anterior” figuraba siempre el monto de dinero injustamente reclamado como adeudado. Afirma que aun cuando se tratara de una negligencia administrativa, señala que estuvo muy cercano al dolo, cometido con el ánimo de agraviar y de menoscabar la integridad moral del actor, pues hasta el último periodo mensual en que O ejerció la administración del edificio, se podía encontrar al actor en el listado de morosos del consorcio en cuestión. Continúa relatando el accionante que con motivo de la realización de reparaciones de envergadura en las instalaciones de gas del edificio durante el período diciembre 2009 a marzo de 2010, el Consorcio resolvió que su costo se solventaría mediante 3 cuotas extraordinarias. Explica que por su participación en el total de los gastos del edificio, le tocaba abonar las sumas de $ 220,80 con vencimiento el 23 de diciembre de 2.009, que el actor abonó en dicha fecha en Banco Macro Sucursal Congreso, según comprobantes que se adjuntan, y luego dos cuotas previstas inicialmente como de $ 115 cada una, la primera de estas con vencimiento el día 23 de enero de 2.010. Precisa que la abonó en el Banco Macro Sucursal Congreso el día 22 de enero de 2010 (un día antes del vencimiento) y adjunta el comprobante de pago de la misma. Agrega que el importe de la tercera y última cuota de $ 115 fue reemplazado por el importe de $ 241,50, que el actor también abonó en fecha en el mes de febrero de 2010. Sostiene que con fecha 15 de enero de 2010 el actor se presentó en la sede de O dando cuenta de la irregularidad administrativa en que había incurrido al consignarlo en la liquidación de gastos correspondiente a diciembre de 2009 cuyo vencimiento de pago se operaría el 10 de enero 2010 como adeudando el importe de $ 220,80 que hubo abonado el mes anterior, y en la fecha del vencimiento respectivo, que a partir de tal circunstancia el actor prosiguió figurando en las liquidaciones mensuales elaboradas por O como deudor moroso, por lo general, por el importe de los $ 115 que ya habían sido abonados el día 22 de enero de 2010, ello hasta el fin de la administración O, que fue reemplazada por otra administradora en el año 2013. Resalta que mes a mes, el actor concurría puntualmente a las oficinas de O para presentar las notas que se adjuntan al presente, en las que reiteradamente les hacía constar su impugnación y disconformidad con las liquidaciones mensuales por expensas, solicitando que se tomara nota de la irregularidad y por supuesto que se procediera a solucionar semejante anomalía; que dejaba constancia de su impugnación a las cuentas mensuales de la administración, en tanto integraba el listado de deudores morosos. Asimismo, adjuntaba el comprobante de pago de la expensa mensual de que se tratare, descontando el importe de $ 115 indebidamente reclamado por O durante varios años. Pero más allá de lo que literalmente expresan esas presentaciones la publicidad consorcial materializada en las liquidaciones mensuales de expensas, constituía un hecho dañoso que le alteraba su tranquilidad espiritual, y que le afectaba seriamente en su buen honor y reputación, por verse injustamente tratado como un incumplidor de su obligación de contribuir con el porcentual que le corresponde en los gastos comunes del Consorcio de Propietarios. Relata que O mantuvo una reiterada indiferencia a sus reclamos que no obtuvo respuesta a una de las innumerables presentaciones cuyos ejemplares con la constancia de recepción por parte de dicha administración forman parte de la documental de esta demanda. Señala que con fecha 13 de septiembre de 2012 le envió carta documento al actor, mediante la cual le intimaba a cancelar la deuda por expensas, que el actor le respondió mediante carta documento del 28 de septiembre de 2012, manifestándole que se hallaba al día en el pago de las expensas, según los recibos de O que obraban en su poder y respecto del presunto saldo deudor anterior de $ 115, reiteraba que había sido abonado el 22 de enero de 2010 -según comprobante que obraba en su poder y la constancia que fue expedida por esa misma administración el 9 de marzo de 2.010-. Manifiesta que le encareció al administrador que se abstuviera de promover las acciones judiciales que anunciaba, bajo apercibimiento de oponer la excepción de pago total documentado y de reclamar indemnización por daños y perjuicios y que O nunca promovió la ejecución judicial porque en verdad el crédito reclamado era inexistente, pero sí adicionó al rubro “saldo anterior” es decir adeudado por el actor el importe de $ 64 que le había costado su carta documento, por lo cual, los $ 115 se transformaron en $ 179.