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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 22 de Diciembre de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - «C., V. R. y otro c/ J., C. R. s/daños y perjuicios»
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. nº 44.146/2019 “C., V. R. y otro c/ J., C. R. s/daños y
perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
los 14 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo las Señoras Juezas y el Señor Juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para
conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos
caratulados: “C., V. R. y otro c/ J., C. R. s/daños y perjuicios”,
respecto de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en
el siguiente orden: Señor Juez de Cámara Doctor: Maximiliano L.
Caia, Señoras Juezas de Cámara Doctoras: Gabriela M. Scolarici -
Beatriz A. Verón
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda
promovida. En consecuencia, condenó a C. R. J. y a la aseguradora
“Paraná Seguros S.A.”, esta última en la medida del seguro, a abonar
a la coactora V. R. C. la suma de $111.542 y al coaccionante P. G. G.
la suma de $ 372.0000, más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento, se alzan la parte actora -el
coactor G. y la coaccionante C.-, y la citada en garantía.
El día 22/11/2022, se declaró desierto el recurso de apelación
interpuesto por la coactora C. por no haber cumplido con la carga
procesal impuesta por el artículo 259 del CPCC dentro del plazo
previsto a tales efectos.
Con fecha 23 de noviembre del corriente se dictó el
llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando
de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos
procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del
conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Refiere la parte actora, que el día 24 de agosto de 2018 siendo
aproximadamente las 20:10 horas, el coaccionante P. G. G. conducía
el vehículo de propiedad de la coactora V. R. C. marca Chevrolet
modelo Corsa patente DLB-500, por el puente de la avenida Olivos –
que cruza por arriba a la autopista Panamericana, Ramal Pilar, sentido
Ruta 197-, de la localidad de Tortuguitas, partido de Malvinas
Argentinas de la provincia de Buenos. Aires.
Cuentan, que al momento de bajar del puente, por contingencias
del tránsito, debió aminorar la marcha del rodado y en ese momento
resultaron embestidos en la parte trasera por el automóvil marca
Peugeot modelo 206 dominio HCG-587, conducido en la emergencia
por el demandado J., que circulaba a excesiva velocidad y en igual
sentido de circulación, por detrás suyo.
Señalan, que como consecuencia del impacto el rodado
conducido por el Sr. G. embistió con su parte delantera la parte trasera
de un vehículo marca Citroën modelo Berlingo que se encontraba
delante suyo.
Detallan las menguas padecidas.
II. Los recursos
Contra dicho pronunciamiento se alzan el coactor G. contra las
partidas concedidas por incapacidad sobreviniente (física y
psicológica) y daño moral, sumas que considera exiguas y pide su
elevación (escrito de fecha 20 de octubre de 2022). El traslado fue
contestado por la aseguradora citada en garantía el 31/10/2022.
A su turno, la citada en garantía se queja por las sumas
concedidas por la incapacidad psicofísica, requiriendo la reducción
del monto, y respecto del reconocimiento del daño moral (escrito de
fecha 31 de octubre del corriente). Asimismo, solicita se disponga la
aplicación de una tasa pura o la tasa pasiva. El traslado fue contestado
por el Sr. G. el 8 de noviembre de 2022.
III.- La solución
a) Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de
lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la citada en garantía
apelante en función de lo expuesto en la contestación de los agravios
efectuada por la parte actora.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga
procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición
jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes
del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se
refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando
con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de
derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición
de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos Procesal en lo
Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.
Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv.,
esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos
Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del
1/10/09).
De la lectura pormenorizada de la presentación de la
aseguradora citada en garantía, se advierte que se ha dado
cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera
considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del
CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los
agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la
protección del derecho de defensa en juicio.
b) Abordaré a continuación los agravios traídos a esta
instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la
responsabilidad no se encuentra cuestionada.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en
las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto
(conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como
todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que
resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)
las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás
elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente
relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho
Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La
génesis lógica de la sentencia civil).
i) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)
En forma liminar, es preciso recordar que el daño, en
sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el
cuerpo, la salud, etc), sino, en todo caso, con la lesión a un interés
lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias
patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A, Daño
resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 97.
Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de
reparación (Pizarro, R. D-Vallespinos, Carlos G,
Obligaciones,Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello
conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que
pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión
(la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc),
sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que
tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de
la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos
amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.
Ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos
padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la
incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –
causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una
merma en la capacidad de la persona para realizar actividades
patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una
disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva
constituye el daño resarcible.
Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma
conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la
damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una
partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor,
si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en
el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial
que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el
desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios
materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San
Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012,
entre otros)
Reiteradamente esta Sala ha considerado que corresponde dar a
la incapacidad un tratamiento unitario, por ello habrá de ponderarse la
incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la
división efectuada en el pronunciamiento apelado, y en un monto
único, comprensivo del daño físico y psíquico comprobado
pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al
resarcimiento pertinente.
Así las cosas, viene al caso señalar que la protección a la
integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se
encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21
punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al
expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto
mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del
mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart
Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.
Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación
del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,
CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los
artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos
específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños
y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro
c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°
12.439).
Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento
jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya
elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las
normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737
da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto
que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante
en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad
objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye
especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud
psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de
la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740
consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el
artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de
lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L, 07/11/2017,
“Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/
daños y perjuicios”).
Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la
Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total
o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la
determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la
disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, y que se agote al término
del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales
actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe
indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una
tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra
persona deba prestar alimentos al damnificado”.
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede
dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte
Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente
experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen
laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el
derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización
justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);
“Ghünter” (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo
Cód.Civil y Comercial, cuyo artículo 1740 expresamente indica que la
indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese
carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al
estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el
contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que
continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras
disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona
humana (art.51 Cód.Civ.yCom. de la Nación). Luego, la utilización de
cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una
herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al
sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible
el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.
Acciari, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar
indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario LA
LEY, del 15/7/2015).
No obstante, existe otra serie de elementos que complementan
este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el
monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman
ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las
denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en
muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de
fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos.
Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a
partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la
ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a
fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la
mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los
jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente
fundada (art.3º Cód.Civ.y Com. de la Nación) (CNCiv.Sala M, “M.,
S.M. y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y
perjuicios”, del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018).
Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a
establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las
secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida
recuperación, teniendo funda-mentalmente en cuenta las condiciones
personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el
porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe
evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de
las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden
computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,
que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En
cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y
social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la
personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho
Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en
Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.
122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil Obligaciones",
Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad
por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci,
Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y
Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana
"Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un
cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo
que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de
vida útil, también es preciso meritar la disminución de las
posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión,
sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a
computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida
en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L49.829, del 5/8/98,
voto del Dr. Mirás).
En relación al daño psíquico, no constituye un daño autónomo,
sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad
sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con
repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado
(conf. CNCiv. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón,
Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y
perjuicios”; Ídem., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana,
Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y
otros s/ daños y perjuicios”; Id id 19/4/2021 Expte N° 52884/2014
“Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y
Perjuicios”, Exp. N°12.601/2016 “Álvarez María Dalia y otros c/
Ojeda Raúl Fabio y otros s/ daños y perjuicios” del 25/10/2021 entre
otros).
Sentado ello, cabe referirse a la pericia médica de fecha 16 de
junio de 2021 realizada por el perito médico legista Dr. Guillermo
Federico Naveiro. Allí, el experto determinó que el coactor G., a
consecuencia del evento dañoso que aquí se ventila, presentó
traumatismos a nivel del segmento columnario cervical y de su
hombro izquierdo.
Refiere el experto, que del examen físico llevado a cabo surge
que “…el demandante padece en la actualidad de dolor y limitación
funcional del segmento columnario cervical, y signos semiológicos
compatibles con compromiso radicular del lado izquierdo (…) siendo
coincidente con el informe del electromiograma de ambos miembros
superiores en el que se describe compromiso de raíces nerviosas de
forma crónica...”.
