PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J - «W., M. V. c/ R., M. P. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes» y «W., M. V. c/ R., M. P. s/ fijación de renta compensación por uso de vivienda»
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos
en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en
los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “W.,
M. V. c/ R., M. P. s/ Liquidación de régimen de comunidad de
bienes” y “W., M. V. c/ R., M. P. s/ fijación de renta compensación
por uso de vivienda”, respecto de la sentencia de fecha 8 de
noviembre de 2021. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en
el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -
Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
a)“W., M. V. c/ R., M. P. s/ Liquidación de régimen de
comunidad de bienes”
La sentencia recurrida i)tuvo por acreditado el carácter
ganancial del automóvil Alfa Romeo dominio BDF-111 el que deberá
dividirse por mitades en la etapa de liquidación propiamente dicha; ii)
desestimó la pretensión de la Sra. W. de calificar el inmueble de la
Av. Cabildo 96 como ganancial, el que se califica como propio del Sr.
R. por subrogación real de bienes propios del nombrado; iii)
reconoció un crédito de U$$ 4.000 dólares a favor de la Sra. W. en
virtud del aporte de dinero propio por ella efectuado con los intereses
establecidos en el considerando pertinente; iv)impuso las costas del
juicio en un 85 % a la actora y el 15% restante al demandado.
b)“W., M. V. c/ R., M. P. s/ fijación de renta compensación
por uso de vivienda”
La sentencia recurrida rechazó el reclamo de fijación de renta
compensatoria a favor de la Sra. W., con costas en el orden causado.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.
Con fecha 13 de julio del corriente, se dictó el llamamiento de
autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera
los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos
procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del
conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
a) “W., M. V. c/ R., M. P. s/ Liquidación de régimen de
comunidad de bienes”
Relata la parte accionante, que en el juicio sobre divorcio
seguido entre las partes se dictó sentencia el 12 de mayo de 2017, sin
que pudiera alcanzarse un acuerdo respecto de los bienes integrantes
de la comunidad conyugal.
Señala, que tampoco se pudo acordar la atribución del hogar
conyugal del que debió retirarse con el objeto de evitar situaciones de
mayores desavenencias y que, a pesar de haber mediado en distintas
oportunidades, no lograron acuerdo alguno.
Detalla como bienes a liquidar el inmueble sito en la
avenida Cabildo 96 piso 12 departamento “B” de esta ciudad y el
automóvil Alfa Romeo dominio BDF 111. Que, con relación al
primero dice que el demandado pretende que se le reconozca que fue
adquirido en un 100% con fondos propios.
A fs. 58/64 el demandado contesta la demanda.
Cuenta, que contrajo matrimonio con la actora el 7 de
diciembre de 1988 y que fruto de esa unión nacieron tres hijos. Que,
en el marco del expediente sobre divorcio se dictó sentencia el 12 de
mayo de 2017.
Realiza una pormenorizada negativa de los hechos
invocados en el escrito de demanda y según su versión de los hechos,
la Sra. W. se retiró del hogar conyugal por su propia voluntad para ir a
vivir a lo de su madre.
Explica, respecto de la calificación del inmueble de la
avenida Cabildo 96, que la totalidad de los fondos aportados
provinieron de la venta de bienes propios y si bien reconoce que la
actora hizo un mínimo aporte, dice ya habérselo reintegrado.
b) “W., M. V. c/ R., M. P. s/ fijación de renta
compensación por uso de vivienda”
Promueve demanda la actora reclamando la fijación de
una renta compensatoria mensual contra el Sr. M. P. R. por el uso
exclusivo que éste hace del inmueble ganancial que fuera sede del
hogar conyugal, ubicado en la avenida Cabildo 96 piso 12
departamento B, de esta ciudad.
Indica, que se encuentra divorciada del demandado en
virtud de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 en los autos
caratulados “R., M. P. c/ W., M. V. s/ divorcio”. Que, no han logrado
alcanzar un acuerdo en relación a los bienes integrantes de la sociedad
conyugal debido a que el demandado afirma que el inmueble en
cuestión ha sido adquirido en un 100% con fondos propios; ni a la
atribución de la vivienda común porque debió retirarse para evitar
situaciones de mayores desavenencias delante de sus hijos, quedando
el demandado con el uso exclusivo del inmueble.
Requiere, que conforme lo autoriza el artículo 444 del
Código Civil y Comercial de la Nación, se establezca una renta
compensatoria en relación al 50% indiviso del inmueble común, cuyo
monto lo estima en $ 7.500 mensuales a valores de mayo de 2018.
A fs. 27/30 el demandado contesta demanda.
Afirma, que el departamento que fuera asiento de la vida
conyugal y en el que continúa viviendo junto a sus hijos le pertenece
en su 100%, dado que fue adquirido con dinero proveniente de la
venta de su departamento de soltero y con la venta de un inmueble
heredado de la sucesión de sus padres. Que, parientes de la actora
colaboraron únicamente para saldar gastos de escrituración.
Sostiene, que la demanda debe ser íntegramente
rechazada porque habita el inmueble con sus hijos y no en forma
exclusiva como afirma la actora y porque el bien es propio suyo, en su
totalidad.