- Insiste que la actuación de O, constituye todo un ejemplo de desconocimiento de los más elementales deberes de prudencia y responsabilidad que compete a cualquier persona, natural o jurídica, y de desaprensión por el resultado dañoso de sus acciones, lo que es mucho más grave en su caso, porque la firma I.LO S.A. es una empresa líder en el ramo de la administración de inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal. Describe que a partir del momento en que fue colocado arbitrariamente en la situación de deudor moroso frente al resto de copropietarios, perdió la paz y la tranquilidad de su espíritu sufriendo la zozobra de tener que enfrentar un juicio por cobro de expensas, cuando en realidad se hallaba al día en el pago de sus obligaciones, que verse envuelto en semejante e impensada situación le ocasionó un verdadero menoscabo en el plano anímico y solo a muy pocas personas le confió los pormenores del caso, y la angustia que le causaba y que aun ahora, luego de que el Consorcio de Propietarios hubo cesado de reclamarle la supuesta deuda, pues la nueva administración con fecha 23 de Junio de 2013 le comunicó que junto con el consejo de administración habían resuelto anular el importe que figuraba como deuda, conserva un sentimiento de vergüenza por la injusta calificación de incumplidor con que se lo tildó durante varios años en el ámbito del Consorcio de Propietarios. IV. Agravios Sustancialmente fundamenta su queja la actora por el rechazo de la acción impetrada que omitió examinar con detenimiento el planteo sustancial de la acción como la prueba aportada al proceso, que O se trata de una empresa comercial dedicada exclusivamente a la administración de edificios en propiedad horizontal., conforme a la documentación registral remitida por la IPGJ (fs. 726/770 y 802/837) y que atiende una gran cantidad de edificios. Se agravia de que al haberse encomendado al perito contador que realizara las verificaciones técnico contables del caso para confirmar dicho extremo, ello no resultó posible, pues la firma demandada se negó a exhibir la documentación requerida, por lo que correspondía que en la sentencia se hiciera efectivo el apercibimiento decretado a fs. 798 en los términos del art. 388 del CPCCN razón por la cual, hubo de tenerse por ciertas nuestras afirmaciones en el sentido de que O se trata de una empresa con alta especialización en el ámbito de la administración de gran número de edificios en propiedad horizontal. Se agravia de que siendo el actor muy puntual pagador de las expensas que liquidaba dicha administración, se suscitaron divergencias entre ambas partes por errores administrativos en que incurría frecuentemente la administración haciéndole figurar en las liquidaciones mensuales de expensas como “deudor moroso” cuando en realidad, nunca incurrió en atraso alguno en el pago de las expensas mensuales, fuesen ordinarias o extraordinarias exigió a la firma O que enmendase el error en que se había incurrido y que a partir de ese episodio, comenzó a figurar permanentemente como deudor moroso en las planillas mensuales de expensas del edificio, arrastrando un saldo deudor de $ 115, por la supuesta falta de pago de dicho importe en relación un plan de pago en cuotas fijadas en el Consorcio para afrontar el pago de unas reparaciones de envergadura en las instalaciones de gas del edificio, que luego del primer reclamo efectuado el 15 de enero de 2010 por haber sido colocado en la liquidación de expensas como deudor moroso del importe de $ 220,80 que había abonado el 23/12/2009, ante la aparición del presunto saldo deudor de $ 115, situación que se mantuvo invariable durante años, el actor formuló mes a mes el reclamo por dicha anomalía, solicitando que se tomara nota de tal irregularidad, y por supuesto, que se procediera a solucionarla. Aduce que se omitió por completo la consideración de un elemento de valor superlativo para la resolución de la litis, como es la frondosa documental aportada por esa parte, demostrativa de su preocupación y aflicción permanente por el hecho de que, frente a la comunidad de los consorcistas, aparecía continuamente en el listado de deudores morosos; que para el actor tal situación constituyó un hecho dañoso que le alteraba su tranquilidad espiritual por afectarle en su buen nombre y honor, por verse injustamente tratado como un incumplidor de su obligación de contribuir con su porcentual en los gastos comunes del Consorcio de Propietarios; que aun cuando se endilgaba al actor una deuda por una suma no significativa desde el punto de vista económico ($ 115) ello