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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 04 de Enero de 2023
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - EXPTE. Nº 18.143/2018 «B., L. A. C/ N., H. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX»
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «B., L. A. c/ N., H. D. y otros s/ daños y perjuicios -resp. prof. médicos y aux» respecto de la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida rechazó la demanda deducida por
L. A. B. contra H. D. N.. Con costas.
Contra tal pronunciamiento se alza la parte actora.
Con fecha 02 de noviembre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II.- Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los
sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que el día 11 de abril de 2013 concurrió a la «Clínica de Ojos Dr. H. N.» para realizar una consulta oftalmológica, procurando dejar de usa los lentes de contacto que usaba desde hacía años.
Cuenta, que el profesional indicó la conveniencia de someterse a una cirugía refractiva tipo LASIK que resolvería los problemas de presbicia y astigmatismo. Que, la operación se realizó el 17 de julio de 2013 pero su resultado sólo emporó el estado anterior. Que, a más de los problemas de visión se agudizó la sequedad de los ojos. Que, ello motivó que se sometiera otras dos intervenciones los días 2 de septiembre y 19 de diciembre de 2013, que tampoco resolvieron la situación, sino que, antes bien, la empeoraron.
Explica, que por ello concurrió al «Hospital Alemán» donde se realizó otra cirugía paliativa que corrigió algunas de las deficiencias que le había ocasionado anteriormente, aunque quedando con un cuadro irreversible de ojo seco severo, lo que la obliga a utilizar lágrimas artificiales para lubricar sus ojos, experimentando permanentemente dolor ocular, ardor, sensación de arenilla y numerosas molestias.
Reconoce haber suscripto un consentimiento informado, aunque en él nada se aclaró sobre los riesgos del ojo seco severo que le resultó del acto quirúrgico.
Resalta la conducta antijurídica del demandado por no haber adoptado todas las previsiones para no dañarla, en tanto que sostiene que en el caso se está claramente ante una obligación de resultado.
A fs. 72/100 comparecen H. D. N. y «Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional».
Niegan la totalidad de los hechos en la forma en que han sido expuestos y en particular que resulta de aplicación en la especie el derecho del consumidor.
Relatan, que la actora -una paciente de 47 años-, consultó en el «Instituto de Ojos Dr. H. D. N.», el día 11 de abril de 2013 para evaluar la posibilidad quirúrgica debido a que utilizaba lentes de contacto en ambos ojos por astigmatismo miópico y no quería continuar con la corrección permanente. Que, se le realizó un exhaustivo examen oftalmológico que incluyó agudeza visual con y
sin corrección. Que, con su resultado se le explicó que se encontraba en condiciones de ser sometida a una cirugía refractiva, aclarándole que posee astigmatismo en ambos ojos y que su ojo derecho es ambliope, con falta de desarrollo visual, por lo que la recuperación sería limitada. Que, también se le dijo que debido a la mala tolerancia que posee de los lentes de contacto era probable que luego de la cirugía tuviera que utilizar lágrimas por tiempo indeterminado. Que, con esas explicaciones la paciente manifestó interés en operarse.
Explican, que el acto quirúrgico por técnica LASIK se realizó el 17 de julio de 2013, previa firma del consentimiento informado, donde se describen las posibles complicaciones que podrían resultar, entre las que se cuenta el ojo seco. Que, fue bien tolerada y sin complicaciones inmediatas por lo que se le otorgó el alta sanatorial con pautas de alarma. Que, el primer control postoperatorio se realizó el 22 de julio donde se constató que los flaps estaban bien centrados y se medicó con antibiótico (Vigamox) y lubricante (Flarex y Systane Ultra). Que, el siguiente -el 30 de julio- mostraba buena evolución con presión intraocular normal; el día 14 de agosto la presión se mantenía normal con una agudeza visual para el ojo derecho sin corrección de 5/10 y en OI de 7/10, pero la paciente refirió no estar conforme con su visión de cerca. Que, se le explicó que la mala visión de cerca se debe a la presbicia y que no tiene relación con la cirugía. Que, de malas maneras la actora refirió que tampoco quería utilizar corrección de cerca, por lo que -ante expreso pedido- se le propuso retratar su ojo derecho para lograr mejorar su visión de cerca en ese ojo, aunque disminuyendo parcialmente su visión de lejos. Que, ante la insistencia de la paciente se realizó el tratamiento explicándole que no era posible lograr mejor visión debido a la ambliopía que presentaba.
Destacan, que en el control postoperatorio se logró el objetivo de mejoras además de su visión de lejos sin corrección, también su visión de cerca. Que, el 1º de octubre se realizó una toma de agudeza visual sin corrección de 8/10 de lejos y Jaeger II/III de cerca, mostrando B. conformidad con la visión, aunque manifestando que quería volver a utilizar los lentes de contacto cosméticos de color, sin aumento. Que, se le explicó entonces que no era aconsejable debido a que ya tenía mala tolerancia por el sobreuso y debido a que a su edad el film lagrimal se deteriora. Que, el 13 de marzo de 2014 la actora concurrió a consulta refiriendo mala tolerancia a los lentes de contacto cosméticos. Que, ante ello se le propuso tratamiento médico con lágrimas artificiales y ungüento para mejorar lubricación y colocación de tapones puntales, con el fin de que la paciente tolere mejor aquellos lentes que se le siguió aconsejando que no utilizara.