II.- La decisión recurrida
La sentencia recurrida i) tuvo por acreditado el carácter
ganancial del automóvil Alfa Romeo dominio BDF-111 el que deberá
dividirse por mitades en la etapa de liquidación propiamente dicha; ii)
desestimó la pretensión de la Sra. W. de calificar el inmueble de la
Av. Cabildo 96 como ganancial, el que se califica como propio del Sr.
R. por subrogación real de bienes propios del nombrado; iii)
reconoció un crédito de U$$ 4.000 dólares a favor de la Sra. W. en
virtud del aporte de dinero propio por ella efectuado con los intereses
establecidos en el considerando pertinente; iv) impuso las costas del
juicio en un 85 % a la actora y el 15% restante al demandado; v)
rechazó el reclamo de fijación de renta compensatoria a favor de la
Sra. W., con costas en el orden causado.
Para así decidir, en lo atinente a las cuestiones materias
de apelación, sostuvo que la parte actora, al alegar el carácter
ganancial del inmueble, invocó el artículo 466 del nuevo Código, y en
virtud de doctrina y jurisprudencia que cita consideró holgadamente
acreditado, en lo sustancial, la versión de los hechos esgrimida por el
demandado. Detalló, que el 10 de julio de 1998, el matrimonio W.-R.
adquirió el inmueble de la avenida Cabildo 96/100 piso 12 U.F. 46, de
esta ciudad, por la suma de U$S 55.000, tal como se desprende del
primer testimonio de la escritura traslativa de dominio obrante a fs.
147/150. Que, de ese instrumento público surge que la compra fue
realizada sin formular aclaración alguna en cuanto al origen de los
fondos utilizados en la operatoria. No obstante, indicó que si se
atiende a las operaciones inmobiliarias llevadas a cabo por el
demandado poco tiempo antes de esta adquisición por parte del otrora
matrimonio R.-W., fácilmente se llega a la conclusión de que los
fondos utilizados en esta última operatoria, provenían de las ventas
precedentes. Que, conforme se desprende del informe de dominio
obrante a fs. 129/131 el inmueble de la calle Gral. Ramón Freire
413/15 -entre J. Newbery y Maure-, piso 3°, unidad 4, fue adquirido
por Marcelo Pablo R. -mediante escritura suscripta el 27 de mayo de
1988 (ver asiento 6 de dicho informe)-; es decir, más de seis meses
antes de casarse con la Sra. W. el 7 de diciembre de ese año. Que, del
aludido informe de dominio surge que ese departamento fue vendido
por su titular el 31 de marzo de 1998 por un precio de U$S 35.000
(ver asiento 8), es decir, tres meses y diez días antes de la compra del
departamento de la avenida Cabildo. Que, además de vender el
departamento de la calle Freire el demandado, menos de dos meses
antes de la adquisición del departamento de Cabildo, vendió otro
inmueble que revestía incuestionablemente el carácter de propio
ubicado en la calle Azcuénaga 739/741/741 unidad 20, piso 7° de esta
ciudad, recibido por herencia junto con su hermano Roberto Antonio
R. en virtud del fallecimiento de sus padres y fue vendido por los
herederos mediante el sistema de tracto abreviado el 22 de mayo de
1998, por un precio total de U$S 45.000. Determinó, luego, que en un
lapso de tres meses previos a la adquisición del inmueble de Cabildo
por parte del matrimonio R.-W., el demandado enajenó dos bienes
inmueble propios (100% de Freire y 50% de Azcuénaga) por un valor
total de U$S 57.500. Sostuvo, que la prueba documental analizada
-cuya autenticidad se encuentra fuera de toda duda-, producida por el
demandado permite desvirtuar la presunción “iuris tantum” que
contiene el art. 466 del Código Civil y Comercial de la Nación en
cuanto al carácter ganancial de los bienes existentes al momento de la
disolución del matrimonio, lo cual abona la versión de los hechos
relatados por éste, en cuanto a que los fondos provenientes de la venta
de dos bienes propios suyos, fueron reinvertidos en la compra de
Cabildo. Que, la actora para acreditar su aserto se valió de la
declaración de testigos (Roverano, Dunzelmann Novaro, Pérez
Millán). Que, lo declarado por el último resulta en parte concordante
con la prueba documental producida por el demandado, ya que alude
al aporte dinerario de R. proveniente de la venta de inmuebles
recibidos a título hereditario, para la compra del inmueble de avenida
Cabildo; mientras que los dichos de las otras dos testigos aportan
algunos elementos -aunque más confuso en el caso de la primera- que
no se condicen con los términos del reclamo de la demanda, pues hace
referencia una de ellas a que el inmueble de Freire también se habría
comprado por las partes cuando aún eran novios y se pagó en cuotas y
con relación a Cabildo señalan un aporte dado por el padre o la abuela
de la actora o por ambos, para su compra, lo que no es del todo claro.
