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Buenos Aires, Lunes 30 de Enero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL COMERCIAL
SUMARIO: Seguros: Daños patrimoniales. Subrogación. Sustracción de rodado del interior de una playa de estacionamiento. Responsabilidad del Supermercado.- «Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ordinario» - CNCOM - SALA D - 05/09/2005

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de 2005, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que resulta de las Resoluciones 177/4, 251/04, 472/04 y 238/05 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 30.6.04, 15.12.04 y 29.6.05 de esta Cámara-, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ordinario», registro 16.205/00, procedente del Juzgado 14 del fuero (Secretaría 27)), donde está identificada como expediente 84.423.//-

La señora Juez Díaz Cordero dice:

I.- Introducción:

Omega Cooperativa de Seguros persiguió el reintegro de $ 5.300 que abonó con referencia a la póliza 5.162.911, más intereses y costas. El reclamo surgió como consecuencia del robo del rodado marca Ford Falcon Guía, dominio VMF 948, de propiedad del señor Luis Crescencio Balsamo, que fue sustraído el 4/6/99, del interior de la playa de estacionamiento del Supermercado situado en la Avenida La Plata y 12 de Octubre de la localidad de Quilmes.-

La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda, y condenó a Carrefour Argentina S.A. a pagar la suma de cinco mil trescientos pesos, más los intereses desde la fecha de mora -11/08/99- calculados conforme la tasa activa ordinaria vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.-

La demandada se alzó contra ese decisorio a fs.475/80, los agravios fueron contestados a fs. 482/92 y la actora desistió a fs. 474 del recurso interpuesto a fs. 435.-

II.- El Recurso:

Se agravia la demandada de la interpretación jurídica dada al supuesto vínculo existente entre quien concurre a un hipermercado y utiliza su playa de estacionamiento y el propietario del lugar. Considera que no se configura una obligación contractual y entonces resulta inexistente el deber de seguridad derivado de ella.-

Cita diversos fallos en ese sentido, a saber: «Argos Compañía Arg. de Seguros Generales S.A. c/ Carrefour Argentina», 2/08/91, CNCom, Sala B; «Compañía de Seguros Visión S.A. c/ Carrefour Argentina», 24/11/89, CNCom., Sala C; «Garcia Llana Liliana c/ Carrefour Argentina S.A.», del 31/05/94, CNCom., Sala C; e «Inca Cía. Arg. de Seguros c/ Carrefour Arg. S.A.», del 31/5/94, CNCom., Sala D.-

Sostiene que el magistrado realiza una apreciación genérica sin sustento probatorio cuando señala que la playa de estacionamiento existe con el fin de fomentar y facilitar la compra o inducir a ella. Aduce que no () tiene por qué obtener una «ventaja» tan amplia como la de total cobertura contra robos u otros eventos dañosos. Agrega que numerosas personas estacionan durante todo el día su automóvil sin ser clientes. Afirma que la solución se aparta del plano jurídico y descansa en criterios de interpretación económica o de política comercial.-

Manifiesta que la playa de estacionamiento constituye un servicio adicional para las personas que concurren al hipermercado y que no es un elemento «para atraer clientes» ya que en la actualidad no existe hipermercado o paseo de compras que no cuente con una playa de estacionamiento gratuita para el potencial consumidor. Agrega que se trata de un servicio para satisfacer la exigencia mínima de todo comprador.-

Aduce que no sería razonable exigir a la demandada la adopción de medidas de seguridad que exceden las pautas impuestas por el CCiv. 512 y 902 en materia de diligencia. Hace referencia a que solamente con personal fuertemente armado podría asegurarse de alguna manera que no ocurrieran estos ilícitos y ello representaría un peligro mayor para los consumidores que evitarían ingresar al comercio.-

Sostiene que si Carrefour Argentina S.A. resultara responsable por los hechos ilícitos dentro de su propiedad, ello llevaría a la conclusión de que las fuerzas de seguridad serían responsables por los hechos delictivos ocurridos en la vía pública por haber incumplido el deber de seguridad y por no haber adoptado medidas preventivas.-

Por último, aduce que lo acontecido se debió pura y exclusivamente al criminal actuar de sujetos y para la demandada constituye caso fortuito o fuerza mayor en los términos del CCiv. art. 514 y por ello resulta eximida de responsabilidad.-

III La solución:

Conforme surge de la expresión de agravios no se encuentra controvertida la ocurrencia del siniestro, ni el lugar de su acontecimiento, sino tan sólo la atribución de responsabilidad a la demandada.-

Es cierto que entre un supermercado y sus clientes no se da un contrato típico de garaje o de depósito; así opinó la Sala B en autos «Argos Compañía Arg. de Seguros Generales S.A. c/ Carrefour Argentina», del 2/08/91, CNCom; sin embargo con posterioridad ese Tribunal consideró que ello era insuficiente para sostener la inexistencia del vínculo jurídico, o que admitida la existencia de alguno, éste no justificara una condena como la denegada en esa causa (fallo recaído en los autos «La Aseguradora Río de la Plata S.A. c/ Bulib S.A.»de mayo de 1994).-