no empece a su derecho que se le indemnice por el daño moral sufrido; que la errónea y perjudicial inclusión del actor en el listado de morosos del edificio lo afectó en su estabilidad emocional, comprobada con las declaraciones testimoniales producidas en autos, por lo que solicita en esta instancia se revoque el decisorio de grado con costas a la demandada. V. Con respecto a los agravios vertidos por la responsabilidad juzgada, cabe recordar que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Debe precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988) Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., esta Sala, “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, 14/8/09; Idem., id., “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros s/ daños y perjuicios”, 21/12/09, entre tantos otros). En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir el criterio central del pronunciamiento recurrido, limitándose a reiterar los mismos argumentos esgrimidos ante el juez de la instancia anterior. No obstante ello, al sólo fin de satisfacer al recurrente y en virtud de garantizar el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), se procederá a su consideración. VI. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. Es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más). VII. Como se reseñara ut supra, el accionante basa su reclamo en el daño moral -consecuencias extrapatrimoniales, según el Código vigente- padecido, como consecuencia del obrar que imputa a la demandada al haberlo hecho figurar como deudor moroso en las liquidaciones de expensas del consorcio, cuando en realidad nunca incurrió en atraso alguno, sea por expensas ordinarias o extraordinarias. Señaló que la conducta de la accionada fue efectuada con el ánimo de agraviar o menoscabar su integridad moral (ver fs, 438 vta) afectando su tranquilidad espiritual, su buen honor y reputación, por verse injustamente tratado, como incumplidor de su obligación de contribuir con el porcentual correspondiente, a los gastos comunes del consorcio de propietarios que integra. Por ello, el nudo medular de la cuestión que se ventila consiste en escudriñar si la conducta atribuida a la demandada fue violatoria de los derechos personalísimos del actor y produjo las denominadas actualmente consecuencias no patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual. Aun cuando la norma no resulte aplicable al caso hemos sostenido que puede ser tomada como pauta doctrinaria orientativa de su determinación y cuantificación. Para que proceda una condena al pago de una indemnización no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución, daño y relación de causalidad), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Vázquez Ferreyra Roberto Prueba del Daño al Interés Negativo, en La prueba del Daño", Revista de derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa fe, 1999, pág.101). Asimismo, se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Zavala de González, Matilde, "La prueba en los procesos de daños y perjuicios", en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad católica Argentina", Vol. II, pág. 331). Ante casos como el de autos, para que el daño sea indemnizable debe reunir ciertos requisitos: 1) ser cierto y no eventual; 2) ser subsistente y no haber sido ya reparado; 3) afectar un interés legítimo del damnificado; 4) reconocer su causa adecuada en el hecho imputado al responsable. Es decir, que no basta haber sufrido un daño para que esto sea suficiente título de la respectiva indemnización, pues es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión, en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño. A los efectos de que una información inexacta pueda ser causa de responsabilidad es necesario que esa conducta sea ilícita o antijurídica (Angel Llagues Ricardo, “Responsabilidad por informar” en Perfiles de la Responsabilidad Civil en el nuevo milenio, Madrid, 2000, pág. 196) Se afirma que la culpa es la omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o evitar un daño. La definición más allá de sus precisiones tiene el indudable mérito de poner el acento en la presencia del daño –o de una perturbación a la prestación- (circunstancia conectada con el aspecto normativo de la culpa) El daño es un presupuesto de la responsabilidad civil independiente de la culpa o, más extensamente, del factor de atribución. Pero, no obstante, esta culpa no es concebible sin la presencia de aquel daño al agente (Bueres, “Código Civil...” T. 2ª, pág. 130) La culpa integra la antijuridicidad, es decir que el hecho ilícito