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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 05 de Julio de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20626


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - E H A c/ F J C Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
5.2.- En efecto, comienzo por señalar que en este caso el
nocimiento encuadra dentro de la categoría
«consecuencias no patrimoniales» del art. 1741 del
CCyCom., y se produce cuando existe una consecuencia
lesiva de naturaleza «espiritual». Desde una concepción
sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o
núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes
de la persona además de los estrictamente patrimoniales,
aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones
legítimas» de una persona, la perturbación de la
tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado.
Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto «tiene»,
este perjuicio lesiona lo que el sujeto «es» (Zavala de
González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103,
1143). Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine
establece que «el monto de la indemnización debe fijarse
ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas
reconocidas», lo que delimita la actividad jurisdiccional y
acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto
del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que
compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando
A., en Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi,
t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del
juez es realizar la justicia humana, no se trata de una
especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la
víctima la posibilidad de procurar ciertas satisfacciones
equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero
sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de
compensar, en la medida posible, un daño consumado; el
dinero es un medio de obtener satisfacción goces y
distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes
extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función
valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse,
por lo que se trata solamente de dar algunos medios de
satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad
en calcular los dolores no impide apreciarlos en su
intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar
la satisfacción que procede para resarcir – dentro de lo
humanamente posible– las angustias, inquietudes,
miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación
vivida (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. «,
RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
5.3.- Por las razones desarrolladas, al meritar la afección
espiritual sufrida por el Sr. H E (arts. 1737 y 1744 y ccds.
del CCyCom.), propongo confirmar la suma de $25.000
ya fijada (art. 165 del rito).
6.1.- La actora cuestiona por escasas las sumas fijadas
por gastos médicos, de farmacia y traslado, así como el
rechazo decretado sobre gastos de tratamiento
psicológico y kinésico.
6.2.- Cabe observar por lo pronto que E primero fue
atendido en el Hospital Fernández y luego en el Hospital
Español a través de su A.R.T «Asociart» (fs. 181/182);
también que se le brindaron distintas atenciones médicas
hasta el 19.03.2011, con erogaciones por estudios, bota
Walker y traslados, etc., asumidos por dicha aseguradora.
Aquí ahora corresponde recordar que el reintegro de
estas partidas resulta viable, aunque no exista prueba
documentada que demuestre precisa y directamente su
erogación, siempre que resulte razonable su correlación
con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr.
esta Sala in re «Bueno Leiva, Nancy c/ Bernabe Alaniz,
Nahun s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 67.748/2.015, del 21/02/
2022; ídem, «De Santiago, Beatriz Noemí c/ Pereyra,
Maximiliano s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 57.459/2.016, del 05/
4/2021, entre muchos otros). En su mérito, propongo
elevar a la suma de $2.000 la reparación en concepto de
gastos de traslados, y confirmar la dispuesta por gastos
de farmacia y asistencia médica.
6.3.- Respecto a los gastos de tratamiento psicológico y
kinésico, en razón del tenor del cuestionamiento
formulado (la escueta referencia efectuada como pto. «g»
de la presentación en despacho), a su respecto cabe
aplicar sin más la solución prevista por los arts. 265/266
del rito (ver infra acápite N° 3).
7.1.- Respecto a los intereses sobre el capital de condena,
se decidió que desde la fecha del hecho y hasta su
efectivo pago (artículo 1748 del Código Civil y Comercial
de la Nación) se aplicara la tasa activa (acápite N° IV),
solución atacada por la demandada y citada pues afirman
que las reparaciones fueron establecidas a valores
actualizados, y por tanto dicha tasa enriquece
indebidamente al actor. También aquí propondré
confirmar lo decidido.
7.2.- En efecto, para ello cabe recordar por lo pronto que
la indemnización representa un equivalente de los daños
sufridos, y que son los réditos también los que
compensan la demora en el pago de la debida reparación
por no haber cumplido inmediatamente el responsable
con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).
Es menester, por tanto, ponderar en todo su alcance el
largo tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto
satisfecho su crédito indemnizatorio, así como la
coyuntura económica actual
7.3.- La tasa activa dispuesta es la que cumplimenta
debidamente la finalidad emergente del principio cardinal
del art. 1083 CC y art. 1740 CCyCom, y su aplicación no
importa alteración del «significado económico» del capital
de condena ni configura un «enriquecimiento indebido
(esta Sala in re «Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel
A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 34.978/2.011, del 12/02/2019;
ídem, «Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds.
y Ps.», Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem,
«Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.», Expte.