Me explico: si bien efectuando un primer análisis, sin mayor dificultad puede concluirse que no existe en estos casos contrato entre los contendientes, no necesariamente se sigue de ello que no existiera algún tipo de relación jurídica que obligue a «Carrefour Argentina S.A.» con aquéllos que estacionen en la playa del supermercado.-

Nadie duda que la playa es de propiedad del supermercado. También es cierto que para ingresar o egresar no hay controles, que no se exige el cumplimiento de requisito alguno, ni siquiera el pago de un precio, y tampoco se impone el tiempo ni el lugar para estacionar ni la obligatoriedad de dejar las llaves del rodado a nadie. Pero, aún así, es innegable que una empresa supermercadista, eminentemente comercial en atención a que desarrolla los actos previstos en los incs. 1 y 2 del art. 8 del C.Com, no presta este servicio a su potencial clientela de forma desinteresada.-

De la mecánica de su operatoria puede deducirse que ofrece la posibilidad de que se asista a sus establecimientos, contando con la facilidad de estacionamiento, de ello obtiene la ventaja de atraer mayor clientela que otros establecimientos que no ofrecen esta alternativa; ésto, incluso si el potencial comprador ingresara a su establecimiento y no adquiriese ningún bien, pesa sobre quien lucra con esos consumidores potenciales asumir la carga de que éste sea seguro.-

No desconozco que en la actualidad prácticamente todos los comercios del sector, aún más pequeños, cuentan con la facilidad de proporcionar playa de estacionamiento gratuita. Sin embargo, este hecho no hace más que otorgar mayor sustento al criterio desarrollado, pues aparentemente de no contar con este servicio que el recurrente considera «una exigencia mínima» no podría competir con los demás hipermercados que sí lo proporcionan.-
En la medida que este servicio se encuentre más integrado a las otras prestaciones que brinda el hipermercado, mayor será el grado de responsabilidad, pues el deber de seguridad debe ser similar respecto de todas ellas.-
Cabe tener presente que si la playa de estacionamiento se considera como un todo con respecto al supermercado, una cosa en el sentido del CCiv. art 2311, su titular es responsable objetivamente en virtud del art. 1113. Considero que la recurrente es quien debería ejercer la guarda o custodia de la cosa que pone a disposición de terceros, de ahí deriva la obligación de seguridad.-

La falta de diligencia, tanto en la previsión de los acontecimientos como en cuanto a las medidas necesarias para evitarlos, imputable al propietario de la cosa, excluye la invocación de caso fortuito (v.LL 117-754).Asimismo, aún cuando existan medidas de seguridad, es al propietario de la playa de estacionamiento a quien incumbe acreditar que el siniestro se debió a caso fortuito por ejemplo, si se tratara de un robo a mano armada; pero ello no surge de autos.-

En cambio, quien deposita su automóvil en una playa de estacionamiento que posee vigilancia, en principio, actúa con la diligencia debida. «El hurto del automóvil...no es por sí sólo un caso fortuito» (LL 114-224). No surge del sub-lite que el propietario del rodado haya incurrido en omisiones o descuidos.-

A modo de información agrego con respecto a la jurisprudencia citada, que en el caso de «Compañía de Seguros Visión S.A. c/ Carrefour Argentina», del 24/11/89, CNCom., Sala C, es un fallo que provino de una sentencia apelada de primera instancia dictada por el doctor Rotman, citada por ese magistrado en «Inca S.A. Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario» del 31/5/94, de esta Sala. Cabe aclarar que tanto la Sala C como la D tenían distinta integración a la actual. Existen diversos fallos de la Sala D integrada como en el sub-lite que versan sobre este tema y siguieron el criterio esbozado en autos, entre ellos, «HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. c/ Cencosud S.A. s/ ordinario», del 3.6.05, con el voto en disidencia del doctor Cuartero.-

La solución aquí propuesta torna innecesaria la consideración de los restantes argumentos esbozados por la recurrente (conf. CNCom, Sala B, «Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario», del 27-8-89; C.S.J.N., 13-11-86, «Altamirano, Ramón c/ Com. Nac. de Energía Atómica»; íd. 12-2-87, «Soñés, Raúl E. c/ Adm. Nacional de Aduanas»; íd. 15-9-89, «Stancato, Carmelo»;; entre otros).-

En consecuencia, en este caso concreto en el que resulta verdad legal el robo del automotor de la playa de estacionamiento de la demandada, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de la anterior instancia e imponer las costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. art. 68).-
He concluido.-

El señor Juez José Luis Monti dice:

Adhiero al voto de mi distinguida colega, doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero, con la sola precisión de que, a mi ver, se trata en estos casos de un relación contractual, conforme he sostenido en supuestos análogos (ver: esta Sala, in re, «Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour», expediente nº 65.342/99, del 18.2.05).-

El señor Juez de Cámara Felipe M. Cuartero no interviene en razón de lo proveído a fs. 473.-


Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:


(a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia.-


(b) Imponer las costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida.-





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