Exponen, que en nueva consulta del 11 de junio la actora refirió continuar con su mala tolerancia, reiterándose la indicación de los tapones. Que, luego la paciente sólo regresó para solicitar resúmenes de la historia clínica y parte quirúrgico.
Desarrollan los procedimientos efectuados y señalan que las prestaciones, indicaciones y terapéuticas fueron adecuadas y proporcionadas diligentemente, sin que se corrobore un negligente desempeño profesional.
A fs. 180/198 se presenta «Seguros Médicos S.A.». Reconoce la existencia de una póliza de responsabilidad civil cuyo tomador es la «Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires» y el asegurado el Dr. N., adhiriendo a su contestación.

III.- La sentencia en crisis

Para decidir del modo en que lo hizo, el distinguido colega consideró que de la detenida lectura de la experticia médica surge que la atención y tratamientos quirúrgicos brindados a la Sra. L. Á. B. resultaron adecuadas a sus antecedentes oftalmológicos corroborados en oportunidad de encararse el procedimiento quirúrgico previsto, contándose al efecto con el pertinente consentimiento informado suscripto el día de la cirugía, donde se formula un listado parcial de complicaciones posibles, en el que en el punto 5º, ac. n) se detalla entre los riegos del acto: «OJO SECO: sensación de ojo seco, de arenilla o de irritación. Generalmente mejora en pocas semanas. El paciente debe usar lágrimas artificiales». Que, en nada modifica esa conclusión el informe emitido por la consultora técnica de parte para quien en el caso se produjo una grave negligencia, desde que -como se ha visto- el consentimiento había sido brindado, las consecuencias posibles explicadas y el cuadro resultante derivaría de la contraindicada continuación del uso de lentes de contacto cosméticas.
Que, más allá de la lamentable incapacidad resultante para la accionante no puede tenerse por suficientemente justificado un eventual error negligente, apresuramiento, falta de diligencia, desconocimiento y, en suma, un accionar culposo en la emergencia por parte de los médicos intervinientes, ni -mera consecuencia- una adecuada relación de causalidad entre aquella hipotética práctica profesional deficiente y el resultado fatal posterior. Que, se ha justificado -y en tal sentido se pronunció expresamente el perito designado de oficio- que el tratamiento realizado por el médico demandado era el indicado y no se ha corroborado que las complicaciones ulteriores guardaran relación con una mala o deficiente práctica quirúrgica ni el obrar del profesional que lo atendiera.

IV.- El recurso

Presenta sus quejas la actora en fecha 30 de septiembre
de 2022. Se alza contra el pronunciamiento pues considera que más allá de la relación contractual entablada con el galeno, en esta clase de intervenciones quirúrgicas su responsabilidad es de resultado.
Observa la valoración que se efectúa respecto del consentimiento informado que suscribiera previo a la operación. Que, entiende, el sentenciante no analizó su contenido y comprensión sino que ha repetido conceptos del perito a quien considera parcial. Impugna la alusión genérica acerca del «ojo seco», al hecho que no se señala la imposibilidad de utilizar lentes incluso cosméticas; el hecho que fue consensuado con el médico de acuerdo a lo reseñado en la historia clínica. Que, la falta de información veraz y concreta lesionó sus derechos. Que, el consentimiento informado resulta un documento confuso y poco claro ya que no se le formuló ninguna advertencia ni aclaración. Objeta, que el sentenciante se hubiere basado exclusivamente en el estudio del perito oftalmólogo cuestionando su parcialidad.

V.- La solución

a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En consecuencia, corresponde verificar si las situaciones
y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así por ej., si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf..Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, en Revista La Ley del 2 de junio de 2015).
En el caso, si bien se trata de la reparación de daños producidos en ocasión de un contrato de prestaciones médicas, se arriba a idéntica solución ya que los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como «causa fuente» (ars.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derechos u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente en el momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, en Revista La Ley, del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Partiendo de tal plataforma abordaré a continuación
los agravios traídos a esta instancia concernientes a la responsabilidad cuestionada.
En tal sentido, adelanto que seguiré a la recurrente en las
alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros), pues, recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) y que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal);
o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
c) La acción promovida procura el resarcimiento de daños reclamados por la actora como consecuencia de las omisiones y falta de diligencia que le enrostra al médico demandado que la intervino quirúrgicamente generándole los padecimientos alegados.
La discusión gira en derredor de las conductas asumidas
por el encargado de prestar debida atención y servicio durante y con posterioridad a la cirugía oftalmológica a la que se sometió.
Ante todo, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad
del decisorio que sostiene la quejosa en torno a la interpretación efectuada por la colega de grado en relación a la naturaleza jurídica de
la obligación médica particularmente en relación a las cirugías
embellecedoras.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si
se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de
los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de
grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la
enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para
alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: «La
doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su
aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia
pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como
tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y
selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni
autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su
naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos
suficientes que bastan para sustentarla» (CS, noviembre 27-1979,
«Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José
Obrero», ídem junio 5- 1980, «Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo»;
ídem junio 24-1980, «Moyano, Juan C.», ídem julio 22- 1980,
«MoisGhami SA» RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala
«H», «Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva». R.