o antijurídico es el hecho culposo (arts. 512 y 1109 del Código Civil derogado -arts 1721 y 1724 del actual) Ello significa que el comportamiento defectuoso en el que consiste la conducta culposa, no puede escindirse de la antijuridicidad configurativa del cuasidelito. La conducta es antijurídica porque es culposa. Cierto es que la antijuridicidad puede ser objetiva (basta pensar en el hecho involuntario contemplado por el art. 907), pero cuando el ordenamiento exige a la culpa como factor de atribución no puede escindírsela de la antijuricidad, ni tampoco del concepto de daño. La culpa interesa para imputar el daño cuando éste se ha producido por no haberse previsto o no haber evitado (Mayo, J., en Bueres-Highton, “Código Civil...”, T. 3ª, pág. 402) La negligencia o descuido imputable a una empresa de Administración que vuelca información sobre el pago de expensas, debe examinarse con un criterio que permita no sólo conjurar el daño actual al damnificado, sino impartir una directiva genérica para evitar futuros errores u omisiones que puedan continuar produciéndose y generar otros daños en la prestación de sus servicios. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los litigantes (conf. Roland Arazi, Jorge A.- Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2º edición actualizada, T II, pág. 309). Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Entonces, únicamente se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba cuando el juzgador se ve en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, págs. 322 y sig.; CNCiv, esta Sala, Expte N° 84737/2007, 14/5/2010, “Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios”; íd. Id. 4/6/2021 Expte N° 50.771/2015 “Ayala, Micaela Belén c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros). El citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (conf. Gozaíni, Osvaldo, "El acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 192). En este sentido, prueba es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho supuesto previamente afirmado. La prueba apunta a la reconstrucción histórica o lógica (prueba indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado, y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes jurídicas que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (Kielmanovich, Jorge L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pags. 20/21, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001; CNCiv; esta Sala, 29/09/2005, Expte. Nº 101.190/1999, “Kolsestein, Adolfo Roberto c: Cons. de Prop. Salta 1157 s/ cobro de sumas de dinero”; ídem,1/10/2020. Expte N°7.842/2017 “Pezzo, Jorge Daniel c/ Trasportes Río Grande S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros) El concepto de "carga procesal" es el centro de la responsabilidad y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como "situación jurídica" justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del derecho que se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción, las partes están pesadas con "cargas", o sea imperativos del propio interés, para cumplir los actos procesales No son obligaciones, ya que su contraparte no podrá forzar al interesado a cumplirlas y, por el contrario, quedará en ventaja si aquel omite liberarse bien y en tiempo propio (Eisner, Isidoro, "Planteos procesales", Ed. La Ley, 1984; págs. 57/58 y 94;) El damnificado por el daño tiene a su cargo demostrar el hecho y el nexo causal, pues si no llega a acreditarlo, no obstante que pueda jugar a su favor una presunción de culpabilidad, su reclamo resarcitorio no puede prosperar (Belluscio, “Código Civil”, T. Pág. 53) El estudio de la relación causal tópico en que se desenvuelve (y se revela) la “autoría” del daño, permite la individualización del sujeto responsable, es decir, al aportante de la “causa adecuada” para que el siniestro se produzca y origine daños indemnizables (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, 1999, págs. 98-9). De allí que si lo reclamado no guarda nexo de causalidad -o al menos no ha sido probado- con la responsabilidad juzgada el accionado no debe responder. Es sabido que en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva pueden producirse dos situaciones: 1) la actividad probatoria desarrollada por una o por ambas partes le depara la convicción sobre la existencia o inexistencia del o los hechos controvertidos; o 2) la actividad probatoria desarrollada es insuficiente o directamente no se produjo prueba a los efectos de probar uno o más de esos hechos. Ante el primer supuesto, resulta indiferente determinar sobre cuál de las partes