Concluye el médico que el peritado presenta una incapacidad
física en el orden del 10% debido a las secuelas que padece en su
columna vertebral, conforme lo establecido en el Baremo General
para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi. Aclara el experto,
que “…en cuanto a la dolencia manifestada en el hombro izquierdo,
el examen físico llevado a cabo no ha evidenciado limitación
funcional articular, alcanzando grados de normalidad en la medición
llevada a cabo con un goniómetro, y siendo que el informe de la
resonancia magnética nuclear oportunamente solicitada y acreditada
no describe lesiones articulares, razón por la cual no se establece
incapacidad física por este segmento anatómico…” (cfr. pto. 8 del
informe, “Conclusiones finales”).
En cuanto a la faz psicológica, el perito tuvo a la vista el
informe psicodiagnóstico realizado por el Licenciado en Psicología
Luciano Dayan, incorporado de manera digital en fecha 8 de junio de
2021 , quien señaló que el Sr. G. “…presenta una personalidad
organizada, es decir, capaz de discernir entre fantasía y realidad, con
sentimientos y conductas de adecuación. (…) La personalidad de
base del actor sería de rasgos neuróticos, la cual fue afectada
causalmente por los hechos detallados, siendo totalmente nueva la
sintomatología que al momento padece, habiéndose producido un
corte en su historia vital, habiendo sido afectadas de manera parcial
sus funciones psicológicas. (…) Muestra una autoestima afectada,
con repercusiones corporales asociadas, y con presencia de
inseguridades y variaciones anímicas relacionadas con las afecciones
detalladas…Del análisis del material obtenido surge que el actor ha
sido afectado por los hechos relatados…”. Y agrega, que “…Del
examen semiológico, surge que habría una clara relación lineal y
causal entre la sintomatología del actor, y los hechos
denunciados…”.
Concluyó el licenciado que el Sr. G. presenta un cuadro de
Estrés Postraumático, 309.81 según DSM IV, de carácter crónico, con
un daño consolidado y que, en razón del cuadro psicopatológico
descripto, padece un grado de incapacidad psíquica del 10%, de
acuerdo a los Baremos de los Dres. Castex y Silva.
El dictamen pericial fue consentido por las partes respecto de
los ámbitos físico y psicológico.
Así las cosas, aun cuando el dictamen pericial carece de valor
vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones
establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir,
en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los
expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de
experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios
provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la
verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje
aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra
prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la
imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor,
aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho
Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-
Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y
anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416
y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial
médico y psicológico se encuentra debidamente fundado con el
correspondiente asidero científico; sumado a las constancias de
atención médica brindada por el Hospital Zonal Gral. de Agudos
Magdalena V. de Martínez, de General Pacheco, Tigre, el día
26/8/2018 (incorporadas al sistema lex100 el día 10/6/2021). Por lo
tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código
Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente
que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces
el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia
productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la
cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de
incapacidad determinados por el perito, sino que también deben
valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil,
además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden
tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados
pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el
resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos
matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la
disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr.
CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador
S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de
2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene
toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este
principio basal del sistema de reparación civil encuentra su
fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente
reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75,
inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de
Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica
y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la
violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de
reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro
en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades
(conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento
que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se
concreta en valores económicos insignificantes en relación con la
entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729,
considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el
marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las
normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que
una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las
prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los
accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de
su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así
como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no
quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios
matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes
de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de
referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo
la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y
331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la
suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad
propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las
circunstancias y condiciones personales del damnificado habida
cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia
(artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a
una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en
juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente
dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de
entidad que lo justifiquen.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas
a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero
Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar
el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida,
los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta
orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de
reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que
coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las
particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no
desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento
jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder
diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en
relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a
cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera
integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro
fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el
derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la
Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora
en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña
y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc.
trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta
determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para
mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se
demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez
Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de
incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador
debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto
desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le
confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:
308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello
es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el
régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de
los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751,
disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto
Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para
cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo
que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado
para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y
que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo
continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil
y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/
Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; esta Sala Expte.
Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta
orientadora las disposiciones establecidas para compensar las
incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo
informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
– Superintendencia de Riesgos del Trabajo en
https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-
50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773,
cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las
normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado
por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto
dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso
de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme
Resolución 15/2022 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social” (B.O.29/11/2022); ponderando la entidad de las lesiones, el
porcentaje de incapacidad física y psíquica estimado por el perito
interviniente, las condiciones personales del damnificado de 39 años
al momento del accidente, soltero, un hijo y estudios universitarios
incompletos y demás constancias del beneficio de litigar sin gastos, se
propone al Acuerdo elevar a pesos un millón cuatrocientos mil
($1.400.000) la suma concedida para enjugar la partida por
incapacidad sobreviniente –física y psíquica- (art. 165 CPCCN).
ii) Consecuencias no patrimoniales
Respecto del presente rubro, puede decirse que se define
como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un
valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad
de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los
más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se
caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales
o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la
persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere
a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las
afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las
personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o
se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la
responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría
General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz,
Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los
damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una
suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
#33767649#352466188#20221213203115850
deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la
persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no
puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas,
pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos
ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y
quebrantamiento espiritual. En este sentido, no puede desconocerse
que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones
tales como las anteriormente descriptas, intervenciones médicas y
tratamientos, tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos
y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto
establecido en el artículo 1741 del CCCN.
En razón de ello, a la luz de estas pautas, teniéndose en
cuenta el tipo y entidad de las lesiones sufridas, propongo al Acuerdo
elevar a pesos setecientos mil ($700.000) la suma concedida para
enjugar el presente ítem resarcitorio (art. 165 CPCCN).
IV.- Tasa de interés
El primer sentenciante determinó que a los montos por
los que prospera la demanda deberán adicionarse intereses “…que se
liquidarán -desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago- según
la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a
30 días del Banco de la Nación Argentina (conforme fallo plenario
“Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes 270 S.A. s/ ds. y ps.”)
…”.
Contra tal temperamento se alza la citada en garantía y
solicita la aplicación de una tasa pura o pasiva, por tratarse de una
condena a deudas de valor o dinerarias indemnizatorias, cuyos montos
fueron fijados a valores actuales al momento de la sentencia.
Cabe recordar que la indemnización resulta un
equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su
reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con
su obligación de resarcir.
Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de
grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la
prestación debida, considerando para ello que estamos ante una
indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación
“dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la
variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de
valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las
alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez
Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación
actual”, LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en
mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito
y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la
obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como
pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las
obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria
imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio
de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo
plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes
Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período
transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como
un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto,
produciendo una alteración del significado económico del capital de
condena que configure un enriquecimiento indebido (conf.
CNCiv.,esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y
otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del
10/8/2010, entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los
casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento
indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del
principio general (conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte.
114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”;
ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro
s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”).
En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que
acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del
hecho, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como
tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera
e importara una situación excepcional que se apartara de la regla
general referida la misma debe ser probada en forma clara por el
deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN),
circunstancia que no se verifica en los presentes, (cfr. CNCiv esta
Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y
otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem,
14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De
Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem id, 14/06/ 2019
Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea
Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 “Pérez
Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y
perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis
y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”), por
lo que corresponde rechazar los agravios vertidos por la citada en
garantía y confirmar el fallo recurrido sobre el particular.
Ahora bien, respecto a los daños materiales, corresponde aplicar
la tasa dispuesta desde la fecha de la pericia mecánica (28/12/2020)
hasta el efectivo pago, en razón del momento en que se cuantificó la
partida ya que en tal oportunidad se ha producido la cristalización de
un quid, no el reconocimiento de un quantum, por lo que, en el caso
de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa importaría incurrir
en un desplazamiento patrimonial injustificado. En consecuencia,
desde el hecho y hasta esa oportunidad, los intereses deberán
calcularse a la tasa del 8% anual por este concepto y, desde el informe
hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina.