Que, el carácter del inmueble de Freire o un eventual crédito contra la
sociedad conyugal o pedido de reintegro por un aporte hecho en
beneficio de un bien propio del demandado, no integra el thema
decidendum al no formularse referencia alguna a ello en el libelo
inicial, pues en su reclamo se limita al 50% del automóvil y del
inmueble de Cabildo sin invocar siquiera la existencia de créditos
contra la comunidad por el aporte que hubiera hecho para la
colocación de rejas, arreglos u otras cosas como introdujo la testigo
Roverano o contra el demandado por el aporte que pudiera haber
recibido de su familia. Que, por el contrario, el ex cónyuge invocó y
probó haber vendido dos inmuebles propios por el que obtuvo la
cantidad de U$S 57.500, en fecha cercana a la compra del nuevo
inmueble y esa suma era suficiente para cubrir el precio total de
compra del inmueble de Cabildo. Consideró definitorio para dilucidar
el entuerto la prueba que se ha producido en torno a la subrogación
real invocada por el demandado, pues la parte actora nada dijo sobre
la compra del departamento de la calle Freire, ni al relatar los hechos
en su escrito introductorio ni en su alegato sino que la Sra. W. al
fundar su reclamo se limita a señalar que el inmueble de la avenida
Cabildo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y que, en
consecuencia, en virtud de la presunción del art. 466 del CCCN, debe
reputarse ganancial y dividirse en partes iguales, guardando un
sugestivo silencio en relación a la existencia de Freire y a los
recibidos por el demandado por herencia. Estimó, que mínimamente
debería haber brindado alguna explicación en cuanto al destino que el
demandado pudiera haber dado a los fondos obtenidos con la venta de
sus bienes propios de no haber sido reinvertidos en la compra de
Cabildo. Que, es un hecho incontrastable que R. compró el
departamento ubicado en Freire seis meses antes de casarse y que lo
vendió tres meses antes de la compra de Cabildo, con lo cual se
encuentra ciertamente comprobada la concatenación que torna
verídica la postura por él esgrimida, en el sentido que el producido de
esa venta junto con el de Azcuénaga fueron íntegramente invertidos
en la adquisición de Cabildo. Que, todo ello genera un importante
grado de convicción, fundado en constancias documentales no
refutadas, que permite concluir que R. reinvirtió el dinero obtenido de
la venta de sus bienes propios en la compra del departamento de
avenida Cabildo. En lo tocante al juicio sobre fijación de
compensación por el uso exclusivo del inmueble que califica de
ganancial y que fuera sede del hogar conyugal, señaló que la propia
actora reconoció haberse retirado del hogar común quedando allí el
marido con los tres hijos del matrimonio y así lo corroboraron los
testigos Pérez Millán, Roverano y Dunzelmann Novaro. Observa una
orfandad probatoria en torno a los motivos aducidos como
justificación de tal alejamiento y respecto de las otras pautas
consagradas en el art. 443 del código de fondo. Destaca, que a pesar
de las contrapropuestas formuladas en el divorcio, al no arribarse a
acuerdo alguno en las audiencias allí celebradas, la actora no reclamó
por la vía y forma la atribución del hogar en los términos del citado
art. 443 la que si bien trae aparejada una restricción al derecho de
propiedad, tiene como fundamento la solidaridad familiar. Que, ante
tal pasividad de la aquí actora por más de cuatro años desde el dictado
de la sentencia de divorcio que disolvió la comunidad de bienes en los
términos del art.480 del CCCN, quedó consolidada la atribución de la
sede del hogar conyugal en cabeza del ex esposo y tras lo decidido en
este pronunciamiento en cuanto al carácter propio del inmueble de la
avenida Cabildo, el reclamo de la actora por la fijación de una
retribución por el uso del bien en cuestión, no puede más que rechazar
la pretensión.
III.- El recurso
Se alza la parte actora (13/6/2022) contra el pronunciamiento
de grado en cuanto dispone que el inmueble sito en avenida Cabildo
96 piso 12 depto. "B" de esta ciudad, resulta ser un bien propio del
demandado, así como la forma en que se han impuesto las costas del
proceso. Asimismo, levanta contra el pronunciamiento en tanto
rechaza su pretensión de fijación de compensación por uso de
vivienda pretendida, con expresa imposición de costas. Se agravia por
cuanto la doctrina enseña que resulta relevante que en la escritura se
haga mención acerca del origen y propiedad del dinero y si no
obstante ello, no se formulara esa manifestación, en lo que respecta a
las relaciones con el otro cónyuge, el adquirente tiene derecho a
probar que los fondos son propios. Que, en ese caso, eventualmente se
genera una presunción iuris tantum, aunque esta vez se pone la carga
de la prueba para la parte que quiera demostrar lo inexacto de esa
manifestación. Que, en tal sentido, la única prueba rendida por el Sr.