pesaba la carga de la prueba, pero si se configura la segunda de las situaciones, debe emitirse un pronunciamiento contando con ciertas reglas que permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que la sentencia resulte desfavorable para la parte que no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1992, T:IV, pág. 362/3). La razón de ser de la carga de la prueba es evitar que por causa de hechos dudosos el juzgador se abstenga de sentenciar la cuestión de derecho que rige la causa. Es por eso que frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por las partes resultan necesarias ciertas reglas que permitan al sentenciante llegar a una certeza oficial. El juez debe responsabilizar a la parte que, según su posición en el caso, debió justificar sus afirmaciones pero sin embargo no logró formar la convicción acerca de los hechos invocados como fundamento de su pretensión (CNCont. Adm. Federal, Sala II, 05/02/1998, “Integralco S.A. c/ E.N. -Mº de Salud y Acción Social- s/ contrato admnistrativo”, causa: 19859/97; Ídem. CNCiv. esta Sala, 26/11/2019, Expte Nº 88968/2012 “C L A c/ Editorial La Página S.A. s/ daños y perjuicios”; ídem id, 3/12/2021, Expte N° 56972/2008 “Pereira Carlos Roberto y otros c/ Fyn SA y otros s/ daños y Perjuicios”). En definitiva, las reglas sobre carga de la prueba no tratan de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte, por ello señala Devis Echandía que no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde aportarla, es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte –se traduce en una decisión adversa- (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1988, T. I pág. 484). El concepto de "carga procesal" es el centro de la responsabilidad y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como "situación jurídica" justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del derecho se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción, las partes están pesadas con "cargas" o sea imperativos del propio interés para cumplir los actos procesales No son obligaciones, ya que su contraparte no podrá forzar al interesado a cumplirlas y, por el contrario, quedará en ventaja si el mismo omite liberarse bien y en tiempo propio (Eisner, Isidoro, "Planteos procesales", Ed. La Ley, 1984; pags. 57/58 y 94; C. N. Civ., esta Sala, 12/05/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, 2/11/2020, Expte N° 50793/2014 “ Romero, Graciela c/ El Nuevo Halcón (LINEA 148) Interno 143y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 3/12/2021, Expte N° 56972/2008 “Pereira Carlos Roberto y otros c/ Fyn SA y otros s/ daños y Perjuicios”, entre otros muchos). Entonces, el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, L. L. 1991-A-995, Tanzi, Silvia, “La prueba en el daño” en Revista “Derecho de Daños” t. 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9). En el caso y mas allá de la numerosa prueba documental acompañada y reiterada por el quejoso en su agravio, la prueba pericial contable resulta decisiva a fin de dilucidar la presente controversia. El experto, contador público, designado en autos Eduardo M Abatti respondió que los importes de los comprobantes acompañados a la presente causa, surgen acreditados en la cuenta corriente de la Unidad N° 9 de Vidal 3015 de ILO S.A. En el anexo I, detalla la cuenta corriente de la unidad funcional N°9 revelando el total que debería haber abonado desde Noviembre de 2009 hasta Abril de 2013 es de $ 27.279,30. y la sumas abonadas efectivamente $ 26400,70 con una diferencia de $ 878,60 ( ver fs. 843) Asimismo, exhibida la cuenta corriente de la unidad N° 6, de donde surge que las expensas liquidadas coinciden en importes con las de la unidad funcional N° 9, y según surge del cuadro acápite 7 la unidad funcional N° 9 abonó $115 menos que la unidad N°6 en el periodo Noviembre 2009 a Abril 2013. Preguntado el experto a fin de que compare las sumas efectivamente abonadas por la unidad funcional N° 9 con las abonadas por la unidad funcional n° 6 o con las unidades que tienen el mismo porcentual que el actor, respondió que en el periodo, Noviembre 2009 a Abril 2013 la unidad funcional 9 abonó $ 115 menos que la unidad funcional 6. Dictamina que según surge de la liquidación de expensas que se transcribe en el anexo I, la unidad funcional N° 9 saldó la deuda que arrastraba de $115 con el pago de $ 571,25 el 27-9-2011 (se conforma el pago de $ 456,25 correspondiente a expensas agosto de 2011 más $ 115 de deuda) quedando en cero el saldo adeudado. Informa que las expensas de septiembre de 2011 eran de $ 435,52 y se abonaron $320,52 lo que genera una nueva deuda de $ 115, con el pago deficiente de las expensas correspondiente a septiembre de 2011( ver fs. 844 vta pto IX). En el responde del experto de fs. 900/901 a la impugnación efectuada por la parte actora a fs.895/897, reitera que el pago de 571,25 efectuado el 12-9-2011 imputado por la demandada el 27-9- 2011 era el total de las expensas del mes de Agosto de 2011 (456,25) más $ 115 de saldo deudor. Señala que si bien en el informe primigenio, se informó erróneamente la mora en los meses, de Noviembre y Diciembre de 2012 aclara que fueron efectuados en tiempo y forma, pero imputados en fechas posteriores. Pero sostiene que “…sí existió mora en el pago de las expensas de Noviembre de 2009 de $ 547,89 cuyo vencimiento era 10-12-2009 y abonó 327,09 el 10-12-09 el saldo lo canceló el 23-12-09. Asevera que también existió mora en el pago de las expensas de diciembre 2009 de $509,45 con vencimiento el 10/1/10, en las expensas de enero 2010 de $. 730 con vencimiento 10/2/10, que en el mes de marzo se efectúan varios pagos cancelando las expensas de diciembre, enero y febrero y surge una diferencia de $. 115…”; asimismo, sostuvo el experto que “…esta deuda de $ 115 se mantiene hasta agosto de 2011. Las expensas de marzo de 2013 de $955,12, con vencimiento el 20/4/13, fueron abonadas el 22/4/13 o sea posteriormente a su vencimiento…” Finalmente, ratifica la afirmación efectuada sobre que la deuda surge por pago deficiente en las expensas de septiembre de 2011 que elllo se fundamenta en la única liquidación de agosto de 2011 exhibida por la demandada de $456,25 para la unidad 5 “C” (v.fs. 900 vta./fs.901). Sabido es que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Cabe resaltar que en razón de la naturaleza de la cuestión ventilada en lo presentes, la prueba pericial asume las características de prueba esencial a los efectos de la resolución del conflicto. Ello así, a sus resultas corresponde estar según la regla de la sana crítica (art. 386 del CPCCN, su doctrina y argumento) cuando como en el caso, el dictamen del experto aparece sólidamente fundado y razonado, y máxime cuando no hay prueba que contradiga su acerto. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (Conf. CNCiv, 16/12/2020, Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/daños y perjuicios”; Ídem, 10/3/2021 Expte N°14.142/2018 “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id. 13/8/2021 Expte. N° 70.112/2018 “Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros muchos) Lo cierto es, que de la compulsa de los elementos aportados al proceso, no surge prueba categórica y de relevancia alguna en relación a que el aquí actor- no era deudor de la sumas referidas. Ni tampoco surge acreditado con el grado de certeza requerido, el error en la liquidación de las expensas que colocara al accionante indebidamente en calidad de deudor, como para admitir el resarcimiento en los términos reclamados en la demanda. . Si bien cabe colegir, que no se trataba estrictamente de una deuda por expensas comunes, pues no alcanzaba una suma significativa sino de una diferencia, si se quiere menor, en la liquidación de las mismas, y descripta como “saldo anterior” y que probablemente, no alcanzaría a configurar la categoría de “deudor moroso” tampoco se probó a tenor del dictamen antes referido, que el aquí actor no adeudara tal suma, como señalara en su libelo inicial. En este sentido, hemos sostenido reiteradamente que los hechos podrán preexistir con abstracción del proceso, pero en la medida en que de aquellos se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interesen a la litis, menester será que se los pruebe, de forma que adquieran vida propia, se exterioricen y existan judicialmente para el juez, para las partes y el proceso, en razón de que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe, pues para ello se requiere un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera (conf. Kielmanovich, Jorge L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pag. 37, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001; CNCiv. esta Sala, 16/10/2020, Expte N° 40.605/2013, “Urbano, Claudia Edith c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ interrupción de la prescripción”; ídem id, 19/3/2021, Expte N° 18.880/2016 “Gallardo, Annabel c/ Posado, Rául Alberto y otros s/ daños y perjuicios”: entre otros). Sin perjuicio de ello, el hecho que la parte demandada no respondiera a los múltiples reclamos efectuados por el accionante ni brindara las explicaciones requeridas, no configura por sí una conducta ilícita generadora