V.- Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para
que:
I) Se modifique la sentencia y elevar las sumas
concedidas por: i) incapacidad sobreviniente (física y psíquica) a
pesos un millón cuatrocientos mil ($1.400.000); ii) consecuencias no
patrimoniales a pesos setecientos mil ($700.000), ambos rubros con
relación al coactor P. G. G..
II) Disponer que los intereses por daños materiales, se
computen desde la fecha del hecho hasta el informe pericial a un 8%
anual y desde el dictamen hasta el efectivo pago, a la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del
Banco de la Nación Argentina.
III) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en
cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
IV) Costas de Alzada a las vencidas (art. 68 CPCCN).
Las Dras. Gabriela M. Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al
voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. vocales y el Sr.
en los términos de la Acordada 12/20, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2022.-
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I) Modificar parcialmente la sentencia recurrida y fijar la
suma de pesos un millón cuatrocientos mil ($1.400.000) en concepto
de incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y la de pesos
setecientos mil ($700.000) por las consecuencias no patrimoniales,
ambos rubros con relación al coactor P. G. G..
II) Disponer que los intereses por daños materiales, se
computen desde la fecha del hecho hasta el informe pericial a un 8%
anual y desde el dictamen hasta el efectivo pago, a la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del
Banco de la Nación Argentina.
III) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en
cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
IV) Costas de Alzada a las vencidas (art. 68 CPCCN).
V) Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se
procederá a la adecuación de los honorarios, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.
Ante todo, adelantaremos que, en materia de honorarios,
esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor
de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio
general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada);
como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad
ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17
CN).
Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el
marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la
especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son
admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales
del derecho.
En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del
abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por
honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional
se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez
finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional
que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.
En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia
en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se
devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella
y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos
emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica
obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de
acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria
de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de
su monto (cfr. Toribio E. Sosa - “Conflicto de leyes arancelarias
nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo
dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la
Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios
devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados
judicialmente. (v. arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B.
N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del
6/11/2019 y “T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura
Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/
Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “Rivero c/ López
s/ Ds y Ps”06/07/2021, Exp. 89494/2015 “Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps”
del 13/07/2021, entre otros).
Para ello, se considerará el monto global de condena más
intereses (art. 24), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la
labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las
particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el
resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare
para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el
interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los
artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c.
de la ley 27.423.
En su mérito, corresponde regular los honorarios
profesionales de la Dra. Mariana Paula Correa, letrada patrocinante
de la parte actora, en la cantidad de 35,72 UMA que a la fecha
corresponde a pesos trescientos setenta y un mil cuatrocientos
cuarenta y ocho ($371.488); y los correspondientes al Dr. Ignacio
Armando Rondoletti, letrado apoderado del demandado y citada en
garantía, en 25,48 UMA, equivalentes al día de hoy a pesos
doscientos sesenta y cuatro mil novecientos noventa y dos ($264.992).
Los estipendios del perito ingeniero mecánico Juan
Carlos Aleman, y perito médico Dr. Guillermo Federico Naveiro,
se fijan en 33 UMA para cada uno, lo que a la fecha equivale a pesos
trescientos cuarenta y tres mil doscientos ($343.200).
Los honorarios de la mediadora interviniente, Dra.
Elizabeth Medina Dalio, se fijan en la cantidad de 68,553009
UHOM, lo que a la fecha representa la suma de pesos ciento treinta y
siete mil trescientos once con sesenta y siete centavos ($137.311,67)
(decreto 725/2022).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada,
conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la
ley 27423), se regulan los honorarios de la Dra. Mariana Paula
Correa en 12,50 UMA, equivalentes a pesos ciento treinta mil
($130.000) y los del Dr. Ignacio Rondoletti en 8,91 UMA,
equivalente al día de hoy a pesos noventa y dos mil seiscientos
sesenta y cuatro ($92.664). (Ac. 25/2022 de la CSJN).
VI) Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección
de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dr. Maximiliano L. Caia- Dras. Gabriela M. Scolarici y
Beatriz A. Verón.

Visitante N°: 26180483

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