494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que
la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del
apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más
cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo
resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.CNCiv.Sala J, Expte.
N° 67983/2015 «Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/
daños y perjuicios» del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 «Ortega
Maidana elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y
perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 «Trasmonte, Sergio
Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios»; íd.
Expte. 26585/2015 «Bocos, D. Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y
otro s/daños y perjuicios» del 28/6/2021; Exp. N° 23.710/2010,
«Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros
s/ Daños y perjuicios» del 24/9/2021).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita
vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal
arbitrariedad cabe desestimar este reproche.
d) Entrando al análisis de los agravios vertidos por la
accionante no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC
dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la
crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes
consideren equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de
la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los
fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento
coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos
contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re
«Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado
específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su
injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de
las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que
expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no
intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la
cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos
por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, «Pasolli, Jorge
c/ Camargo, Roberto S. y otro», La Ley Online) y debe declararse
desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de
hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que
se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los
fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir
la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de
agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una
verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión
de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que
cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que
contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada
para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv.,
Sala B, 14-08-02, «Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad
de Buenos Aires», LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos
errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho
que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las
circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las
impugnaciones de orden general los requisitos mínimos
indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80,
LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso, para contrarrestar la asignación de
responsabilidad no se rebate certeramente el fundamento medular del
distinguido colega de grado consistente en que la atención y
tratamientos quirúrgicos que le fueron brindados resultaron adecuadas
a sus antecedentes oftalmológicos corroborados en oportunidad de
encararse el procedimiento quirúrgico previsto y que el tratamiento
realizado por el médico demandado era el indicado sin que se hubiese
corroborado que las complicaciones ulteriores guardaran relación con
una mala o deficiente práctica quirúrgica ni el obrar del profesional
que lo atendiera. Por lo demás, tampoco rebate adecuadamente que, al
efecto, se contaba con el pertinente consentimiento informado
suscripto el día de la cirugía, entre cuyas complicaciones posibles se
detalla «OJO SECO».
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo
establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los
agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos
argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio,
sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio
específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado
de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002
«Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad
Anónima s/ daños y perjuicios»; Idem., id., 23/6/2011, Expte.
90.579/2003 «Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de
Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y
perjuicios», entre otros).
En efecto, no constituye una verdadera expresión
de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin
una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la
expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y,
para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica
que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia
apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho
(CNCiv. Sala B, 14-08-02, «Quintas González, Ramón c Banco de la
Ciudad de Buenos Aires», LL 2003-B-57). Deben precisarse así,
punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás
deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda
exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben
refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la
decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias
jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no
reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden
general los requisitos mínimos indispensables para mantener la
apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B,
13-06-78, LL 1978-C-76, esta Sala expte.36879/2014 «Cabrera
González, Benita Ygnacia y otro c/ Porcel, Carlos Alberto y otros
s/daños y perjuicios» del 17/11/2021).
e) Aun cuando debe considerarse en el presente caso que
la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los
recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas
precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo
impetrado, a los fines de satisfacer las quejas de la accionante.
Es que, su enjundiosa expresión de agravios se cimenta
en la actuación del perito médico desinsaculado cuestionando su
imparcialidad y pretendiendo desmerecer las conclusiones científicas
retrotrayéndose a cuestiones del trámite de las actuaciones
consolidadas por efecto de la preclusión y sin perjuicio de la
valoración que corresponda hacerse del trabajo que le fue
encomendado por su especialidad.
De este modo, en esta clase de pleitos en que se debaten
cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia
médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos
comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser
aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de
opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe
acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni
la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser
razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del
dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar
fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios
lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso
elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción
acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. CNCiv., Sala
«A», voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358;
Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal... tomo 8, 538/9 y sus
citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales... T. V-B, pág.
455 y sus citas; Falcón, Código Procesal..., pág. 416 y sus citas, entre
otros).
En cuanto a la calidad del peritaje médico legal es de
suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea
oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial
como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia.
Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero,
veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume
honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho
sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la
fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y
por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El
dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la
existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau -
Claudia Moscato, Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas
para su Valoración en La Prueba Científica y Los Procesos
Judiciales, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley;
2006).
En este sentido, y ante la entidad que pretende asignarle
al estudio médico acompañado en el que sostiene su reclamo y parece
levantar sus quejas, tiene dicho esta sala que el consultor técnico se
trata de un mero asesor en el estudio de los dictámenes de peritos e
informes técnicos que se produzcan en el proceso, que por ningún
aspecto puede asimilarse al perito, constituye una figura análoga a la
del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos
científicos o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la
parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su
postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como
si provinieran de la parte misma. Más aún cuando, como en el caso, su
labor ha carecido de todo control de la contraria ya que ni siquiera se
desarrolló durante el curso del proceso (conf.CNCiv., esta Sala, L.