de daño moral (Conf. CNCiv.Sala M, 31/8/2020 “Heredia Nilvia María y otros c/ Palumbo Pedro A. s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-128238-AR | MJJ128238 | MJJ128238), no obstante derivarse de ello otro tipo de consecuencias de las que se hará mérito más adelante. En atención a los elementos obrantes en autos y a tenor de los fundamentos expuestos, no encontrando elementos en la queja incoada para alcanzar una solución diferente a la arribada en la instancia de grado, propongo al Acuerdo su confirmación. VIII. Arbitrariedad En cuanto a la arbitrariedad del pronunciamiento alegada por el accionante, cabe referir que ha sostenido nuestro máximo Tribunal que “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CSJN, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5-1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “Mois Ghami SA” RED. 14, página 893, sum. 416; CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008; ídem esta Sala, 25/6/2021,Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/daños y perjuicios”; Ídem id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016 “Pérez Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/ daños y Perjuicios”). Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal ha sostenido también que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, mas cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407). IX. Costas En cuanto a la imposición de costas sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen, no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491). En la especie, si bien el accionante resultó vencido en la contienda al ser rechazada íntegramente su pretensión, lo cierto es se verifican circunstancias que autorizan excepcionalmente a apartarse de la regla general del vencimiento. En efecto, cabe hacer mérito en este punto, de la actitud renuente asumida de la empresa demandada que cuenta con alta especialización en el ámbito de la administración de Consorcios de propiedad horizontal -extremo éste no controvertido- al no dar detalladamente la información requerida por el consorcista, violentando de ese modo uno de los deberes que como administradora se encuentran a su cargo. Entiendo que por esa reticencia, el demandante pudo creerse con derecho suficiente para litigar en la forma en que lo hizo, por lo que propongo al acuerdo imponer las costas en el orden causado (art. 68 CPCCN) X. Conclusión A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo: I. Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de ambas instancias en el orden causado ( art 68 del CPCC) La Dra. Beatriz A. Verón y el Dr. Maximiliano L. Caia adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo que doy fe. Buenos Aires, 29 de Marzo de 2022. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de ambas instancias en el orden causado ( art 68 del CPCC) II. Para conocer los honorarios que fueran apelados a fs. 951 y en el escrito agregado el 13-12-2021 todos por altos. En primer lugar, corresponde adelantar que, en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho. En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación. En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa - “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente. (v. arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y “T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, entre otros). A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24) y la reducción correspondiente. Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que “en ningún caso los honorarios” podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”. Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge del monto de la demanda con más sus intereses al que se le deducirá el porcentaje correspondiente; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 07/2021 de la C.S.J.N. En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnicocientífico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. En consecuencia por no considerar elevados los emolumentos regulados en la anterior instancia se confirman los honorarios a profesionales y demás intervinientes en autos. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 274239) se regulan los honorarios del Dr. Jorge Biltman en la suma de pesos cuarenta y ocho mil ciento treinta ($ 48.130) equivalentes a 6,47 UMA y los del Dr. Leandro Ariel Passalacqua en la suma de pesos cincuenta y tres mil trescientos treinta y siete ($53.337) equivalentes a 7,17 UMA III. Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

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