R. fue la documental del Registro de la Propiedad Inmueble mediante
la cual acreditó la venta de dos bienes propios por la suma total de
dólares cincuenta y siete mil quinientos. Que, en función de la
presunción que contiene el articulado citado, la carga de la prueba
para destruir dicho presupuesto pesaba sobre el aquí demandado. Que,
conforme el artículo 464 del CCyC existe una presunción en favor de
la comunidad y que para demostrar que el bien es propio debe existir
prueba suficiente aportada por quien pretende demostrar dicha
circunstancia. Que, la prueba que produjo la parte demandada no
alcanza a generar certeza sobre lo alegado pues no resultando
suficiente para desarticular la presunción legal. Que, a fs. 29 luce
agregado un informe de dominio que da cuenta de la venta del
inmueble sito en calle Freire 415 piso 3 UF. 4, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires así como la contemporánea cancelación
de una hipoteca constituida sobre el mismo. Que, el inmueble
referido, según surge de la misma documental, fue adquirido por el
demandado, siendo de estado civil soltero pocos meses previos a la
fecha en que contrajera matrimonio. Que, el Sr. R. gozaba de
suficiente poder adquisitivo como para comprar el 45% del bien
aludido y para el 55% restante se valió de un crédito hipotecario. Que,
nada se ha demostrado en autos que haga suponer una baja en su
capacidad de ahorro una vez que contrajera matrimonio y que se
hiciera necesario volcar fondos propios para la compra del nuevo
inmueble inscripto como ganancial. Que, resulta a todas luces
insuficiente la prueba aportada en tanto la enajenación del inmueble
de calle Freire y su innegable calificación no evidencia certeza de esa
necesidad. Que, resulta también innegable que la sociedad conyugal
debió cancelar el crédito hipotecario que pesaba sobre el mismo
(asiento 1 con fecha 25 de Febrero de 1.998) y así queda demostrado
que aunque el bien propio fue adquirido por el Sr. R. siendo de estado
civil soltero, el 55% se asienta la cancelación del crédito hipotecario
que pesaba sobre el mismo a más de diez años de haber contraído
matrimonio, vale decir, que debió a esos fines volcar dinero
perteneciente a la sociedad conyugal. Se queja pues el Juez de grado
en momento alguno se preguntó si la sociedad conyugal podía o no
comprar el departamento de avenida Cabildo y no tuvo en
consideración la afectación que pesaba sobre el bien. Que, no existe
un hilo argumental razonable que lleve a brindar certeza sobre la
subrogación alegada. Expone que la eventual recompensa que, por las
razones brindadas, resultaría acreedor el demandado no ha sido objeto
de reconvención ni parte del thema decidendum. Se queja de la
imposición de costas. Alega violencia de género, denuncia que el
control de los recursos económicos afecta la autonomía y genera una
necesaria vulnerabilidad en la mujer que permiten ser la base para que
aparezcan otras brutales formas de violencia. Que, en el presente caso
y en la ya mencionada distribución de roles, fue el accionado quien
controlaba y ponderaba como, cuando y donde dirigir los fondos
pertenecientes a nuestra comunidad. Que, por ello se agravia por la
inequidad que expone la sentencia dictada al considerar como
necesario y excluyente el aporte del resultado de ventas de bienes
propios para la compra del inmueble en cuestión. Se queja por el
rechazo de la fijación de compensación por uso de vivienda,
sosteniendo un reconocimiento de calificación del bien como
ganancial volverá irremediable revocar este fallo. El traslado fue
contestado por el 27/6/2022.
IV.- La solución
a) Encuadre legal
Principiaré por señalar que el marco jurídico y la normativa
aplicable no ha sido motivo de agravio. Ello no obstante, creo
oportuno recordar que los derechos y obligaciones anexos al estado
civil se subordinan a la ley posterior, sin perjuicio del pleno efecto de
los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior. En este caso en
que la sentencia que hace nacer el estado de divorciado ha sido
dictada ya vigente el Código Civil y Comercial de la Nación (25 de
abril de 2016), le resultan plenamente aplicables las reglas que éste
contiene a la liquidación del régimen de comunidad. Aun así, en los
puntuales aspectos que continúan siendo regidos por la legislación
derogada, las disposiciones del Cód. Civil y Comercial constituyen
una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales
tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la
intención del legislador de nuestros días (conf CNCiv.Sala, “A”,
25/06/2015, “C., Jésica María c. B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y
perjuicios”; ídem, 30/03/2016, “F., Celeste Ester c. D. P., Virginia
Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;
11/10/2016, “R., Jorge Oscar c. A., Adrián Bartolomé y otro s/
Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c. R., Jorge
Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y
38.328/2003; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el
derecho transitorio”, LA LEY 16/11/2015, 3).
b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación
los agravios traídos a esta instancia.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en
las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto
(conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como
todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que
resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)
las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás
elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente
relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho
Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La
genésis lógica de la sentencia civil).
En primer lugar, es dable recordar la expresión de
agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla
su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una
"crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,
determinando, cuál es el agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos
errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho
que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las
circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento (MORELLO, AUGUSTO "Códigos Procesal en lo
Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.
Comentado y Anotado", T° III, pág. 351, Abeledo Perrot, 1988;
C.N.CIV., esta Sala J, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/
BankBoston N.A. s/cancelación de hipoteca”, 1/10/09).
Ahora bien, no obstante la amplitud en la
apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este
Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o
quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido
que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el
criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar
razones jurídicas a un distinto punto de vista (CNCiv., esta Sala,
“Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/
escrituración” y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños
y perjuicios”, 14/8/09; íd., íd., “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy,
Marisa Beatriz y otros s/ daños y perjuicios”, 21/12/09; íd., íd., “C., R.