247.126, del 11/8/98. 14 C.N.Civ., Sala H, H. 206.502 del 8/10/97;
íd., Sala I, L. 91.830 del 22/5/97; esta Sala L. 478.775, del 11/7/07 y
L. 585.807 del 6/3/12 entre otros).
Del estudio médico oftalmológico obrante en autos (de
fecha) se desprende que el motivo de consulta de la actora con el
médico aquí demandado fue «…La baja visión y el deseo de mejoría
con cirugía….»; que en base al consentimiento informado que se le
debió hacer firmar «…Se indicó y realizó una cirugía refractiva con
Excimer láser y técnica LASIK en ambos ojos…» y que ese
documento «…es acorde a la Ley 26.529….». Indicó que se cumplió
con el tipo de cirugía allí ofrecida, cuyos «…resultados visuales
fueron muy buenos logrando una pronta mejoría en la visión de lejos.
Al no quedar conforme la actora en la visión cercana, los
demandados realizaron el 2/9/13 un retoque para mejorar la visión
de cerca por la presbicia. El resultado visual de esta segunda cirugía
también fue bueno. Por presentar ojo seco los demandados le
indicaron la colocación de Punctum Plugs en los puntos lagrimales
inferiores de ambos ojos en junio de 2014, pero la actora desistió y
abandonó los controles con los Dres. N. para comenzar a controlarse
en el Hospital Alemán. En dicha institución el Dr. Ribes Escudero
colocó Punctum Plugs en los puntos lagrimales inferiores de AO el
8/9/14….».
Sobre si este tipo de cirugía genera «OJO SECO
SEVERO» señaló que «…El corte de las terminaciones nerviosas de
la córnea, que ocurre al utilizar el microquerátomo para generar el
lentículo corneal puede provocar un síndrome de ojo seco leve o
medio, que es temporario (suele durar semanas o meses,
excepcionalmente 2 años). Es realmente una rareza que después de
una cirugía refractiva aparezca un ojo seco severo. El grado de
importancia del ojo seco se debe a un montón de causas o factores
que se suman entre sí para determinar el grado de compromiso de la
superficie ocular. Algunos de estos factores son: enfermedad
autoinmune, sexo (mucho más frecuente en mujeres). edad (aumenta
en la menopausia por factores hormonales), hipotiroidismo, alergias,
uso de lentes de contacto, fumadores, horas enfrente a la
computadora, clima (viento, sol y calor o frío lo aumentan),
cicatrices traumáticas o quirúrgicas previas, alteración en la
producción de las lágrimas, evaporación de las lágrimas, etc….»;
indicando que «…En el consentimiento informado firmado por la
actora puede leerse en las complicaciones eventuales la mención a la
posibilidad de que se manifieste un ojo seco….».
Estimó, que «…La cirugía fue realizada en forma
correcta y habitual y presentó dificultades en la visión cercana por la
presbicia secundaria a la edad. La misma fue resuelta con una
reoperación…», que se realizó a pedido de la actora por su dificultad
para ver de cerca. Estableció, que de las historias clínicas emerge que
la actora decidió utilizar lentes de contacto cosméticas de color,
explicando que «…Las lentes de contacto pueden provocar queratitis
y síndrome de ojo seco por alterar la superficie ocular al ser un
cuerpo extraño…». Y que su uso prolongado «…es una de las causas
o factores posibles…».
Concluyó, que «…Del examen oftalmológico practicado
a la Sra. B. con motivo de este informe pericial se puede determinar
que las cirugías refractivas fueron exitosas en ambos ojos, mejorando
la agudeza visual de lejos y de cerca sin y con corrección…», que «…
la queratitis es una constante en los ojos de la actora en los últimos 7
u 8 años. El origen de estas queratitis es incierto, aunque ambas
instituciones según lo documentado en las historias clínicas, y este
perito, piensan que el uso de lentes de contacto durante muchos años
es la causa principal a la que se suma el sexo, la edad y otros
factores anteriormente enumerados. La cirugía refractiva pudo
intervenir como concausa durante 1 o como mucho 2 años, pero
siendo muy difícil que perdure tantos años, ya que está demostrado
que el ojo seco secundario a la cirugía refractiva ocurre por el corte
de los axones de las fibras nerviosas corneales al efectuarse el corte
del lentículo con el microquerátomo, y que estas fibras se recuperan
al cabo de semanas o meses y a lo sumo 2 años….». Finalmente,
indicó que «…Ninguna de las patologías a las que se les asignó
incapacidad guardan relación directa y objetivable con las cirugías
refractivas realizadas…que a su vez se origina en causas diversas
como son el uso de lentes de contacto, sexo, edad, alergia, etc. no
pudiendo relacionarlas con las cirugías refractivas por el tiempo
transcurrido. Por estos motivos la incapacidad de origen
oftalmológico NO guarda relación con las cirugías refractivas
realizadas a la actora en el año 2013…».
