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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 07 de Febrero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Aplicación del Precedente Jurisprudencial Vizzoti de la CSJN: Sentencia de Grado – Inconstitucionalidad Art. 245 LCT – Tope Indemnizatorio establecido en la Norma Absorbe más del 33 % de Indemnización que debería Percibir el Trabajador. CASO: BOAGLIO DANIEL GERARDO C/ SUN CHEMICAL INK S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS.


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 14012 JUZGADO Nº 58 SALA X

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 307/311 interpusieran: la parte actora a fs. 320/324 y la demandada a fs. 326/340 ambas con las respectivas réplicas de fs. 344/346 y fs. 353/356. Apela asimismo la perito contadora por considerar exiguos los emolumentos que se le regularan.

II.- La parte actora cuestiona los montos por los que prosperaron la indemnización por antigüedad y la multa del art. 16 de la ley 25.561 y por la forma en que fueron distribuidas las costas. La demandada por su parte, apela la suma fijada en concepto de remuneración, porque declaró la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 245 LCT con la consiguiente aplicación al sub lite de la doctrina del caso “Vizzoti”, la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios.

III.- Por una cuestión de orden estrictamente metodológico y a fin de lograr una mejor exposición del voto trataré en primer lugar los agravios vinculados con las sumas que integrarían la remuneración del trabajador a los efectos de calcular la cuestionada indemnización por antigüedad y el incremento establecido por la ley 25.561.

Llega firme a esta instancia que el último sueldo percibido por el actor ascendió a la suma de $ 17.017. La demandada reconoció que en oportunidad de practicar la liquidación final, adicionó a dicha suma la cantidad de $ 3.641 en concepto de “incidencia de beneficios” entre ellos, el uso del automóvil de la empresa (v. fs. 60) y en función de ello, la sentenciante “a quo” fijó la base de cálculo indemnizatoria en la suma de $ 20.658.

La accionada se agravia de la decisión solicitando se descuente la suma adicionada por cuanto según sostiene, los beneficios que la componían no revestían carácter remuneratorio. Entiendo que deviene abstracto abordar el tema del carácter que pueda o no ser acordado a tales conceptos cuando fue la propia demandada quien los adicionó al sueldo en oportunidad de reajustar la liquidación final. El planteo atenta contra la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la cual, nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (CSJN “Szilagugi de Maquelo c/ Sanatorio e Instituto Bs. As.” del 5/9/85 en Doctrina Judicial Año II mes 6, número 1541 pág. 176). Resolver lo contrario implicaría prevalecer por sobre la conducta de la propia parte quien admitió esos conceptos en la base de cálculo indemnizatoria.
Tampoco habrá de prosperar la pretensión de la parte actora de adicionar a dicha suma el importe reclamado en concepto de uso del teléfono celular por cuanto, la demandada reconoce que $ 3.300 correspondía a gastos por el uso del automóvil y el resto, o sea, la suma de $ 341 a otros beneficios. Ello así, y toda vez que la actora no aclara concretamente a qué otros gastos podía corresponder tal importe, y siendo que el único beneficio que reclamó más allá del uso del automóvil fue el del celular, no resulta ilógico concluir que en la suma indicada se encuentran comprendidos los $ 250 que reclamó por tal concepto.

La pretensión de asignarle naturaleza salarial a los pagos efectuados por la empresa en concepto de aportes previsionales no habrá de prosperar pues los mismos no están destinados a ser percibidos por el trabajador sino a ser ingresados al sistema de previsión social.

IV.- Corresponde entonces analizar los agravios vinculados con la aplicación al caso del tope previsto por el art. 245 LCT que fuera declarado inconstitucional por la Sra. Juez “ a quo” y mereciera la queja de la demandada.

Al respecto cabe señalar que el actor contaba con 9 años de antigüedad al momento de la desvinculación, y como quedara dicho, percibió como última remuneración normal y habitual el importe de $ 20.658. De conformidad con lo dispuesto por el art. 245 RCT dicha remuneración excede largamente el promedio convencional de $ 1.907,22 de conformidad con el CCT 86/89 de aplicación en la especie.

Si bien en casos como el presente, en el que se configura un notorio perjuicio al trabajador que se manifiesta en la desproporción habida entre la suma que le corresponde percibir según la sistemática legal -$ 17.164,98- y la de $ 185.922 según la mejor remuneración mensual, normal y habitual, me he pronunciado por la declaración de inconstitucionalidad de dicho tope en la inteligencia de que no se puede convalidar la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar mediante la aplicación de un tope que afecta en semejante medida el derecho de propiedad del trabajador, así como la protección contra el despido arbitrario, derecho éste de idéntica jerarquía constitucional que aquél (ver entre otros SD 9391 del 10/4/01 “Colasurdo Juan José c/ Electrónica Rhomber Brasler S.A s/ despido”; SD 11.176 del 31/10/02 in re: “Halperin de Weber Monica Paulina c/ Gea Process Technology S.A s/ despido” ). Lo cierto es que dicha cuestión ha quedado dirimida, a mi criterio, a la luz de lo resuelto en forma reciente por el más Alto Tribunal en los autos “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A s/ despido” (14/9/04 V.967. XXXVIII).
En dicho precedente se ha sostenido que “…a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, “la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor”, pueda verse reducida en más de un 33% por imperio de su segundo u tercer párrafos”, así como que “…la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje”.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido un parámetro para establecer en qué casos la aplicación del tope legal se traduciría en un supuesto de confiscatoriedad del derecho de propiedad del trabajador y de grave afectación de su derecho a la protección contra el despido arbitrario, al señalar que “permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que estas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor…”.

En el caso que nos ocupa se configura precisamente el extremo aludido, por lo que de conformidad con el precedente mencionado, propicio confirmar el decisorio en cuanto aplica la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la LCT, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable, la que queda a la suma de $13.840,86 (33% de 20.658).

V.- Sentado ello, asiste razón a la actora en punto a que se habría deslizado un error al establecer la diferencia adeudada por la demandada en concepto de indemnización por antigüedad y art. 16 ley 25.561. En efecto, teniendo en cuenta la antigüedad del actor (9 años) y la suma fijada como mejor remuneración ($ 13.840,86), el importe a percibir por ambos conceptos (art. 245 LCT y 16 Ley 25.561) ascendía a $249.135,48, descontado lo abonado por la empresa ($ 82.525,60 recibos de fs. 24 y 44) resta cobrar el importe total de $ 166.609,88. Consecuentemente propongo modificar en este aspecto el fallo apelado por lo que la cantidad total diferida a condena ascenderá a la suma de $ 179.201,54 la que llevará los intereses en la forma dispuesta en grado.

VI.- En atención al resultado del litigio, sugiero imponer las costas de la anterior instancia a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN), y mantener las regulaciones de honorarios allí fijadas por considerarlas equitativas en atención al mérito e importancia de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes (art. 279 CPCCN).

VII.- En función de todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Modificar parcialmente el fallo apelado y elevar el monto de condena a la suma de $ 179.201,54 (PESOS CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS) la que llevará los intereses en la forma allí dispuesta. 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). 3) Confirmarlo en lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios. 4) Regular los honorarios de los firmantes de sendos memoriales, en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia “ a quo”.

El Dr. HECTOR J. SCOTTI, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Modificar parcialmente el fallo apelado y elevar el monto de condena a la suma de $179.201,54 (PESOS CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS) la que llevará los intereses en la forma allí dispuesta. 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). 3) Confirmarlo en lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios. 4) Regular los honorarios de los firmantes de sendos memoriales, en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia “ a quo”. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.


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