C. c/ R., M. F. s/ med. Precautorias”, 20/4/21).
c) En este contexto, la apelante no ha cumplido con
su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir
concretamente la calificación como propio del demandado el
inmueble sito en la avenida Cabildo 96 piso 12 departamento “B” de
esta ciudad, efectuada por la distinguida sentenciante de grado con
base en sendas operaciones inmobiliarias llevadas a cabo por el
demandado poco tiempo antes de la adquisición por parte del otrora
matrimonio R.-W. del inmueble en cuestión. En efecto, lo que la
recurrente no rebate certeramente es que los fondos utilizados en esta
última operatoria provenían de las ventas precedentes, a saber:
i)inmueble de la calle Gral. Ramón Freire 413/15 -entre J. Newbery y
Maure-, piso 3°, unidad 4 (adquirido por Marcelo Pablo R. el 27 de
mayo de 1988, es decir más de seis meses antes de casarse con la Sra.
W. el 7 de diciembre de ese año) y vendido por su titular el 31 de
marzo de 1998 por un precio de U$S 35.000 (ver asiento 8), es decir,
tres meses y diez días antes de la compra del departamento de la
avenida Cabildo; ii)inmueble de la calle Azcuénaga 739/741/741
unidad 20 piso 7° de esta ciudad, recibido por herencia junto con su
hermano Roberto Antonio R. en virtud del fallecimiento de sus padres
y vendido por los herederos mediante el sistema de tracto abreviado el
22 de mayo de 1998, por un precio total de U$S 45.000. En definitiva,
la quejosa no logra refutar que en un lapso de tres meses previos a la
adquisición del inmueble de Cabildo por parte del matrimonio R.-W.,
el demandado enajenó dos bienes inmueble propios (100% de Freire y
50% de Azcuénaga) por un valor total de U$S 57.500.
d) Ahora bien, en esta instancia la recurrente funda
su agravio en torno a la existencia de una hipoteca sobre el bien el sito
en la calle Freire que debió haber sido cancelada con fondos de la
sociedad conyugal, argumento que introduce de modo extemporáneo
en oportunidad de expresar agravios. Es que, como se señaló, la
oportunidad de formular tales manifestaciones había precluido ya que
al presentar su demanda se limitó a denunciar, sin más, el carácter
ganancial del inmueble.
Al respecto cabe señalar, que los hechos
constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la
demanda y de su contestación. La relación procesal, salvo situaciones
especiales, se integra con los actos fundamentalmente de la demanda
y su contestación, determinándose a través de la primera tanto la
persona llamada en calidad de demandado, como la naturaleza de la
pretensión y los hechos en que se funda, y a través de la segunda se
delimita el thema decidendum al concretarse los hechos sobre los que
deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en
la que ha de moverse la sentencia en virtud del principio de
congruencia (Conf. CNCiv, esta Sala, 27/9/2011, Expte. N
5.795/2.008, “Yapura, Miguel c/ Guzmán Candia, Darío s/ Daños y
Perjuicios”; Ídem, 4/8/2021 Expte N° 9896/2009, “Gómez Raúl
Alberto y otro c/ Lepre Juan Carlos y otro s/ Prescripción
adquisitiva”).
En este sentido se ha dicho que “el debido proceso legal se
sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio
efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la
independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto
(GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “El Debido Proceso”, Rubinzal –
Culzoni Editores, Santa Fe, agosto de 2004).
Mal puede ahora la quejosa alegar cuestiones vinculadas con la
adquisición de ese bien propio -Freire- menos aún con la contribución
que dice haber efectuado la sociedad conyugal para cancelar la
hipoteca que lo gravaba. Otro tanto con lo relativo a la recompensa
que eventualmente le hubiese correspondido al demandado y su
improponibilidad en función del modo en que quedó entablado el
contradictorio ya que, como sostiene, nada de ello ha sido motivo de
debate en la causa.
El artículo 277 establece un límite al thema decidendum
propuesto por las partes, de modo tal, que el principio de congruencia
que limitó la actuación de la a quo en la sentencia de primera
instancia, habrá de circunscribir también al ad quem en la sentencia de
segunda instancia (conf. Highton-Areán, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación –Concordado con los códigos provinciales.
Análisis doctrinal y jurisprudencial-, Hammurabi, 2006, T° 5, pág.
343).
Las partes delimitan la actuación jurisdiccional mediante los
escritos de demanda, contestación de demanda, y en su caso de
reconvención y contestación de la misma (allí se encuentran plasmada
tanto las pretensiones como las oposiciones y defensas de las partes,
tal lo acontecido en la especie) y el Juez debe resolver sin sobrepasar
estos límites los cuales configuran el thema decidendum.
El "principio de congruencia" consiste en la conformidad que
debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que
constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y
teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal
objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el
título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto
(Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).
Este principio -a decir de Morello y Berizonce- aparece
receptado como una regla tanto en el inciso 6 del art. 163 CPCCN
como en el inciso 4 del art. 34 del mismo ordenamiento procesal, en
cuanto establece la obligatoriedad del respeto a aquél principio, el
cual se correlaciona con la correspondencia entre el contenido de la
decisión y el modo propuesto en la traba de la litis (auts. cits.,
Códigos Procesales., t. II C, pág. 39; Carnelutti, “Instituciones del
proceso civil”, trad. Sentís Melendo, ed. 1959, vol. I, pág. 474).