Frente al pedido de explicaciones de la actora, especificó el
perito «…En el punto 5 del Consentimiento Informado firmado por la
actora, con el título «Riesgos de la Cirugía Refractiva», se brinda un
«LISTADO PARCIAL DE COMPLICACIONES POSIBLES», donde
en la letra n) puede leerse: «Ojo seco. Sensación de ojo seco, de
arenilla o de irritación. Generalmente mejora en pocas semanas. El
paciente debe usar lágrimas artificiales.»…». Consideró «…que un
porcentaje alto de pacientes presenta ojo seco después de una cirugía
refractiva durante las primeras semanas, descendiendo a un
porcentaje medio bajo los que duran meses y siendo muy bajo en los
que dura más de 1 año, para ser excepcional el ojo seco que perdura
más de 2 años de postquirúrgico, ya que es el tiempo en que se
recuperan todas las terminaciones nerviosas, como fuera explicado…
El corte de las terminaciones nerviosas de la córnea, que ocurre al
utilizar el microquerátomo para generar el lentículo corneal puede
provocar un síndrome de ojo seco leve o medio, que es temporario
(suele durar semanas o meses, excepcionalmente 2 años). Es
realmente una rareza que después de una cirugía refractiva aparezca
un ojo seco severo. El grado de importancia del ojo seco se debe a un
montón de causas o factores que se suman entre sí para determinar el
grado de compromiso de la superficie ocular. Algunos de estos
factores son: enfermedad autoinmune, sexo (mucho más frecuente en
mujeres). edad (aumenta en la menopausia por factores hormonales),
hipotiroidismo, alergias, uso de lentes de contacto, fumadores, horas
enfrente a la computadora, clima (viento, sol y calor o frío lo
aumentan), cicatrices traumáticas o quirúrgicas previas, alteración
en la producción de las lágrimas, evaporación de las lágrimas, etc.
Agrego que es excepcional la aparición de un OJO SECO SEVERO
después de una cirugía refractiva y su aparición no tiene explicación
fisiopatológica ni fundamentación científica. La actora NO presenta
un ojo seco severo, sino un ojo seco medio, presentando varios
factores predisponentes y que fueron descriptos anteriormente, como
son: sexo, edad, alergia, uso de lentes de contacto, pingüecula,
evaporación…».
En materia de procesos de daños y perjuicios por mala praxis la
prueba pericial resulta de particular relevancia en lo que se refiere al
análisis de la conducta desarrollada por el profesional actuante, así
como a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama.
Se ha dicho que en materia de responsabilidad médica se
acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas
de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento,
menor es la posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no
implica aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la
analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el art. 477
del Código Procesal (conf. Cipriano, Néstor A.,»Prueba pericial en los
juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)»,
en LL, 1995-C-623).
En este sentido, cierto es que las peritaciones médicas no son
imperativas para el juez, pero el magistrado debe rastrear la verdad,
basado en lo que dicen los médicos. No interpreta los principios ni los
criterios médicos ni los discute bajo una óptica científica, pues ello
sería muy peligroso, en estos casos el juez no ingresará en el campo
de la ciencia médica para discutir lo que no sabe o no conoce, sino
que ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente
de raigambre jurídica, que podrán conducirlo a admitir o desestimar la
pretensión intentada por el paciente (conf. Bueres, Alberto J.,
«Responsabilidad civil de los médicos» ed. 1992, pág. 54, CNCiv.,
Sala C, 22-9-94, LL 1995-C-623, etc.).
En relación a la prueba científica, se ha sostenido que, en
cuanto a su apreciación por parte del juez, resultan muy ilustrativos
los conceptos expresados por Michele Taruffo, catedrático en Italia de
la Facultad de Derecho de la Universidad de Pavía, («La prueba,
artículos y conferencias» – Monografías Jurídicas Universitas – Ed.
Metropolitana, Santiago de Chile - 2008). Expresa el citado tratadista
al respecto que «… la decisión del juez en torno a los hechos no puede
fundarse más que en las pruebas que han sido adquiridas en el juicio:
las pruebas, de hecho, son los únicos instrumentos de los que el juez
puede servirse para «conocer», y por tanto para reconstruir de modo
verídico los hechos de la causa» (esta Sala expte. «Benítez, Eduardo
Aparicio c/ Sarrabayrouse, Juan Ignacio, y otros s/ daños y
perjuicios», expte. 106.479/2005, del 17/8/2010).
Asimismo, la experticia se ha de evaluar según las reglas
de la sana crítica y la libre convicción del juez; labor intelectual que
tiene que estar sustentada, desde luego, en patrones jurídicos y
máximas de experiencia.
Ahora bien, debe recordarse que aun cuando el
dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el
apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar
apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente
demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida
con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en
el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para
provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos
controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en
principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo
desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer
argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de
aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720
y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código
Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus
citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de las explicaciones expuestas y conclusiones
fundadas en principios técnicos cuya crítica no ha sido formulada con
bases en argumentos científicos de mayor valor que demuestren su
falta de consistencia, ni existiendo otras probanzas que lo desvirtúen,
la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones (conf. Palacio, Lino
E., Derecho Procesal Civil, T. IV, Actos Procesales, pág.720).
Sabido es que la función de la prueba pericial es de
asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto
de los cuales el juez no tiene conocimientos específicos. Si bien no es
el perito quien define el pleito, si el informe que presenta se encuentra
debidamente fundado, su peso y envergadura lo convierten en un
valioso aporte para el sentenciante.
Una experticia de las características de la presentada en
autos, resulta el fruto de un examen objetivo de las circunstancias de
hecho, de la aplicación de los principios científicos inherentes a su
especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a
los temas sometidos a dictamen del entendido. Por tanto, la mera
opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones
de los idóneos, en especial si se advierte que no hay argumentos
valederos para demostrar que éstas resultan irrazonables.