N° 56.117/2.015, 03/10/2018, entre muchos otros).
8.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Modificar el pronunciamiento apelado y fijar por gastos
de traslado la suma de $2.000;
b) Confirmar el resto de la sentencia en todo cuando ha
sido objeto de queja;
c) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada
sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).
El Dr. Maximiliano L. Caia adhiere al voto precedente.
Buenos Aires, 29 de Junio de 2022. Y VISTOS: Lo
deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar el pronunciamiento apelado y fijar por gastos
de traslado la suma de $2.000;
b) Confirmar el resto de la sentencia en todo cuando ha
sido objeto de queja;
c) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada
sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN); Atento la
forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a
la revisión de los honorarios regulados de conformidad
con lo prescripto por el art. 279 del CPCCN. Por lo pronto,
respecto de la ley aplicable en materia de honorarios,
esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor
preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que
gozan a su vez de privilegio general y revisten carácter
alimentario (cfr. art. 3 de la misma); como también que su
aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley
(cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17
C.N.). Si bien ningún cambio puede realizarse en el marco
de una disminución o pérdida de un derecho adquirido,
en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé
la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor
beneficio a los profesionales del derecho; además
corresponde remarcar que las tareas del abogado
desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito
por honorarios, a medida que el letrado va realizando su
tarea profesional se van devengando en forma simultánea
sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá
devengado todo el honorario profesional que le
corresponderá en definitiva por dicha actuación. La ley
de honorarios carece de toda influencia en el
devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos
se devengan por la actuación profesional, con ley de
honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la
ley de honorarios.
Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen
una relación jurídica obligacional preexistente a la
regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la
regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa
relación jurídica obligacional a los fines de la
determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa,
«Conflicto de leyes arancelarias nacionales», LL 1/6/18).
De allí que de conformidad con el art. 7º párr. 1º del
CCyCom., su aplicación es inmediata, incluso con
respecto a honorarios devengados antes de su entrada
en vigencia, pero aún no regulados judicialmente (arg.
esta Sala, «S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro
s/ Ejecución Hipotecaria» Exp. N° 104405/2007 del 6/11/
2019, entre muchos otros).
Sentado ello, a estos efectos se considera el monto global
de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo,
extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la
complejidad, la responsabilidad que de las
particularidades del caso pudiera derivarse para el
profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la
resolución a que se llegare para futuros casos; la
trascendencia económica y moral que para el interesado
revista la cuestión en debate y pautas legales de los
artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y
c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N. Por
todo lo expuesto, se modifican los honorarios de los
letrados con el siguiente alcance: a favor del Dr. N C P,
patrocinante del actor, se fijan 4,55 UMA equivalentes
hoy día a la suma de cuarenta y un mil pesos ($41.000), y
para el Dr. I A R, apoderado de la demandada y citada en
garantía, 6,22 UMA equivalentes hoy día a la suma de
cincuenta y seis mil pesos ($56.000).
Respecto a todos los auxiliares de justicia (peritos de
oficio y eventualmente consultores técnicos), cabe
evaluarse su labor con arreglo a las pautas subjetivas del
artículo 16 de la ley 27.423 en cuanto resultan aplicables a
la actividad aquí prestada apreciada por su valor, motivo,
calidad, complejidad y extensión, así como su mérito
técnico-científico, entre otros elementos; en razón del
monto que resulta de la liquidación, lo dispuesto por los
arts. 21 y 61 de la citada ley y las pautas del art. 478 del
CPCCN, se fijan en 1,09 UMA equivalentes hoy a nueve
mil novecientos pesos ($9.900) para cada perito actuante:
médico A C T, ingeniero Dl R S, y psicóloga P L (1,09
UMA, hoy día $9.900).
De conformidad con lo normado por el Decreto N° 2.536/
15 (art.1), se fijan los honorarios de la mediadora Dra. A I
D en 9 UHOM que equivalen hoy a la suma de once mil
doscientos cincuenta pesos ($11.250)

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