Se ha sostenido que una de las garantías del debido proceso
consiste en limitar las facultades del juez al no permitirle introducir
aspectos sobre los que las partes no hayan podido ejercer su plena y
oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en
cuanto a persona, objeto y causa, es una ineludible exigencia de
cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la
igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la "litis" fija
los límites de los poderes del juez", así como que: "Una de las
garantías del debido proceso se encuentra plasmada en el principio de
congruencia, por el cual debe mediar conformidad entre la sentencia y
los términos en que ha quedado trabada la litis, en función de los
hechos articulados en la demanda y contestación, así como en cuanto
a la identidad de las personas, objeto y causa; delimitada así la
contienda, el juez no puede exceder de ese marco sin quebrantamiento
del aludido principio consagrado, entre otros, en el artículo 163 inciso
6° del Código Procesal del fuero" (conf. Molina Quiroga, Eduardo,
"El denominado principio de congruencia como límite a las facultades
del juez "Ley 2004-B, 953)
El principio de congruencia debe resultar del pronunciamiento
en su conjunto ya que éste no hace más que sintetizar, las
conclusiones establecidas por el órgano judicial, al decidir en los
llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión
o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del
demandado.
e)Adviértase, como se dijo, que en el escrito introductorio la
recurrente argumentó y delimitó los términos de su pretensión
calificando como ganancial el bien en cuestión, mientras que el
demandado en base a ese reclamo ejerció su derecho de defensa
acompañando al efecto el material probatorio que consideraba
pertinente para sustentar su postura y resistir la acción intentada.
De esta manera quedó cerrado el ciclo de los actos
introductorios de la instancia. A partir de ese momento, quedaron
fundadas las respectivas posiciones que han adoptado la actora en la
demanda y el accionado en la contestación y sobre las cuales el Juez
deberá expedirse estableciéndose el "thema decidendum", y fijando
los hechos que deben ser objeto de prueba porque han sido discutidos,
negados o controvertidos y tiene injerencia en la carga de la prueba
(conf. Carli, Carlo, “La demanda civil”, ed. 1971 fs. 246, ap. d),
Palacio Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, T.I., fs.
432 y sigs.)
Pretender en esta instancia introducir la consideración sobre las
circunstancias atinentes a la modalidad de venta del bien propio altera
los términos en que fue trabada la litis, y vulnera consecuentemente el
derecho de defensa en juicio de la parte contraria, al ingresar una
cuestión que no fue propuesta oportunamente para la decisión del
juicio. Ello, dado que en oportunidad de interponer la demanda nada
se dijo al respecto limitándose a describir como ganancial el inmueble
de la avenida Cabildo, y el eje defensivo del demandado se sustentó
en los documentos e informes que, debidamente valorados,
respaldaron de su posición.
Ello constituye una limitación infranqueable para el Tribunal,
dado que la Alzada compone un área de revisión que, por tal razón,
carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez de
primera instancia, so pena de incurrir en incongruencia en caso de
resolver pretensiones deducidas extemporáneamente en la Alzada
(conf. Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación”, to.III, LA LEY, pág.190), por lo que corresponde desestimar
por inadmisibles los agravios expresados sobre el punto.
Sólo a mayor abundamiento, y sin necesidad de profundizar en
la cuestión atento a los fundamentos precedentemente desarrollados
que sellan la suerte de los agravios sobre el punto, cabe señalar que
debía el demandado demostrar la existencia de un derecho anterior a
la comunidad que sirva de antecedente para la adquisición del
inmueble. Y así lo hizo, adunando a su contestación de demanda los
elementos que documentaban su argumento defensivo, esto es, las
operaciones inmobiliarias llevadas a cabo poco tiempo antes de la
adquisición del inmueble sito en avenida Cabildo, circunstancia que
permite concluir que los fondos utilizados en esta última operatoria
provenían de las ventas precedentes.
f) Sin perjuicio de ello a los fines de satisfacer la pretensión del
recurrente y de conservar el derecho de defensa se impone realizar las
siguientes consideraciones.
Definido al comienzo el tema de la aplicación de la ley con
relación al tiempo, vale reiterar aquí, que una vez dictado el divorcio
vincular queda disuelta de pleno derecho la sociedad conyugal, con
retroactividad a la fecha de notificación de la demanda, lo que habilita
a las partes para proceder a su liquidación, a la par que se genera una
auténtica comunidad de derechos. Al respecto, en primer lugar, vale
traer a colación lo que disponía el art. 1271 del Código Civil, en
cuanto a que son gananciales los bienes existentes a la disolución de
la sociedad conyugal. Se trataba de una presunción iuris tantum de
que los bienes existentes al disolverse la sociedad conyugal son
gananciales. La carga de probar el carácter propio de un bien pesa
sobre el cónyuge que lo alega. Ello, con la aclaración, que la prueba
que contraría y desvirtúa la ganancialidad debe ser concluyente (ver
Bueres-Highton: “Código Civil…”, t. 3C, p. 138; Belluscio-Zannoni:
“Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 6, ps.134/5).