En el caso, considero que el experto actuante ha realizado
un adecuado análisis de las constancias obrantes en el expediente y de
los antecedentes y documentación clínica de la actora, habiendo
fundado debidamente las conclusiones a las que arribó.
En torno a la naturaleza de la obligación asumida por el
médico demandado en el caso, a pesar de lo sostenido por la quejosa,
no puedo coincidir sino con el perito médico para quien «…la cirugía
refractiva NO es una cirugía estética, sino una cirugía oftalmológica
que tiene como principal objetivo lograr una mayor independencia de
la persona operada al poder desempeñarse en la mayor cantidad
posible de acciones de su vida sin complemento de anteojos o lentes
de contacto…»; y con mi colega de grado, ya que conforme al criterio
predominante la obligación del médico es efectivamente de medios y
no de resultados, de modo que se trata aquí de ponderar si la
diligencia que indudablemente se comprometió contractualmente, se
cumplió con aptitud suficiente para llevar a cabo las medidas que
normalmente procura el resultado esperado, o aquellas específicas que
emanan de la calidad necesaria para llevar normalmente a buen
término la actividad (conf. Bustamante Alsina, Teoría General de la
Responsabilidad Civil, nº 1436; Bueres, Responsabilidad Civil de los
Médicos, p. 373; CNCiv. Sala «A» L. nº 31.511 del 17/8/88).
Al respecto, se ha sostenido que en este tipo de
obligaciones de medio y no de resultados, sólo se promete la
diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que
normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los
medios apropiados a esa finalidad (conf. CNCiv. Sala «A», voto de la
Dra. Ana María Luaces, L. 83.491, del 25/11/91,).
Y, aun desde la postura más favorable para la quejosa
quien considera la intervención a la que fue sometida como
reparadora comparto la postura sostenida por Vázquez Ferreira, para
quien en la cirugía estética en sus dos variantes (embellecedora y
reparadora), los profesionales intervinientes asumen obligaciones de
medios. Entre sus razones, argumenta que la ley 17.132 que regula el
ejercicio de la medicina a nivel nacional prohíbe en su art.20 anunciar
o prometer la curación o la conservación de la salud. Analógicamente
tampoco puede prometer o asegurar el embellecimiento o mejoría
física del paciente. Además, tanto en la cirugía plástica, al igual que
en toda prestación médica siempre está presente el alea que
caracteriza a las obligaciones de medios. Cualquier intervención sobre
el cuerpo humano presenta riesgos imprevisibles o inevitables. Las
reacciones del organismo si bien suelen responder a un patrón de
conducta, siempre pueden presentar un imponderable que torna
inseguro todo resultado. Estando presente dicho alea, no puede
entonces exigirse al profesional que asegure un resultado. En
definitiva, el profesional siempre podrá acreditar su «no culpa» para
eximirse de responsabilidad. De entender que el cirujano plástico
asume una obligación de resultado, ello implicaría poner a cargo del
médico una responsabilidad de naturaleza objetiva, por lo que en tal
caso solo funcionaría como eximente de responsabilidad la prueba del
factor extraño (caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la propia víctima,
culpa del tercero por quien no debe responder). De todas formas el
hecho de que se trate de una obligación de medios, sólo importa tener
por cierto que la responsabilidad emergente es subjetiva -con
fundamento en el dolo o la culpa- (conf. VAZQUEZ FERREYRA,
Roberto A., Responsabilidad Civil en la cirugía plástica y obstetricia,
LA LEY 1995-B, 1238 y «Responsabilidad Civil Doctrina
Esenciales», To. V, 827).
De allí que, si no queda demostrado el nexo de causalidad
entre una denunciada actitud culposa del médico y el daño
experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.
Desde ese piso de marcha, y contrariamente a lo
postulado por la recurrente, con estos elementos concretos el juzgador
forma un tipo de comparación abstracto y circunstancial como
específico, que sea representativo -axiológicamente- de la conducta
que debió observar el sujeto en la emergencia. De la confrontación del
actuar debido -idealmente supuesto- y el actuar real, obtiene la
conclusión buscada (confr. Bustamante Alsina J., «Teoría General de
la responsabilidad civil», N 812, pág. 250 y 251).
La culpa profesional no se evalúa por el resultado
insatisfactorio, sino por la inadecuación de los medios empleados o la
técnica aplicada. Como ya hemos dicho, el médico será responsable
con base en factor subjetivo de atribución, en caso de que cometa un
error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría
o clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter
discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá en
principio, elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el
art. 512 del Código Civil (Bueres, 1ª edición, pág. 237; 3ª edición
renovada, Hammurabi, 2006, pág. 569; Prevot, Juan Manuel:
«Responsabilidad civil de los médicos», pág. 263, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 2008).
Por lo tanto, debe concluirse que no se evidenció en el
curso del proceso, que hubiese existido en modo alguno culpa o
negligencia alguna en el facultativo y que haga reprochable su
conducta, pues el experto no vinculó la dolencias padecidas a un obrar
médico incorrecto, señalando que la indicación de cirugía refractiva
con LASIK en los ojos de la actora ha sido correcta y que la
incapacidad de origen oftalmológico NO guarda relación con las
cirugías refractivas realizadas a la actora en el año 2013 aspectos
sobre los que basó su reclamo pues pese a mencionarse en el dictamen
particular que aporta con su demanda el factor de riesgo para la
patología que presenta la utilización de lentes de contacto, de las que
era usuaria, pese no haber integrado su demanda, repárese en que el
achaque que le formula al demandado no guarda similitud con la
conducta asumida respecto de los profesionales del «Hospital
Alemán» quienes adoptan similiar temperamento. Es decir, de acuerdo
con el perito médico se dejó asentado que «…no recomendaba su
uso… que las horas de uso fueran aumentadas en forma gradual … y
la utilización de lágrimas y colocación de puntung plug para mejorar
la lubricación y tolerancia al uso de lentes de contacto cosméticas…»
y ante la referencia de la mala tolerancia a los lentes de contacto de
color «…Se le sugiere a la paciente la colocación de Puntung Plug
para intentar mejorar la lubricación y la tolerancia a la lente de
contacto cosmética de color…»; mientras que de la historia clínica del
«Hospital Alemán» en relación al uso de lentes de contacto se
desprenden similares indicaciones para su uso, el cual no parece haber
abandonado. En consecuencia, la conducta del médico tratante no ha
sido insinuar o motivar su uso sino por el contrario lo desaconsejó
indicando el tratamiento a seguir en el mismo sentido que los
profesionales a los que decidió acudir, pues como señaló el perito «…
la actora desistió y abandonó los controles con los Dres. N. para
comenzar a controlarse en el Hospital Alemán…». Como dijo el
perito «…Las historias clínicas del Instituto de Ojos Dr. N. y del
Servicio de Oftalmología del Hospital Alemán son coincidentes en
cuanto a medición de agudeza visual y refracción residual, así como
también en la indicación de no conveniencia de uso de lentes de
contacto por parte de la actora y en la necesidad de colocar unos
Punctum Plugs en los puntos lagrimales inferiores de AO. La
indicación de esta cirugía fue hecha por ambos equipos médicos,
siendo el Dr. Ribes Escudero del Hospital Alemán quien finalmente
fue el cirujano encargado…».
Tampoco logra desestabilizar la sentencia la queja
vinculada con la falta de adecuada información, a partir del
consentimiento informado obrante en autos y lo indicado por el perito
médico que encuentra respaldo en el punto 5 de ese documento al
aludirse a los «Riesgos de la Cirugía Refractiva» donde se brinda un
«LISTADO PARCIAL DE COMPLICACIONES POSIBLES» entre
las cuales se menciona el «ojo seco» (letra n).
Entre los deberes que tienen los médicos está el de
información, el de asesoramiento, sin olvidar que deben reducir los
riesgos a que someten al paciente, de ser necesario una vez informado
el paciente sobre cuál es su estado y posibilidades terapéuticas, el
médico debe asesorar al paciente sobre cuál es su opinión respecto del
mejor tratamiento posible para su caso y de los riesgos de encararlo o
de rehusarlo, y una vez cumplidos estos deberes, el médico debe
requerir el consentimiento del paciente para la práctica que le hubiese
sugerido.» (Ver López Mesa, Marcelo J. «Tratado de responsabilidad
médica. Responsabilidad civil, penal y hospitalaria». Pägs. 42/43. Ed.
Ubijus - Legis. Bs. As. 2007).
Tratándose de consentimiento informado lo relevante es
que el paciente haya sido esclarecido antes de tomar una decisión
sobre su salud, no alcanzando a veces para ello que haya sido
meramente informado (López Mesa, Marcelo J., «Pacientes, médicos
y consentimiento informado»; «La Ley», 2007 B, 867).
En cuanto a su prueba, algunos autores consideran que
dicha carga probatoria debe recaer en cabeza del paciente ya que su
acreditación se debe regir por los principios generales imperantes en
la materia. Otra importante corriente doctrinaria entiende que debe ser
el profesional quien acredite haber brindado la apropiada información
al paciente (voto del Dr. Bueres, Sala D, 09/03/04, in re «AF.M.G c/
Asociación Francesa Filántropica»; ídem, Sala K , 3/8/2009 «Cibert,
Nilda del Carmen c/ Appiani, Erdulfo y otros s/ daños y perjuicios»).
Puede acudirse a fin de acreditar tal extremo, a las cargas
probatorias dinámicas y a las presunciones hominis, ya que son los
médicos quienes se encuentran en mejor condición de probar la
conformación del consentimiento (CNCiv.Sala J, «M, S A c/ M, M y
otros s/ daños y perjuicios-ordinario» del 21/2/2022). Agrego, que ello
no dispensa a la accionante de probar en casos como el presente la
falta de información que denuncia al haberse adjuntado los
instrumentos que acreditan el aludido consentimiento. Menos aun
cuando el perito interviniente indicó que no existía en la actora alguna
contraindicación absoluta para la realización de los procedimientos
quirúrgicos realizados.
En consecuencia, a la luz de todo lo antes expuesto
relativo a la conducta médica y el conocimiento brindado a la especie
por la accionante respecto de la intervención a realizarse, a la que se
sometió voluntariamente, sus riesgos y eventuales complicaciones, al
no conectarse causalmente con los efectos del procedimiento,
corresponde desestimar la queja en estudio.