El artículo 466 se alinea a esas directrices y sienta la presunción
probatoria iuris tantum, que reside en la presunción de concurrencia
de ambos cónyuges en un esfuerzo común en lograr bienes, en la
solidaridad que el matrimonio crea entre ellos, con total prescindencia
del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones. De tal
presunción de ganancialidad en relación con todos los bienes que
existan al momento de la disolución, se infiere que la carga de la
prueba recae sobre quien pretenda exceptuarse de dicha regla general.
Es decir, que el cónyuge que afirma el carácter propio debe probarlo,
a cuyo fin puede acudir a todos los medios de prueba (Lorenzetti,
Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial explicado, Derecho de
familia”, t. I, ps. 218/9).
Sentado ello, es dable decir que a una persona
casada es inadmisible exigirle el deber de precaverse, a tal punto que
cada ingreso de fondos y su destino deba ser debidamente
instrumentado u objeto de una pre constitución de prueba, por lo que
pudiera ocurrir en el futuro. Ningún análisis cabal podría objetar la
humana razonabilidad de tal apreciación, y por ello es precisamente
que el ordenamiento jurídico tanto antes como ahora, admite cualquier
clase de prueba en este tema. Pero el problema en este caso para el
actor, es que la cuestión escapa a ese marco teórico, que nadie discute,
ya que lo que se pone en juego en la especie son las implicancias
procesales del derrotero seguido por sus planteos (CNCiv.Sala I,
“Magariños, Hector c/ Paternostro, Anabela s/liquidación de régimen
de comunidad de bienes” (expte. n° 18457/2017), del 11/6/2021).
Luego, ante la circunstancia de que el demandado
en el acto de adquisición no haya dejado constancia del origen de los
fondos con los que realizaba la operación no impide que éste lo
acredite luego (ver c. “D. G., L. c. L., J. A.” del 25-3-09 pub. en LL
1999-D, 560), más aun en el marco de confianza que toda relación
sentimental conlleva y resulta esperable que sus integrantes cultiven y
honren.
Es que, en materia de ganancialidad el principio
general es que quedan comprendidos todos los bienes creados o
adquiridos a título oneroso durante la comunidad por cualquiera de los
cónyuges y siempre que en dichos bienes estén en el patrimonio de
alguno de ellos. A excepción de aquellos bienes que respondan a las
pautas por las cuales se confiere carácter propio, sea por aplicación
del principio de subrogación real o las reglas de accesoriedad, o por la
existencia de causa o título anterior a la constitución de la comunidad
(Conf. Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina-Jurisprudencia,
Derecho de Familia, Lorenzetti, Ricardo Luis (director general);
Herrera, Marisa (directora), RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe,
2019, p. 210 y ss). Luego, en el caso que nos convoca esa presunción
ha quedado neutralizada con el material probatorio adunado que
demuestra que se ha configurado un supuesto de subrogación real.
Pues, son bienes propios los adquiridos por
permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio,
o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin
perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo
soportado por ésta (ver Malizia, Roberto, “Derecho patrimoninal en el
ámbito del derecho de familia”, Rubinzal, pág.65).
De todo lo dicho, propongo al Acuerdo desestimar
los agravios esgrimidos por la actora y confirmar el pronunciamiento
en crisis. Tal temperamento corresponde hacerlo extensivo a la
solución propuesta en el expediente sobre fijación de compensación a
la luz de la remisión que ensaya en sus vacuos agravios sin proponer
argumento alguno contra los fundamentos del fallo en punto a haberse
retirado del hogar común y quedar allí el demandado junto con sus
hijos; y la orfandad probatoria respecto de las restantes pautas
consagradas en el artículo 443 del CCyC.
g) Con referencia al pertinente enfoque de género
de la presente cuestión, cabe recordar que el género es una
construcción cultural, que ha sido definido con claridad al decirse que
es "el conjunto de prácticas, creencias, representaciones y
prescripciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo
humano en función de una simbolización de la diferencia anatómica
entre hombres y mujeres [...] La cultura marca a los sexos con el
género y el género marca la percepción de todo lo demás: lo social, lo
político, lo religioso, lo cotidiano" (Lamas). Por eso, el género es una
categoría transdisciplinaria, que desarrolla un enfoque globalizador y
se construye sobre roles y funciones atribuidas a hombres y mujeres
en una sociedad de un lugar y una época determinados (Gamba). Hay
que vencer la "extraordinaria inercia que resulta de la inscripción de
las estructuras sociales en el cuerpo" (Pierre Bourdieu), erradicar los
estereotipos que hemos aprendido desde las épocas más lejanas de la
historia y que tenemos como "inscriptos" en nuestro propio ser, lo que
conlleva un trabajo largo y paciente que incluye tareas de aprendizaje,
de formación de conciencias y desarrollo de amplias políticas de
Estado para revertirlos (conf. Medina, Graciela, “Juzgar con
perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de género?