Por ende, tengo la convicción de que no puede atribuirse
en la emergencia responsabilidad al obrar médico, pues el plexo
probatorio apto para determinar las implicancias de su desempeño no
arroja que hubiese obrado con culpa, esto es, falta, desatención o
descuido en su proceder; ni, en especial, la carencia de conocimientos
científicos necesarios o de la técnica aplicable.
Como se ha señalado, la obligación del médico no es la
de lograr un resultado mediato, como no asegurar la cura, ni la
recuperación de la integridad física, ni la vida del enfermo. Por lo
tanto, puede eximirse, liberarse de toda responsabilidad, demostrando
que el evento dañoso se produjo a pesar de haber cumplido él con su
deber. Lo que el médico no puede prometer, lo que escapa a su deber,
es lograr la salud (resultado final), cualesquiera sean las
circunstancias, fatal o inexorablemente. Pero él promete tratar de
lograrla y, a la hora de probar, tiene que arrimar los elementos para
convencer al juez de que ha tratado de conseguir ese resultado
(conf.MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por Daños, Rubinzal-
Culzoni Editores,pág.370).
Como corolario, no puede atribuirse responsabilidad por
las secuelas aludidas por la accionante a la actuación del profesional
médico. Ello, por cuanto no basta con demostrar un resultado
insatisfactorio, sino que era menester acreditar que ese estado fue
consecuencia de la falta de diligencia del galeno en la aplicación de
las técnicas y conocimientos propios de la ciencia médica. Por lo
tanto, no existen elementos que permitan concluir que el desempeño
del profesional demandado resultara imprudente, o bien, que hubiese
obrado con impericia o negligencia.
En tales condiciones, de acuerdo a las pruebas reseñadas,
cabe concluir que la falta de acreditación de la mala técnica médica
alegada y de la falta de adecuada información, en el caso, privan de
sustento sus quejas proponiendo al Acuerdo su rechazo.
VI. Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para
que:
I.-Se confirme la sentencia recurrida en todo lo que fue
motivo de apelación y agravio.
II.-Costas de Alzada a la vencida (art. 68 del Código
Procesal).
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1. Confirmar el decisorio en todo que dispone y fue
motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada
a la vencida (art. 68 del Código Procesal).
2. En materia de honorarios, ante todo, adelantaremos
que, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el
valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de
privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la
ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía
de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad
(cfr. art. 17 C.N.).
Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el
marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la
especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son
admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales
del derecho.
En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del
abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por
honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional
se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez
finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional
que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.
En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia
en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se
devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella
y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos
emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica
obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de
acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria
de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de
su monto (cfr. Toribio E. Sosa - «Conflicto de leyes arancelarias
nacionales», La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo
dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la
Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios
devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados
judicialmente. (v. arg. esta Sala, «S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B.
N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria» Exp. Nro.104405/2007 del
6/11/2019 y «T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura
Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/
Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 «Rivero c/ Lopez
s/ Ds y Ps»06/07/2021, Exp. 89494/2015 «Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps»
del 13/07/2021, entre otros).
A tales efectos se tendrán en cuenta las pautas contenidas
en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen
razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales
intervinientes.
Para ello, se considerará lo normado por el artículo 22,
el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.;
la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso
pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la
trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la
trascendencia económica y moral que para el interesado revista la
cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16,
19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 y acordada
01/2020 de la C.S.J.N., del 23 de febrero de 2021.
Luego, corresponde conocer aquellos que han sido
apelados con fecha 4/4/2022 -Dr. Real- por bajos; por el perito
médico Galmarini con fecha 7 de abril de 2022 y por altos y bajos (los
de la representación letrada de Nano) con fecha 11 de abril del
corriente.
Sentado ello y de acuerdo a lo estipulado por la ley
27.423, por considerarlos reducidos, se fija los honorarios de la Dra.
Miranda Uranga, letrada apoderada del demandado, en 145 UMA, lo
que a la fecha equivale a pesos un millón quinientos mil ($1.508.000);
los de la Dra. Guillermina Astrid Peralta Longhi, letrada apoderada
del demandado Nano en la cantidad de 50 UMA equivalente a pesos
quinientos veinte mil ($520.000) y los del Dr. Santiago Czyz, en 50
UMA equivalente a pesos quinientos veinte mil ($520.000), los del
Dr. Marco Aurelio Real (h) letrado apoderado de la aseguradora
Seguros Médicos a partir de fs. 244, en la cantidad de 60 UMA,
equivalente a la fecha a pesos seiscientos veinticuatro mil ($624.000).
Los emolumentos del perito médico Dr. Ramón Ricardo
Galmarini se fijan en 113 UMA, equivalente a pesos un millón ciento
setenta y cinco mil doscientos ($1.175.200).
Por la actuación de Alzada se regulan los estipendios del
Dr. Patricio Luis Camalet-Le Noble en 35 UMA, equivalentes a la
fecha a pesos trescientos sesenta y cuatro mil ($364.000), y los de la
Dra. Miranda Uranga en 70 UMA, equivalente a pesos setecientos
veintiocho mil ($728.000).
3.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y,
oportunamente, devuélvase.
Fdo. Maximiliano L. Caia. - Gabriela M. Scolarici -
Beatriz A. Verón.

Visitante N°: 26455685

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