¿Cómo juzgar con perspectiva de género?”, SJA 09/03/2016, 1, JA
2016-I, La Ley Online, TR LALEY AR/DOC/4155/2016).
Entonces, quienes juzgamos tenemos la obligación
de valorar los casos con perspectiva de género para evitar, sancionar y
erradicar cualquier forma de discriminación o de violencia con motivo
del género de las personas. En especial, debemos prestar atención a
aquellas personas que sociológica, religiosa, económica y
culturalmente se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad y
desigualdad respecto de los varones en igual situación (mujeres, niñas,
adolescentes, personas transgéneros, no binarias, de la comunidad
LGBTIQ+, etc.). Según Bramuzzi, "...el juzgar con perspectiva de
género, implica un esfuerzo intelectual por comprender la
complejidad social, cultural y política que existe entre mujeres y
hombres para visualizar allí las situaciones de opresión de un género
sobre otro basadas en una relación de desigualdad” (Bramuzzi,
“Juzgar con perspectiva de género en materia civil”, 19/6/2019, SAIJ:
DACF190109); y en el caso de autos la cuestión económica y social
resulta relevante. Resolver el tema con perspectiva de género significa
aplicar el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución
Nacional, que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica,
que significa el no sometimiento; buscar la neutralidad para evitar la
discriminación.
Ello se logra a través de la nueva visión que
propicia Roberto Saba, cuando habla de igualdad, como "no
sometimiento" a esas condiciones desventajosas de origen estructural,
requiriendo del estado acciones afirmativas, es decir, el otorgamiento
de ciertas ventajas o facilidades, para el acceso a un bien primario
(cfr. Saba, Roberto, “Más allá de la igualdad formal ante la ley”, Siglo
XXI Editores). Debemos interpretar el art. 16 en relación con el art.
75 incisos 19 y 23; es decir, juzgar promoviendo medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y
pleno goce de los derechos reconocidos. Ciertas situaciones requieren
un "trato diferente" para lograr esa igualdad real en caso de sujetos en
situación de vulnerabilidad. Desde hace mucho tiempo se hace
hincapié en la recepción de este principio en lo que refiere a hombres
y mujeres, a los fines de reconocer a éstas su plena capacidad jurídica,
en idénticas condiciones. En tal sentido, se han dictado instrumentos
internacionales para resaltar y propiciar la plena vigencia de la
igualdad jurídica. Dos tratados internacionales adoptados por nuestro
país, deben mencionarse: la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- (en inglés:
Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against
Women) y, la Convención de Belem Do Pará (ley N° 24632) que
dieron sustento a la mencionada ley nacional N° 26.485 de
"Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales" (conf. CNCiv., Sala L, “D. S., U. R. c/ O., C. s/ inc.
art. 250 CPCC-familia”, 6/4/22; esta Sala, Expte.69234/2017 “M, C.
N. Y OTRO c/ A. S, R. s/desalojo por vencimiento de contrato”, del
16/8/2022).
Bajo dicho enfoque, atendiendo a los agravios
formulados y las razones desarrolladas por la sentenciante de grado
para desestimar su pretensión -subrogación real-, no se advierte la
presencia de elementos que permitan siquiera presumir la existencia
de algún condicionamiento que afecte a la quejosa en su libertad
económica.
h) Con relación a las costas, cabe recordar que son
las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del
proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución
judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales,
Pág.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente
derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf.
Morello,“Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág.363.
Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo
para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que
debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción
judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien,
el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo
párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar
a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando
cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención,
prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente
para ello (conf. CNCiv., esta Sala J,“Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop.
Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21;
íd., íd., expediente N° 96598/2019Saliter, Marcos c/ Intrusos:
Ocupantes Recuero 2701/05/ esq.Arrotea S/N CABA y otros
s/Desalojo: intrusos” del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia
que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la
excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe
acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser
aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Arean,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág.65,
Ed.Hammurabi). Por otro lado, esta Sala tiene dicho que la sola
creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí,
suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es
indudable que salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que
somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la
razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el
resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. N°
45.248/20.“Gómez c/ Penso s/ med. Prec.” del 28/12/20). Sólo es
admisible la eximición frente a las características peculiares y
dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para
litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de
apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta,
por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en
cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., con
cita de Morello-Sosa-Berizonce y jurisprudencial; íd. íd., r.
Nº186.589, del 5/3/96).
En la especie, ante los términos de las quejas vertidas
sobre este extremo conducen a proponer la confirmación de este
aspecto del pronunciamiento dadas las particularidades que presenta
el caso que se erigen en motivos de entidad para sustentar
razonablemente la distribución propiciada en la sentencia en crisis.
VI.- Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para
que:
I.- Se confirme la sentencia en lo que fue motivo de
apelación y agravio.
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art.
68 del Código Procesal).
La Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren
al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Sras.
vocales y el Sr. en los términos de la Acordada 12/20, de lo que doy
fe.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia en lo que fue motivo de
apelación y agravio.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado
pues pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68 del
Código Procesal).
III.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y,
oportunamente, devuélvase.
Fdo. Dr. Maximiliano L. Caia- Dra. Gabriela Scolarici y Dra.
Beatriz A. Verón.